Aspectos esenciales del procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo23/01/2017

Aspectos esenciales del procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo

Adela del Olmo. Directora Técnica de Sepín Mercantil

Consideraciones generales

Tras la STJUE 21-12-2016, que suprime la Doctrina del TS de limitar los efectos de la restitución derivada de la nulidad de una cláusula suelo a partir de la fecha de la publicación de la STS 9-5-2013, el Gobierno mediante Real Decreto-ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, estableció el 20 de enero un procedimiento extrajudicial, para devolver a los consumidores todo lo que las entidades de crédito les cobraron indebidamente por cláusula suelo, sin limitación alguna y desde la fecha en que firmaron sus contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria. El mecanismo se presenta en principio obligatorio para las entidades de crédito, tienen 1 mes para ponerlo en marcha y comunicarlo a sus clientes y es gratuito para el consumidor, su duración máxima es de 3 meses. El gobierno lo adopta porque conforme a la Jurisprudencia TJUE, en ausencia de normas de la Unión para reconocer un derecho previsto por su Ordenamiento (Directiva 93/13), corresponde a España Estado miembro, articular un proceso que lo salvaguarde y garantice. El sistema arbitrado en este RDL, está sometido a los Principios comunitarios de Equivalencia, el derecho nacional que lo regule no puede ser menos favorable que el que rige situaciones internas similares y al de Efectividad, que impide que se adopten disposiciones para imposibilitar o dificultar excesivamente en la práctica, el ejercicio de derecho del Orden comunitario. Este principio habrá de ser ponderado especialmente por el Juzgador ante quien se sustancia un pleito por cláusula suelo, a la hora de estimar o no las argumentaciones y excepciones procesales de las entidades financieras, pues no es posible obstruccionar hasta dejar sin efecto el cumplimiento de una Sentencia del TJUE ni el correspondiente proceso que el Estado se ha visto obligado a articular.

La Exposición de Motivos (EM) expone las cláusulas suelo declaradas nulas por abusivas en la Sentencia del Pleno del TS de 9-5-2013 y la justificación de no acordar la nulidad de los contratos, no afectar a situaciones ya decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a las cantidades abonadas antes de su fecha. Y recuerda que nuestro Alto Tribunal estableció que las cláusulas suelo, condiciones generales de la contratación, en préstamos hipotecarios con consumidores deben superar el doble control de transparencia material o control cualificado previsto en la LCGC. La posterior STS de 25-3-2014 estableció que cuando se declarase abusiva una cláusula suelo en aplicación de la STS 9-5-2013, la devolución se efectuaría a partir de la fecha de su publicación.

La STJUE 21-12-2016, fruto de las cuestiones prejudiciales que interpusieron órganos judiciales en total desacuerdo con la Doctrina del Supremo, es contundente: se opone al art. 6.1, Directiva 93/13, una Jurisprudencia que limita temporalmente los efectos restitutorios derivados de la abusividad, ex art. 3.1 Directiva, de una cláusula con consumidor, a las cantidades pagadas indebidamente a partir de la fecha 9-5-2013. El RDL incluye en su ámbito de aplicación las cláusulas suelo definidos en aquella Sentencia y enuncia las siguientes: Las que crean apariencia de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja reducirán el precio; Las incluidas sin informar de que eran un elemento definitorio del objeto principal del contrato (el precio); las que crean apariencia de que el suelo tiene como contraprestación un techo; las ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos y quedan enmascaradas diluyendo la atención del consumidor; las que no se acompañaron de simulaciones de escenarios del comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés al contratar y por último, aquellas sobre las que no se advirtió del coste en comparación con otros productos de la propia entidad.

Objeto

Facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Ámbito de aplicación

1. Contratos de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria con cláusula suelo y prestatario consumidor.

2. Consumidor es cualquier persona física con los requisitos del art. 3 TRLGCU (se excluye a las personas jurídicas que prevé dicho artículo)

3. Cláusula suelo es cualquier estipulación de contrato de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Reclamación previa

1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa, voluntario para el consumidor, a las demandas judiciales para atender las peticiones y garantizar que todos los consumidores con cláusula suelo lo conozcan

2. Recibida la reclamación, la entidad calculará la cantidad a devolver y la comunicará desglosada al consumidor incluyendo necesariamente las cantidades en concepto de intereses. Si la entidad considera que la devolución no procede, comunicará las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y si lo está, la entidad de crédito acordará con él la devolución del efectivo.

4. El plazo máximo para el acuerdo entre consumidor y entidad de crédito, es de 3 meses desde que se realiza la reclamación. Se entiende concluido sin acuerdo el proceso extrajudicial:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de 3 meses sin comunicación alguna al reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si pasados 3 meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones pueden generar obligaciones tributarias. Y comunicarán a la AEAT información sobre las devoluciones acordadas.

6. Durante la sustanciación de la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación. Si se interpusiera demanda antes de que se finalice, se suspenderá el proceso, hasta la resolución de la reclamación previa.

Costas procesales

1. Se impondrán costas a la entidad, si el consumidor que rechazó la cantidad a devolver o declinó, por cualquier motivo, la devolución del efectivo obtiene en el proceso judicial una sentencia más favorable que la oferta realizada por la entidad de crédito

2. Si el consumidor demanda sin acudir al procedimiento extrajudicial:

a) Si la entidad se allana, antes de la contestación a la demanda, no habrá mala fe procesal, ex art. 395.1 LEC.

b) Si la entidad se allana parcialmente antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometió, solo se podrán imponer costas si el consumidor obtiene sentencia más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en LEC

Régimen de adaptación de las entidades de crédito

1. Las entidades de crédito deberán en 1 mes, adoptar las medidas necesarias para cumplir el RDL y articular procedimientos ágiles para la rápida resolución de las reclamaciones.

2. Las entidades deberán disponer de un Departamento especializado para atender las reclamaciones y en todas las oficinas abiertas al público y sus páginas web, darán información sobre:

a) La existencia del departamento, con dirección postal y electrónica.

b) La obligación de atender y resolver en 3 meses las reclamaciones que se presenten.

c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

d) La existencia del procedimiento, de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él.

3. Los consumidores pueden reclamar desde la entrada en vigor del RDL. El plazo de 3 meses no computa hasta que la entidad adopte las medidas necesarias para cumplirlo o pasado 1 mes sin que haya puesto en funcionamiento el Departamento.

Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo

1. Convenida la cantidad a devolver, consumidor y entidad de crédito podrán acordar medida compensatoria distinta a la devolución de efectivo. En este caso, la entidad de crédito deberá suministrar una valoración que permita conocer el efecto de la medida y dar 15 días al consumidor para que manifieste su conformidad.

2. La aceptación de una medida compensatoria requiere información previa, suficiente y adecuada al consumidor sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta. La aceptación de la medida compensatoria será manuscrita y constará en documento aparte en el que también conste el cumplimiento del plazo de 15 días.

Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles

El procedimiento de reclamación extrajudicial es gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad y el consumidor devengará solo derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes a documento sin cuantía y una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

Procedimientos judiciales en curso

En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del RDL, en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, por uno o varios consumidores, las partes podrán de común acuerdo, someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso, conforme a la LEC.

Aspectos fiscales

El RDL modifica la Ley 35/2006, de IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre Renta de no Residentes y sobre Patrimonio al añadir con efectos desde su entrada en vigor y en ejercicios no prescritos la Disposición Adicional 45ª "Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales":

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución -derivada de acuerdos con entidades financieras, en efectivo o por medida de compensación- junto con los intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas, en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas suelo.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista anteriormente tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando esas cantidades, en ejercicios anteriores, formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la CA, se pierde el derecho a su deducción, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que celebró el acuerdo con la entidad financiera, solo las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios en los que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ex art. 59 Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de demora.

No se aplica lo anterior a la parte de las cantidades que la entidad financiera destine tras el acuerdo, directamente a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando las cantidades tuvieron consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria de esos ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades fueron satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado antes del acuerdo de devolución con la entidad, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la devolución de cantidades sea consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

Finalmente, el Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar el RDL, regular un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones, que emitirá informes semestrales sobre su actuación, estará participado por representantes de consumidores y de la abogacía y proponer las medidas necesarias para impulsar la implantación del mecanismo extrajudicial y extender el ámbito de aplicación del RDL a otros consumidores relacionados con el prestatario.

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