VESTIMENTA PROFESIONAL: La empresa no tiene que pagar traje y corbata a los trabajadores14/06/2016



EXPANSION; 09/06/2016

La Justicia ve legítimo que la empresa exija normas de estilo de vestimenta profesional y apunta que, a diferencia de los uniformes, en estos casos no tiene por qué abonar el importe de dicha ropa.

El hecho de que la empresa exija vestimenta formal a sus trabajadores con el fin de dar una buena imagen corporativa no implica que tenga que pagarle el traje y la corbata al personal. Lo dice rotundo el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía en una sentencia en la que rechaza el caso de un empleado que reclamaba a su empresa "que le facilitara la vestimenta y calzado (chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales) que se le exigía en el contrato de trabajo" o que, en su defecto, le abonara la cantidad de 1.600 euros por su valor.

Según recoge la sentencia, la empresa contaba con un "Manual de estilo de vestimenta profesional" de obligado cumplimiento para los empleados en el que se indicaba cuál debía ser la indumentaria para los hombres en los entornos de trabajo en los que fuera continuada o frecuente la presencia de clientes o de terceras personas externas a la organización.

Como el trabajador no respetó esta normativa, su superior le envió un correo electrónico recordándole el cumplimiento obligatorio de la norma de vestimenta profesional y, entre otras medidas, el uso de corbata, y le advirtió de que, de lo contrario, se consideraría esa actuación como incumplimiento de las normas de la empresa.

A la hora de analizar el caso, el tribunal distingue entre las normas de estilo de vestimenta que se plantean en este supuesto, y la exigencia de usar uniformes y equipos de protección necesarios, ya que, en este último caso, tales vestimentas sí deberían ser proporcionadas por la empresa.

Sin embargo, cuando se habla de normas de estilo de indumentaria profesional, apunta el TSJ, éstas están dirigidas, precisamente, a los trabajadores que no deben acudir al trabajo en régimen de uniformidad y que, por su contacto con clientes y terceras personas ajenas a la empresa, debe mantenerse una determinada imagen exterior, exigiendo a los varones el uso de determinada ropa.

Además, según sostiene la sentencia, dicha exigencia "es legítima, pues la finalidad no es otra que la de perseguir una imagen de decoro de sus empleados que redunda en el bien empresarial siempre que no se sobrepasen, claro está, las reglas de trato social comúnmente admitidas". Además, apunta que "si el trabajador aceptó la prestación de sus servicios en dicho régimen de indumentaria, que en nada atenta, limita o lesiona derechos como el del honor, dignidad o propia imagen del trabajador, no puede ahora intentar eximirse de su cumplimiento o solicitar el pago de la indumentaria".

Policía de paisano


Ha habido casos especiales en los que la Justicia sí ha reconocido el pago de la vestimenta a los trabajadores, a pesar de no tratarse de un uniforme de trabajo. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña reconocía en 2014 el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policia (CNP) con la categoría de subinspector al abono de indemnización de vestuario al prestar su servicio profesional en ropa de paisano.


El abogado del Estado se opuso al recurso señalando que el agente "disfrutaba de entera libertad para elegir su vestuario", y que la percepción de indemnización por vestuario que contempla la ley para estos policías "queda limitada a aquellos funcionarios del CNP que, prestando servicio de protección dinámica a personalidades, deben utilizar vestimenta de paisano acorde a la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean las mismas y por tanto distinta de la usual u ordinaria".

La Justicia también se ha pronunciado sobre casos en los que los trabajadores se niegan a usar vestimenta formal. En 2007, el TSJ de Madrid consideró procedente el despido de un comercial por vestir vaqueros y zapatillas a pesar de que la empresa le había avisado e, incluso, le había llegado a sancionar por ello.

La sentencia señalaba que "es de conocimiento común que determinadas actividades laborales requieren una mínima corrección o pulcritud indumentaria conforme a unas reglas de trato social comúnmente admitidas".

Exigencias de tacones y maquillaje para las mujeres

La vestimenta laboral ha sido, con frecuencia, objeto de polémica, pero sobre todo en el caso de las mujeres. Ha sido muy sonado el caso de la recepcionista de PwC en Londres que, según dijo, fue despedida por no querer usar tacones. En España, un caso similar llegó al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló la sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta a una trabajadora, guía de Patrimonio Nacional, que se negó a ponerse el uniforme y usar zapatos de tacón, tal y como se le exigía. Según sostuvo el tribunal, la obligatoriedad de llevar tacones mientras los hombres pueden llevar zapato plano implica "un componente de distinción vinculado al sexo de las trabajadoras" y una actitud empresarial "discriminatoria". La apariencia física también ha generado polémica. El mismo tribunal declaró nulo el despido disciplinario de una trabajadora que se negó reiteradamente a ir maquillada a trabajar.

 


Seis recientes sentencias sobre despido que debe conocer14/06/2016

 

1.Despido objetivo por causas económicas:: hay que entregar la copia de la carta a los representantes de los trabajadores. Un despido objetivo por causas económicas, independientemente de que existan las causas y que la empresa pueda acreditarlas, será declarado improcedente si no se entrega una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Y no se cumple el trámite si la empresa se limita a informarles verbalmente del despido y del contenido de la carta. Por tanto, no basta con informar, sino que hay entregar la copia de la carta (sent. del TS de 10.02.16, en unificación de doctrina).

2.Tratar de forzar la salida de la empresa para cobrar la prestación por desempleo. La empresa puede despedir disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual a un trabajador que se niega a cumplir órdenes o no hace correctamente su trabajo a propósito para forzar su salida de la empresa (sent. del TSJ de Cataluña de 4.02.16).

3.Pago de la indemnización por despido objetivo.La empresa puede escoger la fórmula del pagaré para cumplir con el requisito de abonar al trabajador la indemnización correspondiente al despido objetivo. Ahora bien, para que este medio de pago sea considerado válido, la fecha de vencimiento del pagaré tiene que ser obligatoriamente la de comunicación del despido al trabajador (es decir, la fecha en que se entregue la carta) y no la fecha en que tendrá efectos. Si no es así, y aunque medien sólo dos días entre una fecha y otra, el despido será declarado improcedente (sent. del TS de 4.02.16, en unificación de doctrina).

4.No hay que justificar la selección de los trabajadores afectados por el despido. Salvo que existan móviles discriminatorios, fraude de ley o abuso de derecho, en un despido objetivo por causas económicas, si la empresa acredita la causa y cumple los requisitos que permiten efectuar este tipo de despido, no tiene que justificar ni argumentar por qué o cómo elige al trabajador o trabajadores afectados (sent. del TS de 24.11.15, que pone fin a las sentencias contradictorias que había hasta la fecha sobre este tema).


5.Despido disciplinario de los representantes de los trabajadores.Los miembros del comité de empresa y los representantes de los trabajadores no pueden utilizar su posición para menoscabar la reputación de ningún empleado de la empresa o para vulnerar su derecho al honor. Y esto es así puesto que el derecho a la libertad de expresión, el derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad que tienen los representantes de los trabajadores no son derechos absolutos que amparen los insultos ni las injurias. Por tanto, se puede despedir disciplinariamente a un representante de los trabajadores por vulnerar el derecho al honor o menoscabar la reputación de cualquier trabajador de la empresa (sent. del TC de 5.10.15).
 

 

​(Fuente Cart@ de Personal)​

 

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No se pueden establecer controles previos sobre el contenido de los comunicados emitidos por los sindicatos

La empresa no puede establecer ningún control previo del contenido de los comunicados emitidos por los sindicatos (o por los representantes de los trabajadores) para reservarse su derecho a decidir si publicarlos o no, ya que se trata de una conducta que vulnera el derecho de libertad sindical (sent. del TS de 26.04.16, a la que ha tenido acceso C@rta de Personal).

El sindicato mayoritario de una compañía del sector bancario interpuso una demanda de vulneración del derecho a la libertad sindical ante la Audiencia Nacional por la que solicitaba que se declarara contraria a derecho la medida de la empresa de condicionar la publicación de los comunicados sindicales en la intranet.

En concreto, la compañía había impuesto un control previo del contenido justificando que así podía verificar si los comunicados se adecuaban o no a la legalidad, si eran o no veraces o si excedían los límites informativos.

La empresa se negó a publicar tres comunicados tras su revisión, siendo uno de ellos un informe sobre actuaciones del grupo empresarial (la empresa argumentó que no estaba obligada a publicar informes) y otro una circular sobre una querella contra directivos de la compañía en la que se pedía a los empleados que donaran un euro para el proceso judicial.

Tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo fallan a favor del sindicato y declaran que esta política de la empresa constituye una vulneración de la libertad sindical. Entre las razones que se dan en la sentencia destacan que la comunicación e información “forman parte de la libertad sindical, por lo que la empresa viene obligada a no obstaculizarlas” y que “la resistencia empresarial a la difusión sindical de información sólo puede basarse en razones productivas o financieras”.

Además, razona el Supremo, sobre el empresario “pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios" (aquí se tendrían en cuenta factores como que la empresa tenga que asumir unos costes adicionales, la existencia de riesgo de virus informáticos…).

Además, concluye el Supremo, “la función constitucional de los sindicatos y la libertad de expresión han de entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales”. Por todo ello, el TS confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara nula la actuación de la empresa, condenándola a cesar en su comportamiento y a abonar además una indemnización de 6.000 euros al sindicato por daños morales.
 
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El requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble09/06/2016

Félix López-Dávila Agüeros Director Técnico de Sepín Inmobiliario. Abogado

La obligación principal de todo comprador, ya sea de bien mueble o inmueble, es el pago del precio por el objeto que se le va a entregar dentro del plazo estipulado, pudiendo las partes establecer, en el propio contrato de compraventa, de forma expresa, que el incumplimiento de dicho deber por el adquiriente dará lugar a la resolución de pleno derecho por parte del vendedor, o, en caso de no quedar establecido de forma expresa, se deberá acudir al art. 1.124 CC, para determinar si nos encontramos o no ante una causa de resolución.

Ahora bien, cuando estamos ante un contrato de compraventa en el que su objeto es un bien inmueble, existe una diferencia fundamental con el supuesto de que fuera un bien mueble.

Dicha diferencia viene determinada por el art. 1.504 del Código Civil, que supone un requisito añadido en relación con el art. 1.124 CC, al establecer que, pese a lo pactado por las partes, el comprador de un bien inmueble puede pagar una vez transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no haya sido requerido por el vendedor, ya sea de forma judicial o por acta notarial, y que, una vez hecho el requerimiento, no se le podrá conceder nuevo plazo.

Es decir, pese a que el vendedor tenga derecho a resolver de pleno derecho el contrato por el incumplimiento del comprador, es un requisito indispensable, a efectos de la resolución, que de forma previa se le haya requerido válidamente, ya que, en caso contrario, puede proceder al pago y cumplir con su obligación, aunque haya transcurrido el plazo pactado.

Una cuestión importante que hay que destacar es que no es suficiente, según ha venido determinando la jurisprudencia, con un requerimiento de pago, sino que el mismo debe tener carácter resolutorio, es decir, el vendedor ha de mostrar su voluntad firme de resolver el contrato, si bien, se puede condicionar la resolución al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente conceda el vendedor al comprador.

Hay que tener en cuenta que mientras no exista dicho requerimiento y el mismo sea válido, el contrato sigue totalmente vigente y, por tanto, el vendedor está obligado a seguir cumpliendo con sus obligaciones, sin que pueda disponer del bien, como, por ejemplo, ocurriría si procede a su venta a un tercero, al creer que como se ha producido el impago, el contrato anterior ya ha quedado resuelto.

El precepto antes citado, establece de forma clara que el requerimiento se debe hacer de forma judicial o mediante acta notarial, por lo que si el vendedor utiliza cualquiera de esos medios, se habrá realizado de forma válida a efectos de instar la resolución.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 661/2012, de 8 de noviembre (SP/SENT/695055).

TS, Sala Primera, de lo Civil, 1181/2004, de 3 de diciembre (SP/SENT/351331).

Una de las cuestiones que con más frecuencia se dan es si es correcta la utilización del burofax como medio de notificación al comprador. La respuesta de los Tribunales a esta cuestión no ha sido positiva, negando eficacia resolutoria a ese requerimiento a los efectos del art. 1.504 CC, al no ser uno de los medios expresamente establecidos por la Ley.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 672/2012, de 12 de noviembre (SP/SENT/696601).

Por otro lado, la jurisprudencia ha determinado que la propia interposición de la demanda por el vendedor instando la resolución por incumplimiento, cuando el comprador todavía no ha efectuado el pago, sirve como requerimiento a efectos del art. 1.504, sin que, a partir de ese momento, se pueda producir el abono del precio.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 237/2015, de 30 de abril (SP/SENT/810727).

TS, Sala Primera, de lo Civil, Sec. Pleno, 315/2011, de 4 de julio (SP/SENT/639157).

(Fuente SEPIN)

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Caso Volkswagen: la primera sentencia dictada en España es favorable para el fabricante09/06/2016

Iciar Bertolá Navarro. Directora Técnica de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada

Nos hacemos eco en esta ocasión de la primera Sentencia dictada en nuestro país relacionada con el llamado "caso Volkswagen" y que ha sido favorable para el fabricante.

El titular del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelavega ha desestimado una demanda interpuesta contra Volkswagen en la que un comprador solicitaba que se declarara nulo el contrato de compraventa de su vehículo, modelo Tiguan, celebrado en el año 2012, dado que el mismo tenía instalado un software "mal intencionado" que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitaba la resolución contractual y la devolución de lo abonado por el vehículo, o bien que le indemnizaran en esa cuantía.

Analizamos a continuación cada uno de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial que, seguro, va a despertar la curiosidad de numerosos afectados que pretenden obtener una compensación por los perjuicios ocasionados.

Legitimación pasiva de Volkswagen

Comienza la Sentencia señalando que Volkswagen no tiene vínculo contractual con el actor, puesto que la actividad empresarial de la demandada consiste en la importación y distribución de vehículos, realizándose la venta por concesionarios independientes.

La compraventa se estipuló con el concesionario y, dado que Volkswagen no ha sido vendedora ni fabricante, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 CC, procede apreciar la falta de legitimación pasiva.

Nulidad del contrato basada en la existencia de dolo reticente en el vendedor

La Sentencia desestima esta pretensión con el argumento de que ninguna prueba ha puesto de manifiesto que aquellos que integraban el órgano de dirección de la empresa fabricante del vehículo tuviesen conocimiento de que el automóvil tenía instalado un software "mal intencionado".

Nulidad del contrato basada en la existencia de error como vicio que invalida el consentimiento

Nuevamente esta petición ha sido rechazada. Se considera que no puede afirmarse que se haya producido un error relevante en el actor ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato ni sobre condiciones esenciales, ya que:

– El vehículo es apto para la circulación, puesto que ni la Autoridad Nacional ni la Unión Europea han acordado la retirada de circulación de los vehículos que tienen instalado el software "mal intencionado", lo que presupone que no representan peligro serio para el medio ambiente.

– El actor no ha probado que sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente, que pertenezca a alguna asociación ecologista, y que, en el momento de adquirir el vehículo, buscase algo más que un medio de transporte de precio adecuado a sus posibilidades económicas.

– De igual modo, argumenta el Juzgador que no se ha demostrado que el vehículo comprado sea especialmente contaminante en lo relativo a las emisiones de óxido de nitrógeno.

Acción resolutoria del art. 1.124 CC

Tampoco tiene favorable acogida esta solicitud ejercitada de forma subsidiaria, al no apreciarse la necesaria gravedad del incumplimiento resolutorio exigido por la jurisprudencia, ya que vehículo continúa siendo apto para el fin que se destina, es decir, puede circular sin problema alguno.

Indemnización de daños y perjuicios

Argumenta el Juzgador que para que pueda prosperar la acción del art. 1.101 CC es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, así como que se cuantifique el importe de la indemnización y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios, lo que en el presente caso no ha ocurrido, puesto que no se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, en el rendimiento, etc.

Para finalizar la resolución del Magistrado-Juez Fernández de la Vega concluye que la oferta realizada por Volkswagen de dar una solución técnica al motor haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implementación de dicha solución es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo.

Por todos estos motivos, la demanda interpuesta por el comprador del vehículo es desestimada, condenándole al pago de las costas, si bien cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria.

(Fuente SEPIN)

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