El barro acumulado en la vía por las lluvias, no exime de responsabilidad al conductor que pierde el control del vehículo29/11/2023

El barro acumulado en la vía por las lluvias, no exime de responsabilidad al conductor que pierde el control del vehículo

El Tribunal Supremo condena al conductor de una motocicleta y a su aseguradora a indemnizar con 112.000 euros al padre de este, que viajaba de pasajero cuando ocurrió el accidente.

El Tribunal Supremo ha condenado al conductor de una motocicleta y a su aseguradora a indemnizar con 112.077 euros al pasajero -padre del conductor- que circulaba en el vehículo cuando el mismo sufrió una caída a raíz del barro acumulado en la carretera por las lluvias del día anterior. El Alto Tribunal considera que, el conductor fue el único responsable por perder el control de la moto, sin que el hecho de que el pavimento estuviera deslizante y con barro pueda forma parte del riesgo de la circulación, ya que no constituye una circunstancia ajena a la conducción que pueda ser caracterizada como fuerza mayor.

El presente litigio nace de un accidente de motocicleta ocurrido en agosto de 2012. El demandante circulaba como pasajero en el vehículo, que iba pilotando por su hijo, cuando a la altura de la primera curva más próxima al domicilio, la motocicleta derrapó debido al barro que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la caída. Como consecuencia, el pasajero resultó con graves lesiones.

El hombre presentó demanda en reclamación de cantidad contra el conductor (su hijo) y contra la compañía de seguros en la que estaba asegura la motocicleta, solicitando que se le indemnizará con 112.077 euros por las lesiones sufridas con motivo del accidente de tráfico, en concreto por los trece días de hospitalización; los 224 días impeditivos; por cuatro puntos de perjuicio estético; 19 puntos por secuela funcional; y por incremento derivado de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de puertas metálicas.

La aseguradora, por su parte, se opuso a la demanda alegando que el accidente sucedió por la mala situación de la carretera y, por ello, no podía calificarse la caída “sino como un accidente de la vida”.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy desestimó la demanda. El juzgado consideró probado, por un lado, que la motocicleta era conducida por el codemandado; y, por otro lado, que no había tenido culpa alguna en la producción del accidente. Declaró que circulaba a una velocidad prudente y sin realizar «eses»; que en lugar del siniestro se acumulaba una gran cantidad de barro a consecuencia de la cuantiosa lluvia que había caído el día anterior; y que no constaba la existencia de golpe o accidente alguno. Calificó el suceso de «luctuoso» y encuadrable dentro de los «riesgos generales de la vida». Y concluyó que el accidente se debió «no a la imprudencia del conductor, sino al exceso de barro acumulado en la carretera».

El fallo de instancia fue recurrido en apelación por el demandante pero la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso, confirmando el fallo de instancia al considerar que el mismo era ajustado a derecho. La Sala concluyó que en los daños personales se objetiviza la responsabilidad y que, únicamente, cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación, pero que ello «no es óbice para que no se haya acreditado que el accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.”.

Contra esta segunda resolución el recurrente interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la referida sentencia.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero, infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la necesidad de distinguir entre «fuerza mayor» y «caso fortuito» en la causación de daños personales en accidente de circulación en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 1105 del Código Civil. El segundo motivo se basa en la infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y, en parte, el recurso de apelación. En consecuencia, ha estimado sustancialmente la demanda y condenado a los demandados, de forma solidaria, a pagar al accidentado la cantidad de 112.077 euros.

Hay que diferenciar fuerza mayor de caso fortuito

El Tribunal Supremo considera que la decisión de la Audiencia Provincial está basada en la apreciación de haberse producido el accidente «por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito», es decir, el órgano no diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito.

En este sentido, el Alto Tribunal ha aclarado que el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la «fuerza mayor», sino la «fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo».

Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad”, afirman los magistrados, quienes recalcan que la AP “prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto”.

El conductor tuvo la culpa por perder el control del vehículo

Asimismo, el artículo 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo. Es decir, que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que el propio precepto menciona.

El mencionado artículo establece que: “En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.

En el presente caso, pese a que la AP de Alicante apreció la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, el Supremo considera que la Sala erró en su valoración al obviar que, a pesar de que el conductor conducía a una velocidad moderada y sin hacer “eses”, debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento.

Es más, el Supremo afirma que el conductor está en la obligación “incluso de detener su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente”.

Además, el TS falla que la existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad.

El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción. Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la motocicleta”.

En consecuencia, el recurso de casación se estima al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 1 de la LRCSCVM y conculcado la doctrina de la Sala sobre la fuerza mayor extraña a la conducción como causa de exoneración de la responsabilidad civil por daños personales ocasionados con motivo de la circulación.

Asimismo, al estimar el recurso, el Supremo ha entrado a resolver si cabe algún tipo de responsabilidad por parte de la aseguradora. En esta línea, el tribunal falla que la incapacidad permanente total que sufre el demandante a raíz del accidente ha sido declarada por sentencia judicial firme, y la cuantía que reclama -112.077- por este concepto no excede el límite establecido por el baremo que resulta de aplicación, “y, además, está calculada aplicando un criterio razonable que se centra en la pérdida de ingresos y se apoya en conjunto documental ilustrativo al respecto”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El TSXG avala la suspensión de un profesor por falta de rendimiento y desconsideración grave hacia el alumnado29/11/2023

El TSXG avala la suspensión de un profesor por falta de rendimiento y desconsideración grave hacia el alumnado

El TSXG ha confirmado la suspensión de 18 meses impuesta a un funcionario de carrera como responsable de dos infracciones graves: por falta injustificada de rendimiento y otra por desconsideración grave hacia personas con las que se relacionó en el ejercicio de sus funciones.

El TSX de Galicia en la sentencia n.º 824/2023, de 14 de noviembre ha confirmado la suspensión de funciones durante 18 meses y 15 días que la Xunta de Galicia había impuesto a un funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, como autor responsable de dos infracciones graves: una por falta injustificada de rendimiento y, la otra, por desconsideración grave hacia personas con las que se relacionó en el ejercicio de sus funciones.

El castigo por la falta injustificada de rendimiento se basó en los siguientes hechos: no informar al alumnado de la programación didáctica; impuntualidad; falta de explicación de la materia; incoherencia en criterios de calificación; los exámenes no demostraron la consecución de los objetivos específicos; en algunos exámenes figuran comentarios como «un desastre» o «muy flojo», sin realizar ningún análisis ni indicación; el único instrumento de evaluación era un examen por trimestre; no utilizó en ningún momento el aula virtual ni los medios dispuestos por la Xunta; utilizó el WhatsApp como instrumento telemático; y no cumplió con las instrucciones recibidas por parte de la Jefatura de Estudios.

La Sala subraya que, tanto a través de la prueba testifical de, al menos, ocho alumnos/as, y de la declaración de la jefa de estudios, ha quedado acreditado que el profesor «se ausentaba habitualmente del aula sin justificación durante las clases y dejaba solo al alumnado». Además, el TSXG destaca que han quedado debidamente acreditados todos y cada uno de los hechos en que se ha fundado la imputación de falta injustificada de rendimiento. 

Por otro lado, se ha comprobado que el docente empleaba apodos inapropiados para referirse a los alumnos, ridiculizándolos y descalificándolos con expresiones como «Pokemon», «Miau», «Transformer» o «drogadicto»; así como la utilización de contestaciones desagradables, cortantes o displicentes con algunos alumnos; el trato de favor respecto a algunas alumnas por su aspecto físico y edad; el empleo de comentarios sexistas e insinuantes para referirse a algunas de las alumnas; la realización de preguntas innecesarias y personales; la intervención en las conversaciones de las chicas en el aula; y comportamientos inapropiados, sin seguir las pautas pedagógicas a las que está obligado un docente.

Todos estos hechos han determinado la confirmación de la sanción por parte del TSXG, que ha rechazado el recurso interpuesto por el profesor contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra. Los magistrados han destacado que ha quedado debidamente acreditado la persistencia de la conducta del docente, con un alto grado de culpabilidad, «en cuanto que el inculpado fue advertido de lo incorrecto de su conducta, sin modificarla».

Con relación a la sanción de suspensión de funciones de 11 meses impuesta por la desconsideración grave hacia los alumnos, los magistrados señalan que «igualmente concurre la intencionalidad, persistencia y daño a los intereses públicos y particulares de los alumnos». Así mismo, destacan que los hechos imputados «se refieren a conductas continuadas que se han producido a lo largo de un curso académico, por lo que no resulta imprescindible la especificación de fechas respecto a los que se imputan, siendo así que los testimonios han sido tan claros, concretos, coherentes y congruentes, que no cabe dudar de ellos, máxime al ser coincidentes con los documentos que los apoyan».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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¿Genera indefensión cuando la Administración no valora las alegaciones del administrado?: el TS responde10/11/2023

¿Genera indefensión cuando la Administración no valora las alegaciones del administrado?: el TS responde

“El administrado no tiene que acreditar que no sufrió indefensión”

El pasado 12 de septiembre se dictó, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, una sentencia en el ámbito tributario de notables efectos prácticos también en otras disciplinas del Derecho Administrativo.

Comentamos el caso: se impugna mediante recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2019, que desestimó el recurso núm. 176/2015, interpuesto por la representación procesal de Ferrovial, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de enero de 2015, por la que se desestimó la reclamación 5085/2012, interpuesta por aquella entidad. Ello, contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, de 20 de julio de 2012, acta de disconformidad núm. 72106606, Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006.

La cuestión sometida a interés casacional era la siguiente: si cuando la Administración incumple de forma reiterada su obligación de atender a las alegaciones del interesado, hurtándole la respuesta debida (estimatoria o desestimatoria), lo procedente es que no se puede exigir al administrado que, ante tal contumaz incumplimiento, acredite que no sufrió indefensión, trasladándose en tal caso la carga a la Administración infractora, que deberá justificar que, no obstante su reiteración en la infracción, no causó indefensión al ciudadano afectado, pechando con las consecuencias si no lo hace. Pues, en efecto, la carga de la prueba de la concreta indefensión resulta en ocasiones excesivamente gravosa.

Lo que se suscitaba en el procedimiento de origen era la vulneración por parte de la Administración Tributaria de las normas del procedimiento, que exigen que se ofrezca al obligado tributario, previamente a formalizar el acta, y después de ésta, previamente a la liquidación, la posibilidad de alegar y probar cuanto a su derecho convenga, causándole con ello indefensión.

El trámite de audiencia y de alegaciones en un procedimiento administrativo ciertamente son esenciales, y en lo que respecta al procedimiento tributario llevado a cabo por Hacienda son precisamente manifestación del principio de buena administración, que exige que el contribuyente que es sometido a un procedimiento inspector, no sólo tiene derecho a presentar alegaciones, sino a que éstas sean tenidas en cuenta.

Por el Abogado del Estado se defiende de adverso que la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones no tiene relevancia porque no se ha producido indefensión, negando que, en relación a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo que perfila el trámite de audiencia no sólo como derecho a formular alegaciones, sino como derecho a que sean examinadas por la Administración, concurra en este caso.

Y ello porque afirma que el interesado quiso “explotar”, agotando los plazos y presentando las alegaciones por correo, los límites del procedimiento, para impedir que la liquidación surtiera todos sus efectos. Y esa actuación, estima, es contraria también al principio de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe.

Pues bien, planteado en estos términos el debate, el Tribunal Supremo comienza incidiendo en la relevancia de los trámites de audiencia y de alegaciones.

La Constitución reconoce en su artículo 105 c) la audiencia del interesado, cuando proceda, en el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, remitiendo su garantía y reconocimiento a la ley, idea que en sí misma evoca una vinculación directa con el derecho de defensa.

El propósito de dicho trámite, en efecto, es oír al administrado mediante la recopilación de sus alegaciones y documentos, siendo tarea esencial del órgano liquidador la de analizarlos, una vez aportados por el interesado.

En efecto, como resaltó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, rec. 6335/2008: «es verdad que el trámite de audiencia es propio de una Administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos. Pero esas cualidades sólo se producen cuando se cumplen los aspectos formales y materiales que dicho trámite exige. De este modo, el mero hecho de poner en conocimiento de los afectados el expediente no es cumplimiento del trámite de audiencia. Para que este trámite se entienda cumplido se requiere que se produzca «diálogo», «participación» y «respeto». Pero nada de esto hay cuando la Administración no realiza acto alguno, ni siquiera en trámite de recurso, que demuestre que lo alegado ha sido tomado en consideración de alguna manera en la decisión final».

Como se infiere de lo expuesto, una primera conclusión emerge con claridad, la relativa a que cuando la ley prevea los trámites de audiencia y de alegaciones, su efectividad viene exigida sobre la base de la impronta constitucional de su reconocimiento.

Precisamente, dicha efectividad motiva que, ante el incumplimiento de tales trámites, la Administración deba pechar con las consecuencias. Nos explicamos:

La desatención de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el trámite de audiencia puede generar, bien un supuesto de nulidad de pleno derecho, bien un vicio de anulabilidad o incluso una mera irregularidad no invalidante, siendo que la linde entre las distintas consecuencias jurídicas anteriores dependerá, básicamente, de las concretas situaciones fácticas que se produzcan en cada caso concreto.

El Tribunal Constitucional ha señalado que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella”.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene distinguiendo entre «indefensión material» e «indefensión formal» (sentencia de 28 de marzo de 2008, recurso 1715/2004), siendo la indefensión material aquella que resulta no sólo de la simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando la vulneración de las normas procesales llevan consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de resolver ya previamente que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías, de manera que, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia, tal omisión debe calificarse como una irregularidad no invalidante, si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente (sentencia 18 de marzo de 2002, rec. 8653/1995).

Dicho lo anterior, en el caso concreto examinado en Autos, el Tribunal Supremo concluye que “es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo.

La sentencia impugnada resulta contraria a esa doctrina y, en consecuencia, debe ser casada y anulada”.

Por nuestra parte, como letrados especialistas en el procedimiento administrativo y concretamente, en el tributario como es el caso examinado, nos congratulamos de sentencias como ésta, que vienen a reforzar las garantías del contribuyente en los procedimientos en que se cometen graves omisiones procedimentales, como son no valorar las alegaciones del administrado, privándole de la posibilidad de un ejercicio efectivo real y efectivo de su derecho a la defensa.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Amnistía por decreto08/11/2023

Amnistía por decreto

"En 1977 España aprobó la Ley de Amnistía que impugnaba de facto las previsiones punitivas del anterior régimen dictatorial"

Los últimos días en el patio patrio nos han hecho descubrir, no ya sólo que el poder Judicial está siendo laminado por la arbitrariedad e inconsistencia del Ejecutivo, sino al definitivo aplastamiento del Poder Legislativo por el Gobierno, dando muestras de la verdadera e incómoda realidad de nuestra arquitectura como Estado: el sistema de partidos políticos ha desplazado a las funciones de creación normativa de nuestro Parlamento, amén de impugnar las resoluciones judiciales que han dado forma a nuestro Estado de Derecho.

Abuso del RD-Ley y suplantación del Legislativo por el Gobierno

Como es sabido, por primera vez, la promulgación de reales decretos leyes ha superado la de leyes ordinarias, con lo que ello implica: normas que no transitan por los preceptivos filtros del Parlamento y que, a priori, rompen con el principio de representatividad política. En concreto, hasta poco antes de las elecciones de julio de 2023, el Gobierno aprobó un total de 139 decretos, la cifra más alta desde la aprobación de la Constitución de 1978 y que hace palidecer los mismos registros en anteriores legislaturas.

Cabe analizar, por lo tanto, si el flujo de aprobación normativa al amparo de la fórmula del RD-Ley se ajusta al mandato del art. 86 de la Constitución Española, sustentado en la “extraordinaria y urgente necesidad.

Por el aro del Real Decreto-Ley se han modificado normas civiles y mercantiles fundamentales para el entorno ciudadano, como la Ley de Arrendamientos Urbanos; económico-social de la nación, como la última reforma laboral; o de estabilidad presupuestaria, como la próxima reforma de las pensiones, dando fe de que el objeto de la norma puede ser prostituido a efectos de facilitar el trago político, siempre minorado ante un TC cuyos miembros acaban siendo emisarios en lo judicial del cotarro de partidos políticos, verdadero esquema vertebral del poder de la nación.

Más cercana es la conocida sentencia del Tribunal Constitucional sobre la posible inconstitucionalidad de la “Ley Rider” (RD-Ley 09/2021) en la que, ya renovados los miembros del TC a satisfacción del Gobierno, tras el oportuno filibuster que devolvió las competencias al Consejo General del Poder Judicial para que aun en funciones pudiera renovar a un tercio de sus magistrados, se dio cauce a la norma sin que hubiera elementos materiales que justificaran el decreto como mecanismo de aprobación normativa. “El mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de una determinada reforma no constituye una justificación de la extraordinaria y urgente necesidad del decreto-ley”, rezaba el voto particular de los cuatro magistrados no afectos a los intereses del Ejecutivo.

Amnistía: una anomalía en “contextos democráticos”

En 1977 España aprobó la Ley de Amnistía como medida de gracia (derogación retroactiva de normas) que impugnaba de facto las previsiones punitivas del anterior régimen dictatorial. Y es que en ese contexto, la amnistía tenía un sentido estratégico para transitar a un modelo democrático y, en el plano de la política exterior, para escenificar la ruptura con el franquismo. De ahí que el texto insistiera en amnistiar “todos los actos de intencionalidad política”, asumiendo indirectamente que el régimen anterior no disponía de una verdadera cobertura que garantizara libertades políticas a sus ciudadanos.

Así, en julio de 2021 el Ejecutivo presentó ante la ciudadanía el indulto a los condenados por el denominado Procés, esto es, la conmutación de la pena, que no la gracia del delito, bajo el paraguas de una norma habilitante de 1870 —mucho más laxa que en países de nuestro entorno como Francia, Italia, Reino Unido o Alemania— y en la que ya encontramos una anomalía con respecto a anteriores casos como los de Alfonso Armada, José Barrionuevo o Rafael Vera: los penados nunca pidieron perdón a la parte ofendida, condición prevista en la ley como “tácita de todo indulto”.

Es decir, a una dudosa condena —sedición en detrimento de rebelión—; a una medida más que controvertida, la del indulto; al rosario unimos la amnistía, que no deja de ser una negación de nuestro propio orden constitucional, pues suprime los preceptos penales previamente validados por las Cortes enmendando la plana a la voluntad popular que les dio cauce.

Vulneración de Principios Generales del Derecho y del art. 62.i de la Constitución Española

Los Principios Generales del Derecho pueden estar positivizados —incluidos en una norma— o no. En el caso español lo están en los artículos 9.3, 14 (Igualdad ante la ley) y 103.1 (Objetividad de la Administración Pública).

En concreto, el art. 9.3 menciona la Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, es decir, que los poderes del Estado no pueden actuar a merced de una necesidad particular o al socaire de una evidente coyuntura política: facilitar un proceso de investidura enervando para ello el actual encaje constitucional.

Unido a lo anterior, el art. 62.i de la CE señala que no se podrán “autorizar indultos generales. Y dado que los tribunales ya han reconocido la existencia del delito (STS 20907/2017), si la amnistía desplegara sus efectos de gracia a aquellos que ya han sido condenados por sedición o malversación de caudales públicos, se estaría concediendo de facto el mencionado “indulto general, incurriendo en un evidente caso de fraude de ley materialmente inconstitucional.

Detonación del principio de separación de poderes y momento de extrema urgencia

Que el Poder Ejecutivo haya suplantado las funciones del Poder Legislativo abusando de forma arbitraria de la figura del RD-Ley no es algo simbólico: constituye la primera gran disfunción —y quizás más evidente— de una menguante separación de poderes.

Que el mismo Ejecutivo enmiende las decisiones judiciales a través de un indulto parcial da muestras de nuestra debilidad institucional (norma habilitante no homologable con las democracias de nuestro entorno) nunca tendente al reforzamiento y autonomía del Poder Judicial, único puntal capaz de controlar los excesos en la acción de gobierno.

Pero que el propio modelo democrático sea “autoimpugnado” amnistía mediante, escenifica la total detonación del Estado de Derecho. Y que transitamos en un momento de extrema sensibilidad y urgencia.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El TJUE se pronuncia sobre la denegación anticipada de embarque02/11/2023

El TJUE se pronuncia sobre la denegación anticipada de embarque

Los pasajeros tienen derecho a compensación, aunque no se hayan presentado a la facturación y hayan sido informados de esa denegación de embarque al menos dos semanas antes de la hora de salida prevista del vuelo.

En la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 de en el asunto C:238/22, ECLI:EU:C:2023:815, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado que en caso de denegación anticipada de embarque, debe pagarse la compensación por denegación de embarque aun cuando el pasajero afectado no se haya presentado a la facturación. Además, el Tribunal de Justicia declara que el derecho a compensación se aplica aun cuando se haya informado al pasajero de la denegación de embarque con al menos dos semanas de antelación respecto a la hora de salida prevista del vuelo.

El TJUE señala que, cuando el transportista aéreo ha informado de antemano al pasajero de que le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que dispone de una reserva confirmada, la exigencia de presentarse a la facturación es una formalidad inútil.

De igual forma, manifiesta que no hay razón para aplicar a las denegaciones de embarque la norma, prevista únicamente para las cancelaciones de vuelos, según la cual se exime a los transportistas aéreos de su obligación de compensar a los pasajeros si los informan de la cancelación del vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.

En el asunto en cuestión una pasajera reservó con Latam Airlines vuelos de ida y vuelta entre Fráncfort del Meno y Madrid, con más de dos semanas entre el vuelo de ida y de vuelta.  La pasajera, ante la imposibilidad de facturar en línea en el vuelo de ida el día anterior a su salida, contactó con Latam Airlines. Dicha compañía le indicó entonces que había modificado su reserva, unilateralmente y sin informarla previamente de ello, transbordándola a que debía haberse realizado el día anterior. En esta comunicación, Latam Airlines también informó a la pasajera que su reserva para el vuelo de vuelta había sido bloqueada porque no había tomado el vuelo de ida.

La pasajera tuvo que reservar con otra compañía los vuelos de ida y vuelta, reembolsándole Latam el precio de los billetes adquiridos con dicha compañía, y por sentencia judicial Latam fue condenada a abonar la diferencia con los billetes que la pasajera tuvo que adquirir en el último momento. Sin embargo, dicha sentencia desestimaba la petición de indemnización de 250 euros por la denegación de embarque en el vuelo de vuelta, ya que consideró que había sido informada de la denegación de embarque con más de dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida del vuelo de vuelta.

La pasajera interpuso recurso de apelación, y el órgano jurisdiccional que debía resolver sobre el asunto planteó dos cuestiones de interpretación del Reglamento n.º 261/2004 ante el TJUE:

Si el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra j), de este, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, que ha informado con antelación a un pasajero de que le denegará el embarque contra la voluntad de este en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada, no debe compensar al referido pasajero si este no se ha presentado al embarque en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento.

Si el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición, que establece una excepción al derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, regula también la situación en la que un pasajero ha sido informado, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista del vuelo, de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le denegará el transporte contra su voluntad, de manera que éste pasajero no puede disfrutar del derecho a compensación por denegación de embarque previsto en el artículo 4 del mencionado Reglamento.

Ante la primera cuestión, el TJUE ha resuelto que excluir del concepto de «denegación de embarque», en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento n.º 261/2004, una denegación anticipada de embarque menoscabaría considerablemente la protección que el referido Reglamento otorga a los pasajeros y que de una interpretación contextual y teleológica del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con los artículos 2, letra j), y 3, apartado 2, de este Reglamento, se deriva que un pasajero no está obligado a presentarse a facturación cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo le ha notificado con antelación que le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada.

Respecto de la segunda cuestión, el Alto Tribunal europeo señala que el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición, que establece una excepción al derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no regula la situación en la que un pasajero ha sido informado, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista del vuelo, de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le denegará el transporte contra su voluntad, de manera que ese pasajero ha de disfrutar del derecho a compensación por denegación de embarque previsto en el artículo 4 del citado Reglamento.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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