El TS cambia de criterio: los intereses de demora por ingresos indebidos de Hacienda están sujetos y no exentos del IRPF11/02/2023

El TS cambia de criterio: los intereses de demora por ingresos indebidos de Hacienda están sujetos y no exentos del IRPF

El Tribunal Supremo cambia su criterio en la reciente sentencia n.º 24/2023, de 12 de enero, donde fija como criterio que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al realizar una devolución de ingresos indebidos están sujetos y no exentos del IRPF.

El Tribunal Supremo ha cambiado su criterio y fija doctrina en el sentido de que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al realizar una devolución de ingresos indebidos están sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, según lo previsto en el artículo 46.b) de la LIRPF, interpretado a sensu contrario. 

Así lo ha concluido el Alto Tribunal en su sentencia n.º 24/2023, de 12 de enero, ECLI:ES:TS:2023:121, donde cambia el criterio interpretativo que venía sosteniendo con anterioridad. No en vano, con carácter previo la Sala entendía que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al realizar una devolución de ingresos indebidos no estaban sujetos al IRPF.

Razonamiento y conclusiones de la sentencia

En la sentencia analizada, el Tribunal Supremo establece que los intereses de demora abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial, tienen carácter indemnizatorio, en la medida en que su objeto es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso indebido. Por tanto, a efectos del artículo 33.1 de la LIRPF tendrían la consideración de ganancias patrimoniales, incluso aunque sea la Administración tributaria la causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente. 

En tal sentido, acude al artículo 37.1.l) de la LIRPF, que establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de «las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos».

Sentado lo anterior, y considerados por tanto dichos intereses como ganancias patrimoniales, la Sala pasa a analizar si se trata de renta general (artículo 45 de la LIRPF) o renta del ahorro (artículo 46 de la LIRPF). Y, a tal respecto, entiende que los intereses de demora analizados tienen la consideración de renta general, puesto que tales ganancias patrimoniales no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales. No tienen cabida, por tanto, en la letra b) del artículo 46 de la LIRPF, sino que encajan dentro del artículo 45 de la LIRPF, en virtud del cual «formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».

Votos particulares

La sentencia cuenta con dos votos particulares, que discrepan de la tesis mayoritaria del Tribunal, desarrollada en la sentencia

Los magistrados que los emiten entienden que debería mantenerse el mismo criterio ya sostenido por el Alto Tribunal con carácter previo, que suponía que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF. En este sentido, además de otros motivos de fondo, aducen el esencial principio de seguridad jurídica que debe presidir el ámbito tributario y que puede verse mermado cuando se producen giros inesperados en la jurisprudencia

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El pacto de socios en la nueva Ley de startups11/02/2023

El pacto de socios en la nueva Ley de startups

Una de las cosas que permite el pacto de socios es el poder regular la entrada de inversores en la sociedad

El pacto de socios es el contrato suscrito por todos (o una parte) de los socios de la sociedad, en el cual se regulan determinados aspectos que afectan a su condición de socios, al margen de los estatutos sociales, con el objetivo de regular cuestiones como el modo de organizar la sociedad, o los roles y compromisos de los socios con el proyecto. Todo, con el objetivo de evitar conflictos futuros.

Señalar también que el pacto de socios posibilita el regular la entrada de inversores en la sociedad, así como establecer medidas de diversa naturaleza en defensa de sus intereses.

A pesar de ser una fórmula tan útil para toda sociedad, lo cierto es que es bastante desconocida y está poco implementada. Muchas veces, las empresas piensan que es suficiente con contar con unos estatutos sociales, por lo que, de no disponer de este tipo de pacto, pueden encontrarse -y se encuentran- con problemas a futuro.

A raíz de la reciente Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (o “Ley de startups” como es ya comúnmente conocida) el pacto de Socios ha vuelto a la palestra. En primer lugar, porque siempre ha sido un instrumento regulador propio del ámbito de este tipo de empresas -aunque tenga razón de ser en cualquier tipo de sociedad- y, también, porque es en esta Ley donde se le otorga carta de naturaleza, tanto por reconocer su posible inscripción en el Registro Mercantil y, con ello, el poder ser conocido su contenido por parte de terceros, como por regular la posibilidad de establecer el cumplimiento del pacto de socios como una prestación accesoria que los socios habrán de cumplir como titulares de participaciones sociales/acciones asociadas a dicha prestación.

Inscripción en el Registro Mercantil del pacto de socios

Conviene señalar que, si bien el acceso al Registro Mercantil se encontraba vetado en términos generales para los pactos parasociales, sí cabía encontrar un antecedente, por paralelismo, en la posibilidad de inscripción registral, aunque con considerables limitaciones, reconocida a los Protocolos Familiares desde la aprobación del Real Decreto 171/2007, por el que se regula la publicidad registral de los protocolos familiares, si bien dicha norma ha contado con poca aplicación en la práctica.

La “Ley de startups”, siguiendo esta línea de garantizar una mayor seguridad jurídica y transparencia, reconoce la posibilidad de inscribir estos pactos de socios en el Registro Mercantil de forma que, dado el carácter público del Registro, permita que cualquier persona pueda acceder y conocer el contenido de dichos pactos.

No obstante, en esta reciente regulación se establecen una serie de requisitos o limitaciones a tener en cuenta:

Esta posible inscripción se reconoce sólo para empresas emergentes que tengan forma de Sociedad Limitada. Se excluye así a otros tipos societarios que igualmente pueden ser considerados empresas emergentes.

El pacto de socios, obviamente, se inscribirá siempre que no incluya cláusulas que sean contrarias a la Ley.

Por el momento, esta posibilidad de inscripción registral parece circunscribirse a los Pactos suscritos por socios de una empresa emergente según la definición y requisitos que establece la Ley, y limita esta posibilidad únicamente para las que revistan forma de Sociedad Limitada, aunque no parece tener mucha lógica que esta limitación se mantenga en el tiempo y que esta posibilidad no acabe reconocida finalmente y de forma expresa para el resto de Sociedades de Capital ya sean emergentes o no.

Posibilidad de establecer en estatutos sociales el cumplimiento de un pacto de socios como una prestación accesoria

Las prestaciones accesorias son aquellas obligaciones diferentes a la principal (la aportación de capital) que se establecen para uno o varios socios y que podrán consistir en “dar”, “hacer” o “no hacer” algo. Estas obligaciones están asociadas a las participaciones sociales/acciones, de tal forma que el titular de las mismas está obligado a cumplir con dicha prestación. La Ley de Sociedades de Capital ya establece la necesidad de que estas prestaciones accesorias figuren en Estatutos Sociales, incluyendo su alcance, su carácter retribuido (o no) así como las eventuales penalizaciones asociadas a su incumplimiento.

Esta posibilidad que ahora explicita la “Ley de startups” de obligar al socio al cumplimiento del pacto de socios como prestación accesoria también contaba con un antecedente ajeno a este tipo de Sociedades en tanto que la Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) en su resolución de 26 de junio de 2018 ya había declarado como válida esta posibilidad si bien referida al cumplimiento de un Protocolo Familiar (otra tipología de pacto parasocial) y sujeta a ciertos requerimientos.

Es cierto que dicha resolución y la “Ley de startups” establecen un requisito obligatorio para poder incluir válidamente esta prestación accesoria en estatutos sociales: “que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios”.

Una primera interpretación de cómo cabrá dar un cumplimiento adecuado a esta obligación pasaría por entender que ello se lograría con la inscripción registral previa del pacto de socios y la adecuada identificación del mismo a la hora de definir la prestación accesoria (ej.: “La titularidad de la participación social conllevará necesariamente el obligado cumplimiento de lo dispuesto en el pacto de socios elevado a público en fecha […] ante el notario […] e inscrito en el Registro Mercantil de [datos de inscripción]”). Esta inscripción registral del pacto bien podría tener carácter previo a la inscripción de los estatutos sociales que recojan esta obligación o, incluso, podría llegar a darse el caso que dicho pacto de socios fuera incorporado como anexo a los propios estatutos que establecen su cumplimiento.

Sobre este punto surge la duda de si resultaría posible establecer esta prestación accesoria estatutaria sin haber llevado a cabo la inscripción registral del pacto de socios que ha de cumplirse. Si atendemos a la referida resolución de la DGRN esta parecería ser una solución viable siempre y cuando en el artículo de los estatutos se definiera e identificara sin lugar a dudas el Pacto a cumplir. Mas aún, dada la imposibilidad actual de inscribir un Pacto de Socios que no se refiera a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, tan sólo el acudir a esta vía permitiría el establecer este tipo de prestación accesoria en otro tipo de empresas emergentes.

Con independencia de cómo llegue a resolverse esta cuestión, en la práctica, lo que resulta incuestionable es la posibilidad que se introduce de excluir al socio que llegase a incumplir esta prestación accesoria (el cumplimiento del pacto de socios), adicionalmente a la adopción de las medidas que pudieran proceder contra dicho socio por incumplimiento contractual.

Este nuevo régimen refuerza así la importancia de disponer de un pacto de socios, tanto para startups, como para cualquier otro tipo de sociedad, y abre interesantes posibilidades en materia de defensa de los derechos de terceros. Aun así, habrá que estar muy atentos a cómo se van despejando las diversas incógnitas que igualmente plantea la muy somera regulación actual.

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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El TS fija jurisprudencia: el listado de deudores a la Hacienda pública del art. 95 bis de la LGT es solo para deudas firmes08/02/2023

El TS fija jurisprudencia: el listado de deudores a la Hacienda pública del art. 95 bis de la LGT es solo para deudas firmes

El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el alcance y la interpretación de la denominada lista de morosos del artículo 95 bis de la LGT; fijando como jurisprudencia que solo podrán ser incluidos en los listados de deudores a la Hacienda pública quienes lo sean por deudas o sanciones tributarias firmes.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre el alcance y la interpretación de la denominada lista de morosos del artículo 95 bis de la LGT, que regula la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

Lo ha hecho a través de cuatro recursos de casación deliberados el pasado 17 de enero, en los que determina que solo podrán ser incluidas en los listados de morosos las personas físicas o jurídicas que sean deudores a la Hacienda pública por deudas o sanciones tributarias firmes.

Dos de los asuntos se refieren a la TGSS

En dos de los asuntos se encontraban implicadas Administraciones Públicas: la Tesorería General de la Seguridad Social consideraba improcedente que el Ayuntamiento de Madrid la incluyese en el listado de deudores de la Hacienda Pública a los efectos de su posterior publicación. 

El Alto Tribunal concluye que solo podrán ser incluidas en los listados de morosos las personas físicas o jurídicas que sean deudores a la Hacienda pública por deudas o sanciones tributarias firmes, anulando la decisión municipal. Y es que, en concreto, en el supuesto mencionado, en el momento en que se acordó la inclusión en el listado de morosos, la TGSS estaba discutiendo judicialmente su condición de deudor tributario frente al Ayuntamiento.

El Tribunal Supremo analiza el carácter reservado de los datos fiscales y el respeto a la privacidad tanto desde el punto de vista nacional como desde el de la Convención Europea de Derechos Humanos y el Derecho europeo, aunque matizando que no resulta aplicable a una persona jurídico-pública (como sería la TGSS). 

Censura que «pese a no existir certeza jurídica en torno a su condición de deudora por los conceptos tributarios objeto de publicación, pese a que, incluso, ya había pronunciamientos del TSJ de Madrid anulando la deuda de la TGSS por no tener la condición de deudora, el Ayuntamiento de Madrid decidió incluir a la TGSS en su acuerdo de publicación», conducta que considera de «gravedad extrema», al ser la condición de deudor un elemento vertebral de toda relación jurídico-tributaria. Y añade que, en tales circunstancias, la inclusión de una Administración servidora de intereses públicos en la lista de morosos genera una justificada alarma social si la ciudadanía percibe como mensaje que la TGSS es una entidad morosa: y que «el demérito y el descrédito del así incluido, de resultar a posteriori incorrecta su publicación, con el consiguiente quebranto reputacional […] difícilmente podrían ser suficientemente reparados por la sola declaración de la incorrecta inclusión en la citada lista».

Así las cosas, las sentencias determinan que las Administraciones públicas deben hacer un uso extraordinariamente prudente, ponderado y diligente del listado de morosos, lo que impide una aplicación automática de esta figura. Añadiendo que, ante los «graves peligros» que comporta, es necesaria una interpretación acorde con las libertades y derechos de los contribuyentes. Lo contrario, advierte el Tribunal Supremo, supondría abrir la puerta «a la más absoluta arbitrariedad».

El interesado podrá alegar ante la Administración que no concurren los requisitos y presupuestos exigidos para su inclusión en dichos listados, invocando, en su caso, en el seno del proceso judicial ulterior, cualquier motivo, constituya o no una mera cuestión de error de hecho o material, incluidas cuestiones de índole jurídica relacionadas con los requisitos y presupuestos para acordar su inclusión en el listado y la subsiguiente publicación.

Los otros dos asuntos se refieren a deudas de ciudadanos

Las otras dos sentencias se refieren a supuestos idénticos, en relación con deudas por el IRPF de ciudadanos que discutían el acuerdo del director general de la AEAT que autorizaba la publicación del listado de deudores en el que se encontraban incluidos. Como en los anteriores, el Tribunal Supremo también anula la inclusión en la lista de deudores. 

Para ello, se basa en los motivos que sirven para moderar el uso de dicha lista a casos de establecimiento definitivo de la deuda, cuando haya obtenido firmeza. 

En concreto, en ambos supuestos se trataba de las denominadas «liquidaciones vinculadas a delito», es decir, de las que se producen en los casos en que la Administración aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública; donde se puede fijar provisionalmente la deuda en relación con aquellos aspectos que la Administración considera vinculados a delito, sin poder operar del mismo modo en caso de deudas que no guarden esa vinculación penal. Tales liquidaciones no son recurribles ante la Administración ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa.  

Esa vocación finalista de vinculación al delito y el hecho de que tales liquidaciones se remiten al juez penal y, en su caso, se integran en la causa que se pudiera abrir, hacen que se trate de estimaciones con el objeto de integrarse en el proceso penal y bajo la potestad del juez. Por lo tanto, no generan deudas tributarias aptas para que los afectados puedan figurar en la lista de morosos del artículo 95 bis de la LGT. De lo contrario, la inclusión en esa lista colisionaría con el principio de presunción de inocencia, que solo se puede destruir mediante sentencia judicial condenatoria firme. Además, tampoco puede presumirse, en esa fase de instrucción o juicio, la existencia de una defraudación fiscal o de una conducta socialmente reprobable, condiciones a que la Ley General Tributaria somete la inclusión en la lista de morosos, porque tales factores todavía no se han determinado. 

Por último, también se apunta que el régimen legal de publicidad de la identidad de los deudores, en caso de delito fiscal, queda reservado a las situaciones de sentencia firme condenatoria, sin que baste con la mera liquidación de la deuda expresada en esa «liquidación vinculada a delito».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El Tribunal Supremo confirma que el consentimiento de la víctima no excluye que se pueda condenar por un delito de quebrantamiento de condena01/02/2023

El Tribunal Supremo confirma que el consentimiento de la víctima no excluye que se pueda condenar por un delito de quebrantamiento de condena

El Tribunal Supremo ha reiterado que en la punibilidad del delito de quebrantamiento de condena no influye el consentimiento de la víctima.

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 986/2022, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4840, ha confirmado que cuando existe una orden de alejamiento, el hecho de que la víctima consienta el acercamiento no excluye la punibilidad del delito de quebrantamiento de condena.

En el caso enjuiciado, estando vigente una orden de alejamiento, el agresor acudió a la vivienda que había sido domicilio conyugal, y en la que residía la víctima y la agredió contundentemente, al igual que a su hijo cuando intentó defenderla. Por estos hechos resultó condenado por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, de otro de asesinato en grado de tentativa, y uno más de lesiones agravadas.

En cuanto al delito de quebrantamiento se alega en el recurso presentado por el agresor que uno de sus hijos le había comunicado que su madre le permitía acudir al domicilio.

Recoge el Tribunal Supremo que «(…) las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas; no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge».

Recuerda que la doctrina mayoritaria de la Sala consiste en que la medida de alejamiento es un delito contra la Administración de Justicia, y que el mismo se comete con independencia de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento.

«De forma reiterada venimos proclamando que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas)».

Concluye nuestro Alto Tribunal que el tipo objetivo del art. 468.2 del CP solo requiere que el autor sepa que era destinatario de un mandato judicial por el que se le imponía la prohibición de acercarse a la víctima.

Por todo ello, se desestima el recurso de casación interpuesto, y se condena en costas al recurrente.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El Tribunal Supremo reitera que la custodia compartida no exime del pago de alimentos01/02/2023

El Tribunal Supremo reitera que la custodia compartida no exime del pago de alimentos

El Tribunal Supremo reitera su doctrina según la cual el hecho de que entre los padres se establezca la custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores.

El Alto Tribunal en sentencia n.º 866/2022, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4499 reitera la doctrina ya establecida por el mismo, según la cual los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado (STS 656/2021, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3627). 

El caso concreto trae causa de la demanda promovida por el padre de modificación de las medidas adoptadas por mutuo acuerdo en el procedimiento de guarda y custodia, en el cual se había decidido conceder la guarda y custodia a la madre. Ante un cambio en la situación laboral, el padre solicita que se establezca la custodia compartida y la supresión de la pensión de alimentos. Esta solicitud es denegada en primera instancia, pero en apelación se estima el recurso, estableciéndose un régimen de guarda y custodia compartida asumiendo los progenitores los gastos de sus hijos las semanas que estén a su cargo, con gastos extraordinarios al 50%.

La madre recurre esta resolución señalando que pese a la adopción de la custodia compartida, procedería haber establecido una pensión de alimentos atendiendo a la desproporción entre los ingresos de ambos progenitores. Por un lado el padre con trabajo estable y domicilio propio, mientras que la madre se encuentra en situación de desempleo y vive en el domicilio de la abuela de los menores. Esta diferencia, considera la madre, supondría un perjuicio a los menores que pasarían de un mundo de estrecheces con la madre, mientras que el padre podría permitir ciertos lujos.

El Tribunal Supremo estima el motivo y se remite a la jurisprudencia establecida por el mismo considerando que se infringe el art. 142 del CC que determina que el sistema de guarda y custodia compartida no exime del abono de pensión alimenticia. En este sentido establece el Alto Tribunal:

«Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre, que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. 

Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero, y 564/2017, de 17 de octubre, entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores (art. 146 del C. Civil)».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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