‘Lex artis’, responsabilidad civil médica y pérdida de oportunidad30/04/2024

‘Lex artis’, responsabilidad civil médica y pérdida de oportunidad

Análisis jurisprudencial de la doctrina del Tribunal Supremo

La responsabilidad civil de los sanitarios proviene de la infracción de la lex artis ad hoc, que constituye el título de imputación jurídica del daño. El criterio valorativo a tener en cuenta para calibrar la diligencia a exigir en la obligación de medios de que resultan deudores los profesionales de la medicina, en base a lo establecido por las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS/SSTS) 1342/2006, 284/2014 y 680/2023.

En este sentido, el TS en su sentencia 680/2023, manifestó que “[…] la lex artis abarca la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual del conocimiento de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo; seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida.

La práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas; la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad; abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva; cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas; y actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso del a patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso)”.

Este estándar de comportamiento debido, propio de las obligaciones de máximo esfuerzo, es empleado de igual forma por la jurisprudencia contencioso administrativa, como pauta de determinación del buen hacer en la actuación médica, sin ser aquí relevante la repercusión y el resultado de tales actos en la salud del enfermo, ya que no es posible garantizar por parte de la ciencia o la Administración, la curación de aquellos individuos que requieran de la asistencia impartida por los servicios sanitarios (SSTS 232/2022).

Siendo esto así, cabe concluir que, sin abandonarse el fundamento de la imputación de responsabilidad patrimonial propio de la legislación administrativa, se introducen elementos de carácter subjetivo como la culpa, existiendo un rechazo hacia la hipótesis de que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad automática de la administración, en referencia a cualquier consecuencia de carácter lesivo que pueda producirse, convirtiéndose así en una “aseguradora universal.

Igualmente, debe tenerse en cuenta la existencia de presupuestos para la apreciación de responsabilidad civil o patrimonial de la administración que contengan relevancia jurídica, y no exclusivamente fáctica, susceptibles de fiscalización mediante el recurso de casación, tales como la existencia de una relación de causalidad entre el resultado producido y la conducta de un sujeto de derecho, requisito que opera tanto en los casos de responsabilidad objetiva como subjetiva, pues la diferencia entre ambas radica no en el vínculo que debe existir entre la acción u omisión y el resultado dañoso causado, sino en el título de imputación jurídica, pues, como establece la STS 1122/2006, “si no hay causalidad, no cabe hablar, no ya de responsabilidad objetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada”.

¿Qué sucede en caso de que la infracción de la lex artis tenga su origen en la emisión de un diagnóstico erróneo por no haber empleado de forma diligente los medios que ofertaba la medicina para acotar el cuadro sintomático y patológico del paciente, privándole de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta?

Según lo expuesto en reiteradas ocasiones por el TS, (SSTS de 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre de 1997, en recurso 427/1995; 504/2003; 948/2011 y 227/2016, entre otras), se considera indemnizable la pérdida de oportunidad.

En concreto, y a este respecto, la STS 105/2019, expone lo siguiente: “Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado. En sede de probabilidad, la sala, en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), concediendo la indemnización en su totalidad, mientras que en otros (STS 2 de enero de 2012), limita la indemnización en raźon de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado”.

La Sala de lo Contencioso del TS, por su parte, ha admitido la doctrina previamente expuesta, como se refleja en las SSTS 7 de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec. 665/2018, y 407/2020.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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La aseguradora no puede obligar al conductor siniestrado a reparar el vehículo con piezas no originales o de menor calidad10/04/2024

La aseguradora no puede obligar al conductor siniestrado a reparar el vehículo con piezas no originales o de menor calidad

Tras una colisión con un jabalí, la compañía quería poner piezas diferentes para abaratar los costes de la reparación del vehículo accidentado.

Las aseguradoras no pueden exigir a las personas aseguradas reparar sus vehículos con piezas diferentes de las que tenían como piezas originales o de fábrica, ya que «no tiene que hacerse recaer en el perjudicado el ahorro de coste que la aseguradora pretende». Al menos, así lo ha declarado el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo tras dar la razón a un individuo que, después de sufrir una colisión con un jabalí, pidió a su compañía de seguros que se hiciese cargo del cambio de las piezas afectadas.

El caso en cuestión se remonta al 15 de septiembre de 2022, día en que el propietario del vehículo de marca Citroën sufrió un accidente mientras circulaba por las proximidades de la parroquia de San Miguel de Carballedo, ubicada en la provincia de Pontevedra (Galicia). El siniestro, tal y como se testificó y posteriormente comprobó, se produjo después de que un jabalí irrumpiera repentinamente en la carretera. Como resultado, el coche sufrió importantes daños materiales, todos ellos cubiertos por la póliza.

Como el siniestro ocurrió por el impacto del automóvil contra un animal cinegético, esto es,  aquellos que son objeto de caza deportiva o de subsistencia, el conductor solicitó a su compañía de seguros el importe de reparación por «los daños derivados», ya que los mismos constaban en la cobertura contratada por el individuo. No obstante esto, la aseguradora negó que la colisión se hubiera producido debido a la culpa de un mamífero.

Además, en lo que respecta a la reparación de los daños, si bien la aseguradora no cuestionó la magnitud de los mismos, sí lo hizo en cuanto al costo de la reparación, el cual calificó como «excesivo». Para respaldar esta afirmación, aportó un informe pericial que valoraba la reparación utilizando tres piezas nuevas denominadas IAM: el radiador, el condensador y el intercooler.

Una cuestión de garantía y calidad

El hecho de que en la escena del accidente se encontraran restos de jabalí y que se comprobara que el choque se había producido con «algo blando», invalidó completamente el primer argumento de la aseguradora. Esto respaldó el testimonio del conductor, quien desde el principio afirmó que el accidente ocurrió debido a la inesperada aparición de un jabalí en la carretera.

En cuanto a la reparación mecánica, el demandante argumentó que si se utilizaban piezas no originales para reemplazar las afectadas del vehículo Citroën, sería necesario declarar el siniestro al vender el automóvil. Esto indicaría que ya no contaba con piezas originales, lo que no solo afectaría al valor del vehículo, sino que también desconocería su vida útil y calidad. Además, señaló que las piezas homologadas en el mercado varían en calidad y, aunque se ajusten al modelo del coche, no cuentan con la garantía del fabricante.

Finalmente, expresó que lo único que quería la aseguradora era «poner unas piezas no originales para abaratar costes», y que eso le perjudicaba ampliamente; contradiciendo así la opinión del perito de la parte demandada, quien alegaba que «las piezas prescritas en la valoración son de la misma calidad que las montadas por el vehículo a su salida de fábrica, y por lo tanto no se produce ningún tipo de menoscabo en cuanto a la calidad de la reparación del vehículo».

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo no ha podido más que dar la razón al conductor del vehículo, señalando que «el perjudicado […] no puede ser obligado a reparar el vehículo con piezas diferentes de las que este tenía como piezas originales o de fábrica». Y aunque no pone en duda la homologación ni el hecho de que el fabricante ofreciera la misma garantía legal, «no tiene que hacerse recaer en el perjudicado el ahorro de coste que la aseguradora pretende mediante el empleo de piezas con precios más competitivos que los recambios originales y sin justificar que en realidad sean de la misma o superior calidad, salvo la afirmación genérica del perito».

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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¿Los salarios indebidamente percibidos deben devolverse en líquido o en bruto?05/04/2024

¿Los salarios indebidamente percibidos deben devolverse en líquido o en bruto?

Tiene que ser en su cuantía bruta, con inclusión de la cantidad retenida a cuenta del IRPF, y no en la neta

El obligado tributario sobre la cuantía bruta es el trabajador y es a él a quien se lo va a devolver la administración tributaria, junto con el interés de demora, en caso de regularización.

Una Fundación del Sector Público Estatal presenta demanda sobre reclamación de cantidad solicitando a un trabajador el reintegro de los salarios indebidamente percibidos tras resolución denegatoria de aumento de masa salarial, de conformidad con la ley de presupuestos.

El Juzgado de lo social considera que el trabajador debe devolver la cantidad líquida percibida, pero en suplicación el Tribunal Superior de Justicia condena a la devolución del importe bruto.

La cuestión consiste en determinar si cuando el empleador reclama al trabajador la devolución de cantidades salariales, por haberse percibido indebidamente, estas cantidades deben ser devueltas en la cantidad neta percibida por el trabajador o por el importe bruto.

La devolución del salario indebidamente percibido por el trabajador tiene que ser en su cuantía bruta, con inclusión de la cantidad retenida a cuenta del IRPF, y no en la neta, porque el obligado tributario sobre esa cuantía bruta es el trabajador y es a él a quien se lo debe devolver la administración tributaria, junto con el interés de demora (LGT art.32), en caso de regularización. Si el trabajador no devuelve a la empresa los salarios indebidamente percibidos en su cuantía bruta, la empresa, que retuvo y realizó el ingreso a cuenta en nombre del trabajador, no tendría la posibilidad de recuperar ese ingreso a cuenta y lo perdería irremediablemente.

STS (SOCIAL) DE 8 ENERO DE 2024. EDJ 2024/501177

Fuente: ADN Social

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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El precinto de una caja de seguridad bancaria de una empresa por Hacienda no afecta a su derecho a la intimidad05/04/2024

El precinto de una caja de seguridad bancaria de una empresa por Hacienda no afecta a su derecho a la intimidad

No resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEA

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de una empresa que consideraba vulnerado el derecho constitucional a la intimidad por la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad en un banco practicada por la Inspección de la Agencia Tributaria.

El alto tribunal concluye que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad, no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT en un procedimiento de inspección de tributos como el analizado.

La Sala explica que las personas jurídicas privadas no son directamente titulares del derecho a la intimidad y, por tanto, la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad de su titularidad, por mucho que la información con trascendencia tributaria puede incidir en la intimidad de los ciudadanos, nunca puede afectar a ese derecho fundamental en referencia a una persona jurídica.

Añade que su adecuación a Derecho debe medirse conforme a parámetros de legalidad ordinaria, que resultan ajenos al proceso especial de protección de derechos fundamentales que siguió la empresa recurrente.

Sin esa incidencia en el derecho de intimidad, según recalca el tribunal, no es posible analizar ni la habilitación legal que esa medida de precinto pudiera encontrar en los artículos 113 y 146 de la Ley General Tributaria, ni la adecuación de la medida a la doctrina constitucional que, partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.

En el caso examinado, la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT inició en marzo de 2022 actuaciones inspectoras contra una empresa relativas a la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades de 2017 a 2020 e Impuesto sobre el Valor Añadido de marzo de 2018 a diciembre de 2021. El mismo día se acordó y practicó una medida cautelar consistente en el precinto de una caja de seguridad en un banco contratada por la sociedad.

La Inspección explicaba en su acuerdo que se trata de una medida cautelar de apertura de la caja de seguridad bancaria que era proporcionada, idónea y necesaria, señalando una serie de indicios que respaldaban la adopción de tal medida de precito y que enumeraba.

La entidad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales ejercitando una pretensión de nulidad denunciando, entre otros puntos, una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución.

El recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuya sentencia ha sido confirmada ahora por el Supremo.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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El fraude fiscal y sus circunstancias indiciarias02/04/2024

El fraude fiscal y sus circunstancias indiciarias

Sería conveniente asentar de una vez el concepto de fraude fiscal en el entorno de la valoración de la conducta dolosa o culposa del contribuyente, más que en las vicisitudes del ingreso tributario, para no vivir en el permanente conflicto que arrastramos en la aplicación de los tributos, de calificación masiva de las diferencias de ingreso como infracciones tributarias. Esto, aparte de la litigiosidad que produce, dificulta la interpretación de la información oficial sobre el fraude realmente existente, al meter en el mismo saco la regularización de situaciones tributarias de cualquier signo: errores, omisiones involuntarias, omisiones conscientes, interpretaciones no aceptadas, negligencia, culpa, dolo, elusión, evasión, etc.

La incógnita es por qué el Derecho Penal tiene claro el concepto de culpabilidad subjetiva a efectos de exigencia de responsabilidad por juzgados y tribunales, mientras que en el Derecho Tributario la calificación de la culpabilidad se adultera o se rodea, en pro del ingreso, con figuras ajenas a nuestra tradición jurídica, de tendencia objetivista, como el conflicto en la aplicación de la norma, el motivo económico válido o la sustancia. Parece claro que la configuración económico-financiera de las administraciones tributarias es una razón y también el desarrollo de la fiscalidad internacional que tiene que atender exigencias de uniformización de realidades nacionales muy diferentes. Pero desde la Ley General Tributaria (LGT) de 1963, el instrumental jurídico para la lucha contra el fraude quedó definido, con ayuda del Código Penal: el fraude de ley, el abuso de derecho, la calificación o la simulación nos han acompañado en la aplicación del sistema tributario durante los últimos 60 años, como nos recuerda constantemente la jurisprudencia.

Si nos hubiéramos mantenido en este entorno aplicativo y ajustado, más estrictamente, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración tributaria a los esquemas de nuestro sistema penal, no padeceríamos o las sufriríamos menos,  las inseguridades del presente en la definición del fraude fiscal, o la excesivamente elástica determinación de la culpabilidad a efectos tributarios, entre el dolo y la falta de diligencia, que diluye el significado de la auténtica defraudación fiscal pues siempre podrá presumirse tal falta en el dejar de ingresar.

En este entorno, siempre me ha parecido paradigmático el caso y el uso del motivo económico válido, un concepto surgido del temprano proceso de armonización comunitaria de algunos aspectos del Impuesto sobre Sociedades. Conviene recordar, en efecto, que la cláusula antiabuso del régimen fiscal en el IS, de las operaciones de reestructuración societaria, que incorpora la referencia a la concurrencia de motivos económicos válidos, procede de la Directiva 90/434/CEE, transpuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, que, con buen criterio en mi opinión, se centró en lo principal (el fraude o la evasión) y no considero necesario mencionar lo accesorio (el motivo económico válido) por razones que no han llegado a nosotros de forma expresa, pero que pueden intuirse fácilmente a la luz de todo lo ocurrido con posterioridad. Parece patente, en efecto, que el legislador de 1991, entendió que, en el marco de aplicación de nuestro ordenamiento jurídico-tributario EL MOTIVO ECONÓMICO VÁLIDO SOLO ERA UN ELEMENTO MÁS DENTRO DEL CONJUNTO PROBATORIO DESARROLLADO PARA LA INVESTIGACIÓN DEL FRAUDE O LA EVASIÓN FISCALES, porque, siguiendo a Florián García Berro (Elusión tributaria y cláusulas antiabuso en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, FIC 2018), el fraude o la evasión de la Directiva 90/434, lo que implican es que el principal propósito de la operación u operaciones de reestructuración, a apreciar en el marco del examen global del conjunto de operaciones llevadas a cabo, es la obtención indebida de una ventaja fiscal. De ese examen global pueden formar parte los motivos económicos válidos o no, de las operaciones.

La Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se mantuvo en esta estela (art.110.2) hasta que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, “por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria”, procedió a modificar algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades, entre ellos el artículo 110.2 que quedó redactado de la siguiente manera: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.”

A partir de aquí es cuando puede decirse que cobró fuerza la superposición del análisis del motivo económico de las operaciones, sobre la determinación de la intención de fraude o evasión por parte del contribuyente a la búsqueda de ventajas fiscales, llegando a convertirse lo accesorio en principal a la hora de valorar el derecho al disfrute del régimen fiscal especial. La irrupción de la consulta vinculante en este ámbito fue también determinante en la confusión, porque generó un repertorio ilimitado de motivos económicos aparentemente válidos que arrastró a la administración y a los contribuyentes. El eslogan vino a ser PONGA UN MOTIVO ECONOMICO VÁLIDO EN SUS OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN MEDIANTE UNA CONSULTA VINCULANTE, sin tener en cuenta que luego la Administración, en el desarrollo de sus facultades de comprobación podría discutir esa calificación, en una apreciación global de los hechos o circunstancias concurrentes, a la búsqueda de los verdaderos objetivos de las operaciones.

La jurisprudencia, sin embargo, fue bastante constante en su interpretación de la cláusula antiabuso, luego reiterada en el artículo 15 de la Directiva 2009/133/CE y en el vigente artículo 89.2 de la LIS. La Sentencia del TS de 23/11/2016 (R. 3742/2015) la recogía ya con claridad: “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento, no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal…”; “…para despejar posibles incógnitas, de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción…que no concurran motivos económicos válidos”, lo cual debe ser probado a través del examen del conjunto de circunstancias concurrentes en las reestructuraciones. Porque fuera del caso del artículo 15.1.a) de la Directiva, los Estados miembros no tienen margen de maniobra para imponer condiciones adicionales a las previstas en aquella para poder acceder al régimen especial de diferimiento (STJUE de 16 de noviembre de 2023, A. C-318/22).

De aquí lo señalado por el propio TJUE en su Sentencia de 8 de marzo de 2017 (A. C14/16), en el sentido de que para comprobar si una operación de reestructuración persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el  fraude o evasión fiscales, sería contraria a la Directiva.

Las consideraciones de la STS de 16 de noviembre de 2022 (R.89/2018) deberían poner término definitivamente, a la confrontación sobre la aplicación de la norma antiabuso en nuestro Derecho al concluir que “…conforme a la jurisprudencia emanada del TFUE…los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de la Directiva…sólo excepcionalmente y en casos particulares puesto que debe interpretarse de manera estricta…”: “lo determinante viene a ser la finalidad elusiva o evasiva, no si concurre un motivo económico válido, puesto que este se configura como hecho base de una presunción cuya consecuencia es la finalidad fraudulenta prohibida, sin que la obtención de una ventaje fiscal pueda determinar, por sí, la suerte de la calificación de la operación…”; “…la Directiva debe interpretarse de tal forma que las autoridades nacionales competentes deben realizar un examen global y detallado de la operación, caso por caso, para determinar si persigue el fraude o la evasión fiscal…atendiendo al conjunto de la operación y valorar si prevalecen los motivos económicos válidos sobre la ventaja fiscal que se adquiere”; “…la exclusión del régimen de diferimiento no puede basarse en meras presunciones, ni tampoco en que el obligado tributario no haya probado motivos económicos válidos…”; “corresponde a la Administración tributaria aportar la prueba, cuando menos indiciaria, de fraude o evasión fiscal, para lo cual puede apoyarse en la inexistencia de motivos económicos válidos, que también deberá probar, sin que, por lo tanto, corresponda al contribuyente probar la existencia de dichos motivos económicos válidos, a los efectos de disfrutar del régimen de diferimiento”.

En este contexto interpretativo de comprobación individualizada tiene, pues, pleno sentido que la Dirección General de Tributos se haya ido desmarcando progresivamente de la caracterización de los motivos económicos válidos, según justifica, entre otras recientes, la Contestación de 27 de julio de 2023 (V2214-23) al establecer que: “…la apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia  de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores…”.

A partir de aquí es cuando podrá identificarse y razonarse el propósito de fraude o evasión fiscal en la persecución de una ventaja fiscal indebida.

Después de más de veinte años a la búsqueda del indeterminado motivo económico válido, las piezas vuelven a su sitio, para disgusto, supongo, de los promotores de consultas inútiles, que, como se puede apreciar, no solo no podían proporcionar seguridad jurídica, sino que, por el contrario, han generado más de una sorpresa desagradable.

Pero del abuso de la consulta vinculante habrá que ocuparse otro día.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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