Ratificado el despido de una trabajadora que se autoconcedió un permiso sin sueldo alegando motivos médicos11/05/2024

Ratificado el despido de una trabajadora que se autoconcedió un permiso sin sueldo alegando motivos médicos

La mujer, que se encontraba de vacaciones en el Caribe, tardó dos semanas en regresar a su puesto de trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado, mediante una sentencia emitida el 18 de marzo de 2024, la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que se ausentó de su puesto laboral después de sus vacaciones, alegando motivos médicos de su progenitor y solicitando un permiso sin sueldo desde el extranjero.

La situación comenzó cuando la trabajadora, tras finalizar su período de vacaciones programadas del 31 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023, decidió viajar a la República Dominicana. Sin embargo, el día que debía reincorporarse al trabajo, el 9 de enero de 2023, se encontraba todavía en el extranjero.

En ese momento, la trabajadora se puso en contacto con el departamento de Recursos Humanos de la empresa mediante correo electrónico, solicitando un permiso sin sueldo alegando motivos médicos de su padre. Sin embargo, la empresa respondió que las solicitudes debían realizarse a través de los canales establecidos y no mediante correo electrónico directo.

Posteriormente, la trabajadora continuó intentando comunicarse con la empresa para formalizar su solicitud de permiso sin sueldo, pero no logró acceder a través de los enlaces proporcionados por la empresa. Finalmente, tras su regreso a España el 26 de enero de 2023, la trabajadora presentó documentación médica de su padre como justificación de su ausencia.

Sin embargo, la empresa consideró que las ausencias de la trabajadora no estaban justificadas y procedió a su despido disciplinario el 9 de febrero de 2023. La trabajadora impugnó el despido, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ratificó la procedencia del mismo.

Una transgresión de la buena fe contractual

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se hace referencia a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recurso nº 2643/09. En esta sentencia, se establece que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede justificar el despido disciplinario del trabajador.

El principio de buena fe contractual es esencial en el contrato de trabajo y condiciona el comportamiento ético de las partes. La transgresión de este principio puede llevar a la ruptura de la relación laboral, especialmente cuando se trata de un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador.

La sentencia también destaca que la gravedad del incumplimiento no se ve necesariamente afectada por la falta de perjuicio económico para la empresa o por la ausencia de beneficio personal para el trabajador. Lo fundamental es el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. Además, se señala que los deberes de buena fe son especialmente exigibles para aquellos trabajadores que ocupan puestos de confianza y responsabilidad en la empresa.

En cuanto a la valoración de la sanción disciplinaria, se establece que corresponde al empresario la facultad de escoger la sanción dentro de los límites establecidos por la normativa laboral. El juez no puede intervenir en esta elección a menos que la sanción sea claramente desproporcionada a la gravedad de la falta. En base a estos argumentos, el TSJ de Madrid ha decidido desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la exempleada.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha11/05/2024

El plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha

Con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido como doctrina que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, «se ha de computar de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha fijado este criterio en una reciente sentencia, en la que desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado contra una sentencia y un auto de la Audiencia Nacional (AN) que dio la razón a Caixabank contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) sobre liquidaciones y deuda tributaria a ingresar en concepto de IVA de ejercicios 2007 y 2008.

La Abogacía alegaba que el plazo no podía concluir en día inhábil

La Audiencia Nacional apreció la prescripción al constatar el transcurso de un plazo de cuatro años entre el 3 de marzo de 2014, cuando Caixabank formuló alegaciones ante el TEAC, y el 5 de marzo 2018, cuando le fue notificada su resolución, porque, a su juicio, el cómputo debía hacerse de fecha a fecha, venciendo el plazo el 3 de marzo de 2018, aunque fuera sábado.

La Administración del Estado recurrió en casación ante el Supremo alegando que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, y para ello citaba el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que «cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente». Previsión que, en su opinión, operaría tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.

Rechaza la tesis de la Administración

El Tribunal Supremo concluye que la tesis de la Administración «no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley».

Los magistrados señalan que «la prescripción —en su modalidad extintiva— de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC -y, antes, el art 48 de la Ley 30/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos».

Añaden que «en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo».

Y dictaminan que «en este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del artículo 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado artículo 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».

La sentencia es la número 650/2024, de 17 de abril —puede acceder a ella en el botón ‘Descargar resolución’—, firmada por los magistrados José Antonio Montero Fernández (presidente), Rafael Toledano Cantero, Dimitry Berberoff Ayuda (ponente), Isaac Merino Jara y Esperanza Córdoba Castroverde. 

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Wallapop y AEDAF publican una guía sobre la tributación de la venta de segunda mano.10/05/2024

Wallapop y AEDAF publican una guía sobre la tributación de la venta de segunda mano.

Wallapop y la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) han publicado la 'Guía práctica para vendedores de Wallapop sobre la tributación de la venta de segunda mano', un documento informativo con las claves de cómo tributar productos reutilizados tras la entrada en vigor de la directiva DAC7, que obliga declarar estas operaciones a partir de un determinado importe.

Esta iniciativa surge en el marco de la colaboración entre ambas entidades presentada con el inicio de la Campaña de la Renta 2023, con el objetivo de ayudar a los vendedores y responder a algunas de sus dudas recopiladas por la plataforma, así como mostrar distintos casos de aplicación.

La guía busca ser un documento práctico al que la comunidad de usuarios de Wallapop pueda acudir en busca de orientación para declarar correctamente sus ventas de productos reutilizados, además de incluir ejemplos prácticos de las situaciones que pueden ocurrir a los vendedores de este tipo de artículos.

Tanto AEDAF como Wallapop coinciden en que "no se debe tener miedo a este proceso", pues, en general, las ventas de artículos de segunda mano realizadas por particulares no deberán tributar por el IRPF, siempre que no se obtengan beneficios.

En concreto, recuerdan que en estas plataformas existen dos tipos de vendedores: particulares y profesionales. Los vendedores profesionales deben tributar en las mismas condiciones que cualquier otro negocio, emitiendo una factura con IVA para cada artículo al comprador, e incluyendo dichos ingresos en su declaración de la renta.

Sin embargo, en el caso de los particulares, la realidad es más sencilla y solo se tributan por el IRPF aquellas ventas que suponen una ganancia patrimonial, es decir, en las que se venda un producto reutilizado por un precio superior al que se adquirió. Además, tienen que haber ingresado más de 2.000 euros en todo el año o realizar 30 ventas o más durante el ejercicio.

En este caso, el vendedor deberá incluir en su declaración de la renta esta información en el apartado 'Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales', a partir de la casilla 1624 de la declaración. El contribuyente deberá pagar entre el 19% y el 23% en función del beneficio obtenido y de manera gradual.

De acuerdo con Wallapop, la mayoría de los más de 19 millones de usuarios de Wallapop no deberá tributar por sus ventas en Wallapop, y la plataforma estima que menos de un 1% de los usuarios de la plataforma será susceptible de alcanzar los límites de DAC7 en un año tipo.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Condena a pagar a apicultor por daños que un oso causó a sus colmenas09/05/2024

Condena a pagar a apicultor por daños que un oso causó a sus colmenas

La Consellería de Medio Ambiente le negó la ayuda por no tenerlas identificadas de forma individual

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha estimado el recurso de un particular dedicado a la producción para autoconsumo de miel frente a la Xunta de Galicia por denegarle una ayuda para paliar los daños ocasionados en sus colmenas por el oso pardo.

La Sala ha condenado a la Consellería de Medio Ambiente, que basó su rechazo en que el recurrente no tenía numeradas e identificadas en forma individual sus colmenas, a reconocerle su derecho a recibir la compensación solicitada, que asciende a 1.793 euros.

Los magistrados sustentan su decisión en la doctrina de los actos propios y la buena fe en la relación entre Administración y administrados, así como en la finalidad perseguida con la norma de aplicación en el caso de las ayudas objeto de la Orden autonómica de 30 de noviembre de 2021 sobre ayudas por daños ocasionados por el oso pardo.

Los magistrados del alto tribunal gallego indican que, en este caso, no figuran advertencias al apicultor, cuya instalación sí disponía de su número de código RIEGA (destinado precisamente a tal identificación, aunque de todo el cortín), que le hubiesen permitido augurar que, en el caso de sufrir los daños en su colmenar que la propia Xunta reconoció como provocados por el oso pardo, no habría cumplido los requisitos de la Orden para ser beneficiario de la ayuda. Así, subrayan en la sentencia que “todo indica que actuó –al formular su solicitud, valiéndose además de los datos obtenidos in situ por un técnico de la Administración que comprobó el daño- en el convencimiento de que su instalación estaba `en regla´ a todos los efectos”. Además, indicen en que “el comportamiento previo de la Administración para con él y su instalación, atendiendo a la condición de particular que no tiene por qué tener un conocimiento profundo de la normativa reglamentaria en la materia –máxime cuando sus colmenas producen para autoconsumo- contribuyó a ese convencimiento”.

En la resolución, el TSXG destaca que “ninguno de los servicios veterinarios que conocieron de la instalación advirtió al recurrente de su deber de tener numeradas e identificadas en forma individual sus colmenas”. Además, afirma que “no consta que se le hubiera exigido más que pasar los controles veterinarios periódicos y cumplir con los deberes en materia de prevención de enfermedades apícolas y tratamiento para las mismas”, así como que tampoco que se le había informado de que no se tenían por identificadas las colmenas cuando la instalación sí disponía de su código RIEGA.

También constituiría, como dice la demanda, un excesivo rigorismo (formal) a cargo del administrado con un resultado ajeno al objetivo de estas ayudas, orientado a asegurar la condición de especie protegida del oso pardo, con la consiguiente obligación -descrita en la normativa comunitaria- de la Administración de indemnizar por las pérdidas asociadas a daños causados por este tipo de especies”, recalca la Sala, al tiempo que subraya que “no le corresponde al ganadero asumir los daños y pérdidas asociados a los ataques del oso a sus instalaciones y bienes”.

En el fallo, los jueces aseguran que, una vez reconocidos tales daños por la propia Administración, “sin que se pueda hablar en este caso de ninguna sospecha de fraude en el comportamiento del apicultor (dadas las características de su instalación: estante, que dispone de llave, pastor eléctrico, con muro de piedra que la protege, con abejas que no trashuman, y que produce con destino a autoconsumo)”, la exigencia de identificación individual de cada una de las colmenas “pierde trascendencia porque no se puede decir que coincida en su finalidad práctica con el aseguramiento de aquellos requisitos que cabe pensar que son esenciales con motivo de atender a los objetivos de la Orden de aplicación”.

El TSXG afirma que “tal exigencia podría resultar esencial si se hubiesen tenido dudas con respecto a realidad del daño, o respeto al origen (el oso pardo)”, algo que, en este expediente entiende que no es así.  Además, indica que la exigencia de identificación individual podría tener otra finalidad “perfectamente proporcionada a las exigencias y objetivos de la normativa a cumplir: es el caso de aquellas instalaciones destinadas a producción de la miel con el fin de comercializarla, pues ese tipo de instalación y su actividad requiere un seguimiento de la trazabilidad del producto”. La sentencia no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso de casación.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Nueva reprimenda para el legislador español: las nuevas obligaciones para el empresario en incapacidad permanente09/05/2024

Nueva reprimenda para el legislador español: las nuevas obligaciones para el empresario en incapacidad permanente

La sentencia del TJUE establece que los ajustes razonables deben considerarse antes de extinguir el contrato laboral debido a la discapacidad del trabajador.

El pasado 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia en el llamado asunto Ca Na Negreta, declarando improcedente el despido de un trabajador al que le había sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicha resolución choca frontalmente con lo previsto en el artículo 49.1.e, del Estatuto de los Trabadores, que prevé como causa de extinción del contrato, sin derecho a indemnización alguna, precisamente la incapacidad permanente total del trabajador cuando no haya previsión de mejoría.

Y es que el citado TSJ, analizando el caso del trabajador en cuestión y antes de dictar sentencia, decidió elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión prejudicial de si el artículo 49.1.e de nuestro estatuto se oponía al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y que establece lo siguiente:

A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades”.

En respuesta a dicha cuestión prejudicial, el TJUE dictó Sentencia el 18 de enero de 2024 en la que estableció que “el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario”.

Añadió el TJUE que “En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar”.

Para resolverla, finalmente, el TJUE afirma que “una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva”.

Los efectos de esta sentencia son importantes puesto que obliga a la empresa a realizar ajustes razonables antes de extinguir el contrato de trabajo con la finalidad de conservar el empleo, siendo la reubicación una de las posibles opciones, sin que se pueda obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga desproporcionada. Para valorarse, se deberán tener en cuenta los costes que las medidas impliquen, el tamaño de la empresa, los recursos financieros, el volumen de negocios total de la organización y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayudas. Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda establecer el nuevo Estatuto de los Trabajadores, cuya reforma está encima de la mesa.

Cabe señalar que, en el caso analizado, el despido fue calificado de improcedente, pero es probable que, si se hubiera solicitado la nulidad alegando discriminación en la extinción, se podría haber estimado la petición. Sin embargo, pese a que en la demanda se alegó nulidad, se hizo sobre la base del derecho de indemnidad, alegando el carácter represivo de la decisión empresarial de la extinción y, además, en el escrito final de alegaciones, el trabajador demandante cambió de opinión solicitando únicamente la improcedencia. Por ello, con base en el principio de justicia rogada, congruencia y contradicción y, dado que no se trataba de un caso de nulidad objetiva, el despido fue declarado improcedente. Pero, teniendo en cuenta que el fondo del asunto pivota entorno al principio de igualdad y no discriminación, el riesgo de nulidad en caso de no cumplir con las exigencias descritas es claro.

Más allá de las cuestiones técnicas y de las implicaciones que puede tener esta sentencia, lo cierto es que estamos ante una nueva reprimenda de Tribunal de Justicia de la Unión Europa, que lleva sacando los colores a nuestro legislador últimamente en diferentes ámbitos, en especial en el derecho laboral.

El propio TSJ de Baleares reflexiona sobre el hecho de que parece incomprensible que ni el legislador ni la jurisprudencia hayan atendido al claro mandato de la Directiva 2000/78 que es del año 2000 y que “no se haya modificado (en el caso del legislador) o reinterpretado adecuadamente (en el caso de la jurisprudencia) norma tan contraria a tal mandato como el art. 49.1.e) ET”. Pero que ello no impide la aplicación directa de tal mandato ni exonera a las empresas en caso de incumplimiento.

El Tribunal también nos recuerda a los operadores jurídicos que a la hora de aplicar o interpretar el derecho debemos dirigir nuestra mirada no solo a la norma nacional y a la jurisprudencia que la interpreta, sino también a la normativa internacional, al derecho y a la jurisprudencia de la Unión Europea, que es de carácter prevalente y de aplicación directa.

Y lo cierto es que, visto lo visto, la recomendación no es baladí.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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