La información sobre el seguro debe ser sencilla y esencial23/10/2017

La información sobre el seguro debe ser sencilla y esencial

Marta López Valverde

Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro

La Comisión Europea ha dictado un Reglamento por el que se establece un formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro. Se desarrolla así el art. 20 de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, conocida con las siglas IDD (Insurance Distribution Directive), que establece un sistema similar al incorporado por la normativa MiFID en el sector bancario, y que entra en vigor el 23 de febrero de 2018.

En la misma, se exige a los intermediarios y distribuidores de seguros una actuación honesta, profesional y equitativa que vele por los intereses del cliente. Así, deben suministrar información precisa, clara y no engañosa. Mediante el precitado Reglamento,  se regulariza el formato del documento de información mediante un diseño, una estructura y un formato comunes a la hora de presentar la misma, en particular mediante el uso de iconos o símbolos, a fin de proporcionar a los clientes información sobre el producto que sea fácil de leer, comprender y comparar.

Para ello, excepto para los Seguros de vida, se recogen los siguientes criterios:

1.- Debe indicarse el nombre del productor

2.- Se destacará, debajo del nombre del productor, que la información completa se facilita en otros documentos

3.- Se recogerá la información en 2 páginas de una hoja de tamaño A4, como máximo y excepcionalmente 3

4.- Se debe seguir el formato de presentación normalizado

5.- El tamaño de fuente debe tener una altura de la x de al menos 1,2 mm

6.- Debe presentarse a dos columnas y solo cuando las dimensiones del soporte duradero distinto del papel no los permita, a una columna

7.- Se permite el uso de herramientas digitales, incluida la superposición y los elementos emergente, siempre que no distraigan la atención del consumidor del contenido del documento principal, y no incluyan contenidos publicitarios o promocionales.

8.- Se redactará en un lenguaje sencillo y se centrará en la información esencial

9.- Se evitará la jerga especializada

Debe constar:

1.-¿En qué consiste este tipo de seguro? y las siguientes secciones, y en cada una debe existir un icono de color:

2.- ¿Qué se asegura?: icono de un paraguas, que será de color blanco sobre fondo verde o verde sobre fondo blanco

3.- ¿Qué no está asegurado?: Una X dentro de un triángulo, que será de color blanco sobre fondo rojo o de color rojo sobre fondo blanco

4.- ¿Existen restricciones en lo que respecta a la cobertura?: un signo de exclamación de cierre (!) dentro de un triángulo, que será de color blanco sobre fondo naranja o de color naranja sobre fondo blanco

5.- ¿Dónde estoy cubierto?: icono de un globo terráqueo, que será de color blanco sobre fondo azul o azul sobre fondo blanco;

6.- ¿Cuáles son mis obligaciones?: icono de un apretón de manos, que será de color blanco sobre fondo verde o de color verde sobre fondo blanco

7.- ¿Cuándo y cómo tengo que efectuar los pagos?: icono de unas monedas, que será de color blanco sobre fondo amarillo o de color amarillo sobre fondo blanco;

8.- ¿Cuándo comienza y finaliza la cobertura?: icono de un reloj de arena, que será de color blanco sobre fondo azul o azul sobre fondo blanco;

9.- ¿Cómo puedo rescindir el contrato?: icono de una palma de una mano sobre un escudo, que será de color blanco sobre fondo negro o de color negro sobre fondo blanco.

Ahora bien, el Subdirector de Ordenación y Mediación de Seguros, expone en una consulta que el reglamento “desplegará su eficacia jurídica desde la entrada en vigor de la ley por la que se trasponga al ordenamiento nacional la IDD, al ser esta norma la que impone la obligación de elaborar un documento normalizado de información sobre el producto de seguro en el que se facilite a los clientes la correspondiente información“. Por lo que, hoy en día, al no haberse producido la adaptación de la directiva a nuestro ordenamiento, dicho documento no es obligatorio.

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​

 


El cambio de domicilio social desde un punto de vista mercantil y fiscal23/10/2017

El cambio de domicilio social desde un punto de vista mercantil y fiscal

Samuel de Huerta Hernández y Adela del Olmo García

Departamento Jurídico de Sepín

Varias han sido las sociedades mercantiles que han tomado la decisión del cambio del domicilio social, cada uno por el motivo o motivos que consideraron adecuados. El RD-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional publicado en el BOE núm. 242, de 7 de octubre de 2017 facilita los trámites que, en el seno interno de las empresas, para hacer efectivo el cambio de sede social. Al efecto, la norma modifica el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos: “por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.

La Exposición de motivos de esta norma, considera que aunque la modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles es competencia de la junta general, ya el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad “dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario”. Este fue el criterio seguido cuando se atribuyó mediante el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989, a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción. La Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal, modificó en esta línea el artículo 285, apartado 2 del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos.

La aplicación de este precepto ha producido discrepancias y retrasado la inscripción de los cambios de domicilio social en los Registros Mercantiles. Existe una línea interpretativa que considera que es una “disposición contraria” a la competencia del órgano de administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo a la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Frente a esta línea, existe un criterio interpretativo más acorde con la finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme a la cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal “disposición contraria” solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.

Con la intención de que el artículo 285 LSC se adapte a criterios de funcionalidad y mayor celeridad, es necesaria su modificación en el sentido de aclarar que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es competencia originaria del órgano de administración de la sociedad y si los accionistas consideran que esta regla debe modificarse habrán de establecerlo en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.

La disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de la reforma, dispone que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

La extraordinaria y urgente necesidad de la medida se justifica en la exigencia de garantizar la plena vigencia del principio de libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución Española y respetar la prohibición de adoptar medidas que obstaculicen la libertad de establecimiento de los operadores económicos prevista en el artículo 139. Esta necesidad es especialmente acuciante por al incremento de movimientos societarios que se produce en el último trimestre de cada año, al adoptar nuestras empresas decisiones de planificación estratégica cuya implantación requiere en muchas ocasiones el traslado del domicilio social y que, en el contexto actual, pueden venir motivadas por las especiales circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:

«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Disposición transitoria única. Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este Real Decreto-Ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

En relación con la transcendencia fiscal que un cambio de domicilio social acarrea, el punto de partida normativo es el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria (…) será para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. (…) Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente”.

De lo preceptuado cabe deducir que el cambio de domicilio social de una localidad a otra, aun en distinta Provincia o Comunidad Autónoma, requerirá ante la Administración su efectividad mediante prueba del traslado de la gestión administrativa y dirección de sus negocios, no confundir con el traslado de centros de trabajo o de producción que nada impide que se mantengan inmóviles. Como bien recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio del 2017 “el domicilio fiscal es el lugar donde esté efectivamente centralizada la dirección de los negocios y la gestión administrativa de la sociedad, no donde indique la administración única de la mercantil“.

En relación con los impuestos, junto con las tasas y las contribuciones especiales, será el lugar donde las mercantiles fijen el domicilio social, sedes y centros de trabajo los que configuren el ámbito territorial de su exigencia.

En el ámbito estatal, el principal tributo que podría verse afectado sería el Impuesto de Sociedades, pero sólo en el caso de logar la pretendida independencia. En este supuesto ficticio un cambio de localización del domicilio social y fiscal dentro del territorio del Estado conllevará su permanencia en la tributación del Impuesto y la obligación de liquidación en las arcas del Estado del tributo.

Para las autonomías, el principal tributo afectado por el cambio del domicilio social será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuanto es exigible en operaciones societarias y, en concreto, por la Comunidad donde radique el domicilio social. Afectado por un cambio de domicilio la Administración Autonómica donde presentar las respectivas liquidaciones y pago, la recaudación por el cambio no conllevará grandes cambios en los niveles de recaudación al tratarse de un tributo que prácticamente en la totalidad de las operaciones societarias se encuentran exentas o con tipos impositivos bajos. En consecuencia, la recaudación por este impuesto no se vería especialmente afectada.

Donde sí se producirán grandes cambios es en el ámbito de los tributos locales. Una deslocalización de sedes con traslado de oficinas, fábricas o centros de trabajo conllevará que los impuestos y tasas que, bajo el criterio de la ubicación le eran exigibles, dejen de ingresarse en los respectivos Ayuntamientos. Es el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre Actividades Económicas o de las tasas por ocupación, contribuciones especiales, etc. Los ingresos obtenidos en la recaudación de estos tributos, vitales para los Entes Locales, en unión con el cambio del domicilio social, se trasladarían de una Administración Local a otra lo que supondrá el empobrecimiento de los Municipios objeto de traslado y la mejora de las finanzas en aquellos donde se reubiquen las sociedades.

(Fuente SEPIN)

​ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.


Reducción de cotizaciones para empleados del hogar19/10/2017

Reducción de cotizaciones para empleados del hogar

Recientemente ha vuelto a entrar en vigor la reducción aplicable a las cotizaciones de los empleados del hogar. ¡Atención! La no inclusión de esta medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 supuso la desaparición del incentivo desde julio de 2017. Sin embargo:

  • Desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018 se aplicará una reducción del 20% a las cotizaciones devengadas por la contratación de empleados del hogar.
  • Dicha reducción podrá alcanzar el 45% para familias numerosas.

Eso sí: el incentivo no se aplica si el empleado trabaja menos de 60 horas mensuales por empleador y ha asumido él mismo la obligación de tramitar su alta en la Seguridad Social.

(Fuente Indicator)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​


El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015 y niega que exista un "impuesto al sol"19/10/2017

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables, y niega que exista un "impuesto al sol".

Materias: Administrativo

Fecha: 19/10/2017

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables, y niega que exista el, popularmente llamado, "impuesto al sol". 

Los recurrentes entendían que los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, vulneraban el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico, precepto que señala que los autoconsumidores deben pagar "los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que corresponden a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo", al imputarles dos cargos adicionales, uno variable transitorio y otro fijo, por la energía consumida y la potencia instalada. Frente a estas argumentaciones, el TS señala lo siguiente:

 No existen cargos para los autoconsumidores que no paguen los consumidores ordinarios: la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo en consecuencia la autoconsumida.
 

En relación a la potencia contratada, y en función de las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, "pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto”.
 

 La metodología básica aprobada por el Gobierno tiene en cuenta como uno los factores de cálculo el total de la energía consumida (incluida por tanto la energía autoconsumida, elemento que sólo tiene razón de ser en los usuarios autoconsumidores) y no determina la existencia de más cargos que a los usuarios comunes.

Por lo demás, el TS insiste en destacar que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada. “No hay por tanto, y frente a la expresión que ha hecho fortuna, "impuesto al sol" propiamente tal, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente”.

Cabe recordar, por otra parte, que el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, estuvo de actualidad hace unos meses por haberse declarado inconstitucionales los artículos 19, 20, 21 y 22 de la citada norma, así como el apartado 3 del artículo 4, que prohibía el autoconsumo eléctrico entre varios vecinos. 

(FUENTE: CGPJ - IBERLEY)

ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.​​​​​​


Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores18/10/2017

Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores

Julián López Martínez Director de Sepín Administrativo. Abogado

Durante gran parte de nuestro tiempo, todos tenemos la condición de consumidores y usuarios (aunque se compagine con nuestra faceta profesional en la que quizá podamos ser empresarios o comerciantes). Pues bien, estoy seguro de que como consumidores, muchos de vosotros os habrá surgido alguna de estas dudas jurídicas (o al menos curiosidades) que nos hemos planteado en alguna ocasión cuando actuamos como clientes de establecimientos comerciales u hosteleros. Tras autoformularme estas cuestiones me permito compartir con vosotros las conclusiones que he logrado alcanzar tras el estudio de la normativa vigente.

 ¿Los comerciantes tienen obligación de tener a la vista los precios de los productos?

Sí. Dicha obligación tiene como principal base legal el Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (SP/LEG/22621). El art. 3.1 de dicha norma prevé que “Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores”.

Esta norma no resulta de aplicación, según prevé su propio ámbito, a los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios, a las ventas en subasta pública ni a las antigüedades y las obras de arte.

¿Y por qué el precio de los medicamentos ya no figura en el envase?

Todos recordamos que hasta no hace demasiados años, en las cajas o frascos de medicamentos, figuraba –normalmente junto a la fecha de caducidad- el precio del producto.

Y ello era así porque se trataba de una obligación legal; en concreto, la antigua Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (SP/LEG/3284) disponía en su artículo 19, bajo la rúbrica “Garantías de Información: Ficha técnica, etiquetado y prospecto” que en el embalaje y envase figurararían los siguientes datos: especialidad, titular de la autorización y del fabricante, vía de administración, cantidad contenida, precio, número de lote de fabricación, fecha de caducidad, precauciones de conservación y condiciones de dispensación.

Por el contrario, la ahora vigente Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (SP/LEG/3467), que derogó a la anteriormente citada de 1990, no contempla esta obligación, sino que hace figurar el precio del medicamento en la ficha técnica que aprueba la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, pero, sin embargo, omite toda referencia al precio en el embalaje del producto (véase art. 15.4).

¿Tienen obligación de darme tique de compra?

Sí, el art. 11.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (SP/LEG/3696) prevé nuestro derecho, como consumidores, a exigirlo: “En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato”.

En el caso de los medicamentos, la anteriormente aludida Ley 29/2006 también prevé su emisión: “…Al dispensar un medicamento, las oficinas de farmacia deberán emitir un recibo en el que se haga constar el nombre del medicamento, su precio de venta al público, y la aportación del paciente” (art. 15).

¿Y factura?

La respuesta es igualmente afirmativa; si bien el antiguo Reglamento que regulaba las obligaciones de facturación (Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) permitía que ciertas operaciones (p.ej. operaciones que no excedan de 3.000 euros, IVA incluido y/o ventas al por menor) se formalizasen mediante tiques, como documentos sustitutivos de las facturas, con el nuevo Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (SP/LEG/10548) estas operaciones también están sujetas a la obligación de emitir factura; ahora bien, podrá tratarse de una factura “simplificada, cuyo contenido (véase arts. 6 y 7 del RD 1619/2012), es menos exigente que el de la factura ordinaria o completa. A modo de ejemplo, en la simplificada no será necesario consignar el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del destinatario de las operaciones.

¿Tienen obligación de permitirme pagar con tarjeta?

No existe ninguna disposición legal o reglamentaria a nivel estatal que imponga a los comerciantes ningún deber en este sentido; ahora bien, lo que sí podría extraerse de la normativa vigente es una necesidad de advertir al consumidor sobre los medios de pago que acepta el comercio; dicho deber no viene recogido de forma expresa pero sí sería deducible de lo dispuesto entre otros, en el art. 1170 del Código Civil (SP/LEG/2311) y en el art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (SP/LEG/3870).

El primero de ellos ordena que el pago de las deudas de dinero se haga en la especie “pactada”; por su parte, el TRLCyU al recoger la obligación de información previa al contrato afirma que “En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares”.

Por último, el art. 60.3 del Texto Refundido especifica que los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios.

¿Por qué ya no me piden que les exhiba el carne de identidad cuando pago con tarjeta?

Hasta no hace muchos años era frecuente que cuando pagábamos en un establecimiento con tarjeta bancaria, el dependiente de turno nos obligara, con carácter previo a la firma de la operación, a exhibirle un documento de identidad que demostrara que realmente éramos los titulares de ese medio de pago electrónico.

Sin embargo, en los últimos tiempos, convendréis conmigo en que prácticamente ningún comercio realiza este acto, que por lo demás debiera ser algo más que protocolario. Sobre todo en aquellos casos –ya prácticamente la totalidad- en el que la tarjeta lleva un pin electrónico que sustituye a la firma física.

Ante esta realidad me he preguntado qué lleva a esta omisión del trámite de comprobar la identidad del usuario y he de reconocer que no he encontrado ninguna base jurídica para legitimar esta actuación. Entiendo que los comerciantes consideran que conocer el pin es suficiente para evitar el fraude.

No obstante, evitar el uso fraudulento del pago con tarjetas bancarias es algo que interesa a todas las partes implicadas (evidentemente, no a quien quiere hacer uso de lo ajeno): entidad emisora de la tarjeta, establecimiento que admite el pago a través de ella y al usuario/titular de la tarjeta.

Para evitar la responsabilidad por fraude (regulada en los artículos 25 y siguientes de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago – SP/LEG/5734-) lo más aconsejable es que consumidores exijamos que comprueben nuestra identidad; por su parte, los comerciantes deberían identificar siempre a la persona que paga. Quizá a corto plazo no consigamos nada pidiéndole al dependiente que compruebe nuestro documento de identidad pero, si fuera una postura generalizada de los clientes, a medio o largo plazo puede que lográramos que esa comprobación volviera a ser la regla general.

En los contratos sí suele prevenirse esta obligación de identificación previa al uso de medios electrónicos de pago; me refiero tanto a los contratos de emisión de tarjetas (entre cliente y su entidad bancaria) como los contratos entre comerciantes y entidades bancarias para el uso de “datáfonos” o TPV -Terminal Punto de Venta- (entre comercios y entidades bancarias).

¿Qué establecimientos deben disponer de hojas de reclamaciones?

La normativa estatal obliga a los establecimientos de ciertos sectores económicos a disponer de las denominadas hojas de reclamaciones. Así, por ejemplo, podemos citar los establecimientos de limpieza, teñido y/o conservación de productos textiles, de cuero, piel o sintético (tintorerías) – Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre-, talleres de reparación de vehículos – Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero-, empresas turísticas – Real Decreto 2199/1976, de 10 de agosto-, servicios de reparación de aparatos de uso doméstico – Real Decreto 58/1988, de 29 de enero-, transportes terrestres – Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre-, transporte ferroviario – Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre-, establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas – Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto-, juegos de azar – Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre-, Restaurantes y Cafeterías –Ordenes ministeriales de 17 y 18 de marzo de 1965-, etc.

Además de estos sectores, la normativa propia de cada Comunidad Autónoma en materia de defensa de consumidores y usuarios establece sus propias obligaciones en cuanto a la tenencia de hojas o libros de reclamaciones y los modelos de los mismos.

¿Para qué sirven las hojas de reclamaciones?

Una vez cumplimentada la hoja de reclamaciones y remitido el ejemplar al organismo administrativo competente, la misma puede servir para cumplir dos finalidades: dar inicio a un sistema de resolución extrajudicial del conflicto –a modo de arbitraje de consumo- y, en su caso también, iniciar un procedimiento sancionador contra el establecimiento en el caso de que se compruebe la comisión de una infracción administrativa por su parte.

¿Los restaurantes están obligados a ofrecer “menú del día”?

Tras analizar la normativa aprobada y publicada en los años 60 y 70 del siglo pasado, me permito afirmar que la respuesta debe ser afirmativa, al menos en lo que se refiere a los restaurantes de categorías UNO, DOS o TRES tenedores. Por el contrario, los restaurantes de las máximas categorías (CUATRO y CINCO tenedores) no vendrían obligados a ofrecer “menú de la casa”.

La base jurídica, tras diversas modificaciones de Ordenes ministeriales de la década de los 60´ sería la Orden de 29 de junio de 1978, sobre modificación de menús y cartas en restaurantes y cafeterías (BOE 171, de 19 de julio).

Esta norma, modificadora, explica el trato especial a los restaurantes de la más alta categoría de la siguiente forma: “Los restaurantes clasificados en las categorías de cinco y cuatro tenedores presentan unas características en sus instalaciones y servicios y responden a unas necesidades de demanda muy especificas que los encuadran de manera natural en el ámbito de lujo. Por ello, se ha estimado aconsejable eximirlos de la obligación de prestar estos servicios”.

Por el contrario, en la nueva redacción que otorga al artículo 28.2 de la Orden de 17 de marzo de 1965 sí se mantiene la obligación de ofrecer menú de la casa para el resto de restaurantes: “Los restaurantes clasificados en las categorías de tres, dos y un tenedor deben ofrecer al publico, al menos, un “menu de la casa”, en el que, bajo un precio global, estén incluidos el pan, vino y postre. Su precio no podrá ser superior al 80 por 100 del total resultante de la suma de los componentes principales del servicio, según constan en la carta autorizada, de la que obligatoriamente habrán de seleccionarse los platos ofrecidos”.

¿Pueden cobrarme por el concepto “cubiertos” en el restaurante? ¿y cobrarme el IVA aduciendo que la carta reflejaba el precio sin el impuesto?

Otra práctica frecuente que entiendo ilegal con arreglo a la misma norma recién citada, según la cual:

Todos los precios serán globales, por lo que se entenderá comprendidos en ellos el importe del servicio y el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados. Esta circunstancia se hará constar en el texto de las cartas“”.

Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por los conceptos de “cubierto”, “carta”, “reserva de plaza” o cualquier otro similar“”.

Creo que, con base en estas previsiones normativas, las conclusiones son dos: primera, que el precio que figure en las cartas debe incluir ya el IVA, no bastando ni siquiera que a “pie de página” se refleje que los precios son sin impuestos incluidos; segunda, que no nos deben cobrar por un servicio/producto que nosotros no le hemos solicitado.

¿El cambio de los artículos, o la devolución, es un derecho exigible o depende de la “política de la empresa”?

Según se reconoce en el anteriormente citado Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los consumidores tenemos derecho a exigir la reparación o la sustitución del producto pero sólo cuando este no sea conforme al contrato.

El régimen de reparación o sustitución de los productos aparece regulado en el artículo 120 del TRLCyU.

Cuando la reparación y la sustitución no fuera posible se podrá sustituir por la rebaja del precio del producto e, incluso, la resolución del contrato (la falta de conformidad del producto con el objeto del contrato no puede ser de escasa importancia).

Ahora bien, estos son casos de falta de conformidad del producto pero nada tienen que ver con la existencia de un derecho a cambiar un producto o a devolverlo y recuperar lo pagado por él simplemente porque hemos cambiado de opinión. En este caso, como regla general, no existe derecho a cambiar el artículo (que se ajusta a lo contratado) ni a solicitar la devolución del dinero.

El Texto Refundido regula un derecho de desistimiento (arts. 68 y siguientes), entendido este como la “la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase”. Ahora bien, este derecho de desistimiento sólo será viable en los supuestos en los que esté previsto legal o reglamentariamente (ejemplo típico sería el caso de los contratos celebrados a distancia o fuera de establecimiento mercantil, en el que sí tenemos reconocida la facultad de desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo).

Así pues, fuera de los casos en los que esté previsto por una norma, la posibilidad de devolver el producto adquirido dependerá del establecimiento, que vendrá obligado a ello si así nos lo ha ofrecido y reconocido en la oferta, publicidad o en el propio contrato.

¿Por qué ahora las cartas de los restaurantes nos avisan de los alérgenos?

No se trata de un “valor añadido” que haya nacido del afán de los hosteleros por proporcionar el mayor nivel de información a sus clientes sino de la necesidad de dar cumplimiento a nuevas obligaciones normativas.

En concreto, el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (SP/LEG/8211).

El Considerando 48 de la norma comunitaria explica la importancia de esta medida “Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no envasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no envasados. Por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre los alérgenos potenciales”.

La obligación de incluir esta información respecto de los productos no envasados (es decir, los que se sirven en bares y restaurantes) viene recogida en su artículo 44.

En el Anexo II del Reglamento Europeo se contiene una lista de 14 categorías de sustancias y productos (con sus respectivas categorías) que potencialmente pueden causar alergias e intolerancias: cereales que contengan gluten, crustáceos, huevos, pescado, soja, frutos de cáscara, leche, etc.

¿Por qué me piden la documentación para pasar la noche en un hotel?

Dicha obligación viene prevista en el Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros.

Esta norma obliga a los establecimientos de hostelería a llevar un libro registro en el que deben inscribir los nombres de las personas que ingresen en los mismos; paralelamente impone a los clientes (mayores de 16 años) el deber de firmar un parte de entrada en el que deberá figurar el pasaporte o Documento Nacional de Identidad que previamente deben exhibir los viajeros extranjeros o españoles.

Además de esta norma, la obligación de registro en los establecimientos hosteleros, al tratarse de “actividades relevantes para la seguridad ciudadana” también viene prevista en las Leyes Orgánicas de Seguridad Ciudadana, tanto en la de 1992 (art. 12), como en la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (SP/LEG/17259).

(Fuente SEPIN)

ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.​​​​​

 



Volver

Las cookies nos permiten ofrecer nuestros servicios. Al continuar navegando, aceptas el uso que hacemos de ellas [+]. Aceptar  Rechazar