«Segunda Oportunidad» para un matrimonio que debía 1 millón de euros

Por primera vez, un juez de Valladolid exonera a un matrimonio del deber de pagar a distintos acreedores, entre ellos, a la Administración Pública, de una deuda superior al millón de euros, en aplicación de la denominada «Ley de Segunda Oportunidad».

El mecanismo de la segunda oportunidad o fresh start, introducido por el Real Decreto-Ley 1/2015, y convalidado posteriormente por la Ley 25/2015, supuso un hito legislativo desde el punto de vista del derecho concursal, ya que permitió que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, pudiese encarrilar nuevamente su vida, sin tener que arrastrar una losa de deuda imposible de satisfacer.

En este sentido, esta norma pretendía paliar los efectos de la crisis económica sobre miles de personas arruinadas tras embarcarse en algún proyecto personal, como avalar la vivienda a un hijo, o empresarial. A diferencia de la persona jurídica, que permite, en caso de concurso, liquidar la empresa insolvente y disolverla, quedando las obligaciones que no se hayan podido satisfacer, definitivamente impagadas; en el caso de la persona natural, bajo la concepción de la originaria Ley concursal, la liquidación concursal no conllevaba la extinción de las deudas insatisfechas, sino que, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC), seguía respondiendo de ellas con todos sus bienes futuros.

Ello provocaba una situación contraproducente, porque el deudor, al no liberarse nunca de su deuda (como la piedra de Sísifo), muchas veces no tenía más remedio que acudir a la economía sumergida, al no poder hacerlo en el mercado transparente. Y en muchos casos, se corría un riesgo peor, como la exclusión social del deudor, afectado por el estigma perpetuo de su insolvencia.

De ahí la importancia de esta norma aprobada en 2015 que, a pesar de su escasa y tímida aplicación (apenas se contabilizan 10 resoluciones), permite que el deudor de buena fe pueda liberarse de sus deudas para poder reiniciar una actividad empresarial, y entrar de nuevo en el ciclo productivo, lo que hace posible que vuelvan a crear empleo y, por tanto, riqueza para el conjunto de la sociedad.

Un nuevo comienzo

Un matrimonio de Valladolid, que tenía una empresa auxiliar de la construcción, se vio arrastrada por el cierre de la empresa principal, teniendo que paralizar su actividad y despedir a todos sus trabajadores. La pareja, tras liquidar todos sus bienes y derechos, solicitó la conclusión del concurso de acreedores, según lo dispuesto en el art.178 de la Ley Concursal (LC).

El juez, tras constatar que cumplían los requisitos exigibles al deudor de buena fe (art.178 bis LC), concedió el «beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho», como así llama la LC a la posibilidad de perdonar las deudas pendientes con los acreedores, una vez pagados los créditos privilegiados y los créditos contra la masa.

Además, la exoneración también alcanza a una parte sustancial de las deudas con Hacienda o la Seguridad Social, «tal y como se refleja en esta resolución que exonera expresamente del pago de los créditos de derecho público existentes a la fecha de conclusión del concurso», como recalca Luis Samaniego, abogado del despacho Lexcyl Abogados, y que ha logrado esta importante resolución para sus clientes.

El letrado insiste en que existe confusión en este punto por parte de muchas asociaciones de autónomos, despachos o cámaras de comercio, que creen que la ley no exime del pago de las deudas de derecho público. «Lo que es un error profundo, ello debido sin duda a la mala redacción de la norma, poco clara y engorrosa», como apunta.

A pesar de ello, aplaude esta reciente normativa que permite a una persona liberarse del yugo de una deuda, cuando se declara insolvente por caso fortuito. «Te permite trabajar, tener una nómina, facturar, tener ingresos. En el caso de mis clientes, a pesar de haber perdido todo su patrimonio, incluida su vivienda, ahora pueden «empezar desde cero», desaparecer del registro de morosos, tener una cuenta de teléfono, tarjeta de crédito, en definitiva, volver a tener una vida y emprender un nuevo proyecto empresarial.

Contra el auto no cabe recurso.

¿Cuáles son los requisitos exigibles al deudor de buena fe?

Los requisitos se encuentran recogidos en el art.178 bis de la ley Concursal (LC) bajo el título: «beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho».

- Concurso no culpable. Ausencia de dolo o culpa grave del deudor.

- No hay condena en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

- Voluntad de celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

- Pago de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, o alternativamente:

i) Acepte someterse al plan de pagos.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Aceptación expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

(FUENTE LEFEVBRE EL DERECHO)

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¿Qué fecha hay que tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez en el despido objetivo?05/04/2017

¿Qué fecha hay que tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez en el despido objetivo?

Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

El objeto de este artículo se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1088/2016, de fecha 21 de diciembre, recaída en el Recurso 142/2015, en la que se suscita el problema relativo a la falta de puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, con alegación de causa económica, por falta de liquidez de la empresa.

En la Sentencia que se somete a la consideración del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 789/2014, de fecha 27 de junio, rec. 1242/2013), se afirma que no es "necesario que se detalle en la carta de despido en que se basa la empleadora para aludir a su falta de liquidez, aunque sin duda sea adecuado y evite situaciones sorpresivas y de indefensión", pues sobre la empresa recae la carga de la prueba en relación con la falta de liquidez.

Sobre la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización como consecuencia de la situación económica empresarial, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha señalado que no cabe duda acerca de que es la empresa y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, situación esta que es independiente y no necesariamente tiene que coincidir con la de una mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como la pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 2010 (rec. 3781/2009), 17 de julio de 2008 (rec. 2929/2007), de 21 de diciembre de 2005 (rec. 5470/2004) y 25 de enero de 2005 (rec. 6290/2003)].

Habremos de estar a la documentación bancaria aportada por la empresa y determinar si se le atribuye la pertinente suficiencia probatoria –lo que es función privativa del órgano judicial de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre– para dejar constancia suficiente de la falta de liquidez.

No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que de la mera certificación del Director de la entidad bancaria en la que se pone de manifiesto que la empresa tiene un determinado saldo en una determinada fecha, no se desprende la pretendida "falta de liquidez", por cuanto se desconocen "las operaciones precedentes del cliente, y por tanto, si ha podido o no ser «vaciada» a propósito para conseguir así ese determinado resultado en ese día", y también se desconoce el número total de cuentas que pueda tener la empresa en la misma entidad bancaria, en otras entidades bancarias del territorio nacional o en el extranjero, así como la existencia de dinero en efectivo en la propia caja de la empresa.

De ahí que sea necesario aportar otros medios de prueba adicionales para poder adverar la pretendida falta de liquidez, que exige el precepto legal, o que se deba aportar una certificación del Director de la entidad bancaria con un contenido mucho más amplio que nos permita comprobar los movimientos de la cuenta con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que ahora se recurre, establece y se transcribe su literalidad, que "malamente puede hablarse de falta de liquidez cuando se procede a consignar en metálico, sin que haya constancia de su origen, la cantidad objeto de condena. Indicio de extrema importancia, que conduce a concluir claramente que, o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa, o bien existe metálico en caja suficiente para ello. Otro indicio a tomar en consideración puede ser el de la propia importancia cuantitativa de la nómina mensual del resto de trabajadores, sobre lo que no existe constancia de impago, y a la que tampoco podría hacerse frente con la única documentación bancaria presentada por la empleadora. Quiere ello decir, en resumen, que la convicción judicial sobre la falta de acreditación de la inexistencia de liquidez a que llegó el Juzgador de instancia no resulta arbitraria, y en su consecuencia, no se cumplió por la empleadora recurrente con la obligación ineludible de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la carta de despido de la indemnización legalmente procedente, lo que efectivamente, conduce a la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales, que son los acordados en instancia".

Pues bien, este es el razonamiento jurídico que se combate ante el Tribunal Supremo, que señala a tales efectos que nos encontramos ante dos momentos claramente diferenciados y distanciados en el tiempo, uno es la fecha de la comunicación extintiva empresarial (de 31 de agosto de 2012), y el otro es la fecha de anuncio del Recurso de Suplicación (de 28 de junio de 2013) en el que la empresa debe consignar la cantidad objeto de condena conforme a lo dispuesto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y obviamente solo puede tenerse en cuenta a los efectos previstos en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la puesta a disposición de la indemnización, y la situación de falta de liquidez de la empresa, la fecha de entrega de la comunicación escrita. Y añade el Tribunal Supremo que "no es posible sostener la solución dada en la sentencia recurrida sobre la base de una elucubración de que «o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa o bien existe metálico en caja suficiente para ello», porque cualquiera de ambas hipótesis, por su gravedad y por la trascendencia de su resultado, exige un refrendo probatorio que no ha tenido lugar, reduciéndose por ello a una más o menos elaborada teoría, pero teoría al fin".

Igualmente ha de tenerse en cuenta, a los efectos que aquí se interesan, que la extinción del contrato de trabajo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771,31 €, de todo lo cual se infiere que en el momento legalmente establecido, que es el único que ha de tenerse aquí en cuenta, la empresa no podía hacer frente al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal y "ni siquiera cuatro meses después (última fecha a que se alude en el ordinal fáctico referido), porque aunque hubiera mejorado la situación bancaria, incluso entonces, el resultado, ahora positivo, distaba, de todos modos, de la cantidad indemnizatoria total (la del conjunto de los despedidos), de forma que aun situándonos teóricamente en ese momento, la solución a dar en el punto que se litiga había de ser en todos ellos la misma, so pena de establecer diferencias injustificadas, cuanto menos en principio, revelando, por otra parte, ese dato, por sí solo, el error (ya denunciado, aunque por otras razones) del primer argumento de la sentencia recurrida, que es por lo que se menciona en este momento, a la vez que por su explícita y reiterada referencia en el ordinal fáctico precitado".

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este artículo, esto es, sobre la fecha a tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez, con el objeto de no poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, si bien no es novedosa, sí aporta elementos a tomar en consideración en la materia de la que se ocupa.

(FUENTE SEPIN)

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¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?31/03/2017

¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?

Mónica Ruiz. Socia ABA Abogadas. Especialista en Derecho de Familia y Derecho Laboral.

Sumario:

– Definición de pensión de alimentos

– Procedimiento de modificación de medidas

– Requisitos exigidos por el  Tribunal  Supremo  para  reducir  la  pensión  de  alimentos  como consecuencia del nacimiento de nuevo/s hijo/s.

Es muy habitual que el progenitor obligado a prestar alimentos a los hijos habidos en la anterior relación matrimonial o extramatrimonial, rehaga su vida sentimental con otra pareja y tenga nuevos hijos. Ante esta nueva situación es frecuente que el progenitor se plantee reducir la pensión de alimentos convenida o fijada en sentencia judicial de divorcio. ¿Qué debe hacer y acreditar el alimentante para el éxito de su pretensión? A continuación, pasamos a examinar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que nos explica los presupuestos exigidos.

DEFINICIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

Previamente, recordemos que la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la contribución del progenitor al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos. El artículo 142 del Código Civil dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y cuando sea mayor de edad dependiente económicamente, es decir, hasta que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

A su vez, el artículo 93 del Código Civil dispone que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.

No obstante, cuando hablamos de alimentos a favor de hijos menores de edad, la obligación del progenitor a prestarlos tiene un plus añadido derivado de la patria potestad y está basada en un principio de solidaridad familiar que tiene un fundamento de constitucionalidad en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. De ahí que la pensión de alimentos sea irrenunciable.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

El procedimiento para instar la solicitud de reducción de pensión de alimentos es el de modificación de medidas, cuya demanda hay que interponerla en el mismo juzgado que conoció del procedimiento de separación o divorcio, con independencia de que el domicilio del menor haya cambiado y corresponda a otro partido judicial.

Tanto los artículos 90.3 y artículo 91 in fine del Código Civil, así como el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen una “alteración sustancial de las circunstancias” tenidas en cuenta al fijarse la pensión de alimentos.

Los presupuestos exigidos para el éxito de esta pretensión modificativa son:

1º.- Hay que comparar la situación existente en el momento de fijarse la pensión de alimentos y la situación actual: qué ingresos o rentas tenían las partes; qué patrimonio; qué actividad profesional tenían; gastos de los hijos y demás parámetros que se tuvieron en cuenta y que sirvieron para fijar la cuantía.

2º.- Al analizar la situación actual se exige que la alteración sea “sustancial”, esto es, que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordada la pensión de alimentos cuya modificación se interesa.

3º.- La variación ha de ser estable y no meramente coyuntural, transitoria u ocasional. Es decir, que tenga cierta estabilidad o permanencia en el tiempo.

4º.- Que la variación sea imprevista o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de acordarse la pensión alimenticia.

5º.- Que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de la medida ya adoptada sustituyéndola por otra que resulte más beneficiosa, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento del principio de buena fe.

Y es que lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se fijaron o por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro progenitor.

REQUISITOS QUE EXIGE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO PARA REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS COMO CONSECUENCIA DEL NACIMIENTO DE NUEVO/S HIJO/S.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión:

La STS de 3 de octubre de 2008 (recurso 2727/2004 ) decía que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale “per se” a una disminución de su fortuna. Si el sustento del hijo es una carga del nuevo núcleo familiar, hay que acreditar el caudal o medios con los que cuenta esa nueva unidad familiar, para lo que hay que probar no sólo los ingresos del alimentante sino también los ingresos de la actual pareja. Si el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del esposo, ello sí redundaría en una disminución de su fortuna.

Doctrina que reitera la STS de 30 de abril de 2013 (recurso 988/2012), donde admitiendo que el nacimiento de nuevos hijos sí puede ser causa de alteración de las circunstancias, deberá atenderse a la acreditación de la insuficiencia, así como a la exposición de cuáles son los medios de fortuna del otro progenitor del nuevo niño. Y culmina estableciendo que «Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior  relación, sino  que  es  preciso conocer  si  la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad» .

En esta postura se insiste en la STS de 2 de junio de 2015 (recurso 2408/2014), al recordar que el nacimiento de un nuevo hijo «no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho» .

En la necesidad de valorar los medios de fortuna del otro progenitor se reproduce en la STS de 21 de septiembre de 2016 ( recurso 3391/2015), al establecer que «El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de  la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria.

(Fuente Economist & Jurist)

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Borrador de medidas fiscales para Castilla y León30/03/2017

La rehabilitación de viviendas rurales para el alquiler tendrá una deducción del 15% en el IRPF

Para los que recuperen una vivienda con ese propósito y la arrienden por menos de 300 euros al mes durante los cinco años siguientes

La Consejería de Economía ha informado en Consejo de Gobierno del Anteproyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas para 2017, que acompañará al Proyecto de Presupuestos para este año. Entre las principales novedades figura una deducción del 15% en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) dirigido a incentivar la rehabilitación de inmuebles rurales destinados al alquiler en los municipios más pequeños, con objeto de atraer habitantes. Además la Junta prevé equiparar la desgravación ya existente para jóvenes por compra o mejora de la vivienda habitual en los pueblos; elevar de 250.000 a 300.000 euros el umbral bonificado al 99 % para las herencias de padres a hijos y entre cónyuges del Impuesto sobre Sucesiones, y fijar un periodo de carencia de cinco años en el Impuesto sobre la Afección Medioambiental a las nuevas inversiones en proyectos de energías renovables, para evitar que el tributo penalice a Castilla y León en futuras subastas.

Fijar población en el medio rural es una de las prioridades de la Junta. De ahí la propuesta de crear una nueva deducción en el IRPF dirigida a promover un parque inmobiliario de alquiler en los pueblos, que se podrán aplicar los contribuyentes que recuperen una vivienda con ese propósito y la arrienden por menos de 300 euros al mes durante los cinco años siguientes, o bien la anuncien para ese fin si queda vacía.

Para acceder a la bonificación del 15 % de la inversión en el Impuesto sobre la Renta, con un máximo de 20.000 euros, es necesario que el valor de la edificación no supere los 135.000 euros y que esté situada en una localidad de menos de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia. Puesto que esta medida pretende además fomentar la inversión y, con ello, generar actividad y empleo en los pueblos, está abierta a cualquier contribuyente, con independencia de su nivel de ingresos.

En la misma línea de favorecer el asentamiento de nuevos pobladores en los núcleos más pequeños, el borrador de la que también se conoce como Ley de Acompañamiento de los Presupuestos mejora las condiciones de las ventajas fiscales ya existentes por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual para menores de 36 años residentes en pueblos, con las mismas características que las mencionadas para la realización de obras con destino al alquiler. En concreto, la bonificación pasa del 5 % o el 10 %, según el caso, hasta el 15 %, para equipararse con la destinada a favorecer el arrendamiento rural. Del mismo modo, se amplía de 10.000 a 20.000 euros el importe con derecho a deducción de los trabajos de carácter medioambiental que se efectúen en los inmuebles o para adaptarlos a personas con discapacidad.

Más facilidades para fomentar el emprendimiento

Otra de las modificaciones fiscales más relevantes que introduce el anteproyecto tiene que ver con la deducción para el fomento del emprendimiento, que permite a los contribuyentes desgravarse el 20 % de las cantidades dedicadas a la compra de acciones o participaciones de empresas de nueva creación o en fase de expansión, siempre que las compañías destinen los recursos a un proyecto de inversión en Castilla y León y amplíen la plantilla de empleados.

En concreto, se facilita poder acogerse a ella por dos vías. Por un lado, se reduce el límite mínimo –del 1 % al 0,5 %– y se amplía el máximo –del 40 % al 45 %– del capital social cuya adquisición da derecho a aplicar la desgravación. Por otro, se define el concepto de plantilla de forma más incluyente. Si con la normativa vigente se exigía que la empresa objeto de la inversión incrementara el número de trabajadores por cuenta ajena para ser beneficiario de la bonificación, a partir de ahora también se computará a los autónomos económicamente dependientes de la sociedad y a los empleados por cuenta propia que tengan el carácter de familiares colaboradores de titulares de acciones o participaciones. Este cambio, al igual que todas las demás modificaciones relativas al IRPF, será de aplicación desde el 1 de enero de este año.

Moratoria tributaria para nuevas inversiones en renovables

El primer avance de la futura Ley de Medidas Tributarias y Administrativas para 2017 también retoca al alza el mínimo exento en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, que sube de 250.000 euros a 300.000 euros para las herencias directas, es decir, de padres a hijos y entre cónyuges.

La sección tributaria del documento contempla, asimismo, una moratoria de cinco años de duración en el Impuesto sobre la Afección Medioambiental para las nuevas inversiones en materia de energías renovables en territorio castellano y leonés. Con ello se pretende que la existencia de este tributo no se convierta en un factor desincentivador de la implantación de proyectos de este tipo en la Comunidad, dado que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital ha anunciado la próxima convocatoria de subastas de capacidad de generación de energía mediante tecnologías renovables.

De esta forma, el catálogo de beneficios fiscales de los que disfrutan los castellanos y leoneses se amplía a 51 en este ejercicio, uno más que en 2016, con el objetivo de cuidar a las familias y favorecer la actividad económica y la generación de empleo. Precisamente este último aspecto explica que se mantengan las ventajas tributarias para las empresas del juego que preserven los puestos de trabajo, ya que este sector emplea de forma directa a más de un millar de personas, así como el hecho de que se regule la aplicación de un tipo del 1 % a los cartones de bingo del tipo especial para los primeros 400.000 euros jugados.

Apoyo al sector primario con la exención de la tasa por servicios veterinarios

En materia de tasas y precios públicos –que no experimentan ningún incremento en este borrador de ley–, se introducen cinco modificaciones. La más sustancial afecta a la relativa a la prestación de servicios veterinarios para determinadas explotaciones agrícolas, donde se suprime temporalmente la obligación de pago para el transporte y circulación de bovino procedente de explotaciones con orientación láctea, y de ovino y caprino criado en instalaciones dedicadas a lácteo o cárnico. Esta medida tiene como objetivo apoyar al sector primario, estratégico para Castilla y León, y pretende paliar las consecuencias de la bajada de precios de la producción, que en el caso del subsector de vacuno de leche derivan en gran medida de la desaparición del régimen de cuotas lácteas.

Las deducciones sobre la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que hasta ahora se aplicaban en distinto porcentaje según las especies, se unifican al alza, es decir, fijando la bonificación máxima para estimular la realización de controles oficiales.

Para las familias numerosas se elimina el requisito de capacidad económica para aplicarse las exenciones y bonificaciones a las que tienen derecho sobre la tasa por la expedición de títulos y certificados académicos, y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias. Por último, el borrador de la ley recoge retoques técnicos en la tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual y en la derivada de actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas.

El anteproyecto normativo que ha presentado hoy la consejera de Economía y Hacienda incluye además modificaciones en 32 leyes, que en muchos casos obedecen a la necesidad de adecuar su contenido a la normativa estatal. Los cambios afectan a la Ley de Sanidad Animal; de Caza; de Protección de Animales de Compañía; del Gobierno y de la Administración de la Comunidad; de la Viña y del Vino; de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; de Protección Ciudadana; de Carreteras; de Montes; de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad y de Gestión Pública; de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación; de Pesca; Agraria; del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental; del Patrimonio Natural; Electoral; de Bibliotecas; de Archivos y Patrimonio Documental; de Cámaras Agrarias; de Urbanismo; de Creación del Instituto Tecnológico Agrario; del Deporte; de Universidades; de la Función Pública; de Medidas Financieras; de la Hacienda y del Sector Público; del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud; de Subvenciones; de Ordenación del Sistema de Salud; de Comercio de Castilla y León; de la ley por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor, y finalmente de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial.

La ADE modifica su denominación y se suprime Cylsopa

En lo relativo a esta última norma, se sustituye la denominación de la actual Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE) por la de Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en consonancia con el ámbito de actuación más amplio asumido por este ente dependiente a la Consejería de Economía y Hacienda y, en general, con la política económica de la Junta.

Por último, el borrador de la ley incluye en una disposición final la supresión de Castilla y León Sociedad Patrimonial (Cylsopa), empresa pública adscrita al departamento que dirige Pilar del Olmo. Esta decisión es coherente con las medidas de reestructuración del sector público que se vienen aplicando desde 2010, y se toma una vez constatado que la entidad ha cumplido los fines para los que fue creada. Hay que recordar que Cylsopa fue constituida con el doble objetivo de facilitar la realización de inversiones en condiciones óptimas de financiación y la gestión de los bienes propiedad de la Administración, como ha ocurrido con la construcción del Edificio Administrativo de Usos Múltiples (Esaum) de Salamanca, el Centro de Proceso de Datos (CPD) de la Consejería de Sanidad en Valladolid y de un archivo en la localidad vallisoletana de Laguna de Duero.

(Fuente Salamanca RTV)

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No es lo mismo instalar un sistema de videovigilancia como medida de seguridad que para vigilar a los trabajadores30/03/2017

A efectos de la LOPD no es lo mismo instalar un sistema de videovigilancia como medida de seguridad que para vigilar a los trabajadores

Un trabajador de una compañía de fabricación de máquinas recreativas presentó una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) manifestando la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento donde trabajaba, sin que hubiera habido un aviso previo de la finalidad del tratamiento de las imágenes ni de si le estaban realizando un seguimiento de su trabajo.

En su resolución, la AEPD deja claro en primer lugar que el empresario está legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del art. 20.3 del ET (poder de dirección empresarial). Ahora bien, matiza, “esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores, cumpliendo con el deber de informar previsto tanto en el art. 10 de la Directiva 95/46/CE como en el art. 5 de la LOPD”.

Además, razona la Agencia, es necesario diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, o bien se trata de una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados.

En el primer caso, es decir, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte de la empresa “garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral”.

Sin embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la finalidad es de videovigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006 y debería cumplirse, entre otros, el deber de información, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia e impresos informativos.

Y en este caso concreto, se ha demostrado que la finalidad por la cual se han instalado las cámaras es exclusivamente de seguridad. Por tanto, el sistema de videovigilancia cumple una función de seguridad, sin que se conste ni se hayan aportado pruebas por parte del denunciante (trabajador) de que dicho sistema se haya utilizado para fines distintos que no sean los de seguridad de las instalaciones y del personal que trabaja o transita por las mismas.

Y como en este caso además la empresa ha demostrado que existen carteles informativos de la existencia de la cámara y además se ha aportado una cláusula informativa sobre las cámaras en el modelo de contrato de trabajo donde se manifiesta que la finalidad es “la prevención de riesgos que afecten a la protección de las personas, locales y bienes patrimoniales, debe entenderse que la empresa ha cumplido con lo dispuesto en la LOPD (Resolución de la AEPD de 1.03.2017).

 

(Fuente Cart@ de Personal)

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