La AP de Cáceres señala que el proceso de división de herencia no está exento de condena en costas25/10/2023

La AP de Cáceres señala que el proceso de división de herencia no está exento de condena en costas

La AP de Cáceres se ha pronunciado sobre la imposición a alguna de las partes de las costas causadas en un incidente de oposición a las operaciones divisorias. El apelante alega la indebida imposición al tratase de una acción de herencia. 

La Audiencia Provincial de Cáceres n.º 358/2023, de 8 de junio, ECLI:ES:APCC:2023:486 se ha pronunciado sobre la imposición a alguna de las partes de las costas causadas en un incidente de oposición a las operaciones divisorias.

En el caso que se le plantea a la audiencia el apelante alega la indebida imposición de costas con infracción del art. 394 de la LEC y de la doctrina de la propia Audiencia Provincial atendiendo al caso concreto, por tratarse de una acción de herencia, y por no haber existido controversia sobre el fondo al limitarse a una cuestión procesal. Son dos las aristas en las que se vertebra el recurso de apelación «(...) las costas de la primera instancia del Incidente no deberían ser especialmente impuestas a ninguna de las partes, de manera que cada parte habría de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. De un lado, que se trataba de una acción de herencia y de un supuesto de carácter familiar, en el que las minutas de honorarios y derechos profesionales no harían sino decrecer injustamente el caudal hereditario; y, de otro, la existencia de graves dudas que presentaban las cuestiones planteadas en el Proceso».

Con relación al primer punto señala la audiencia que el proceso de división de herencia no presenta ninguna especialidad que determinara el que hubiera de prescindirse de las normas que establece el art. 394 de la LEC. La especialidad, en cuanto a la imposición de costas de la primera instancia, únicamente se ha contemplado respecto a las costas devengadas en los procesos matrimoniales —y con carácter genérico, en los procesos de familia—, así como en los procesos de filiación. En estos procesos el tribunal ha significado, de manera constante y reiterada, que las costas no deben imponerse particularmente a ninguna de las partes dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de juicios; criterio que obedece a que los derechos que se ejercitan en esta clase de juicios solo pueden reconocerse a través del cauce del proceso y, en consecuencia, el juicio resulta inevitable; y esta situación no se produce, evidentemente, en los procesos de división de herencia, ni, por tanto, en el incidente de oposición a las operaciones realizadas por el contador.

En cuanto a la segunda vertiente del motivo y sobre la eventual existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar que las costas de la primera instancia del incidente no se impusieran a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Para que no resulte aplicable el principio de vencimiento objetivo es necesario que el juzgado aprecie que el caso presentaba serias dudas y que razone o motive la decisión de no imponer las costas. En el caso concreto el juzgado no ha apreciado ni razona en este sentido y dado que las pretensiones del ahora apelante se han visto rechazadas deben imponérsele las costas.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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