Seis recientes sentencias sobre despido que debe conocer14/06/2016

 

1.Despido objetivo por causas económicas:: hay que entregar la copia de la carta a los representantes de los trabajadores. Un despido objetivo por causas económicas, independientemente de que existan las causas y que la empresa pueda acreditarlas, será declarado improcedente si no se entrega una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Y no se cumple el trámite si la empresa se limita a informarles verbalmente del despido y del contenido de la carta. Por tanto, no basta con informar, sino que hay entregar la copia de la carta (sent. del TS de 10.02.16, en unificación de doctrina).

2.Tratar de forzar la salida de la empresa para cobrar la prestación por desempleo. La empresa puede despedir disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual a un trabajador que se niega a cumplir órdenes o no hace correctamente su trabajo a propósito para forzar su salida de la empresa (sent. del TSJ de Cataluña de 4.02.16).

3.Pago de la indemnización por despido objetivo.La empresa puede escoger la fórmula del pagaré para cumplir con el requisito de abonar al trabajador la indemnización correspondiente al despido objetivo. Ahora bien, para que este medio de pago sea considerado válido, la fecha de vencimiento del pagaré tiene que ser obligatoriamente la de comunicación del despido al trabajador (es decir, la fecha en que se entregue la carta) y no la fecha en que tendrá efectos. Si no es así, y aunque medien sólo dos días entre una fecha y otra, el despido será declarado improcedente (sent. del TS de 4.02.16, en unificación de doctrina).

4.No hay que justificar la selección de los trabajadores afectados por el despido. Salvo que existan móviles discriminatorios, fraude de ley o abuso de derecho, en un despido objetivo por causas económicas, si la empresa acredita la causa y cumple los requisitos que permiten efectuar este tipo de despido, no tiene que justificar ni argumentar por qué o cómo elige al trabajador o trabajadores afectados (sent. del TS de 24.11.15, que pone fin a las sentencias contradictorias que había hasta la fecha sobre este tema).


5.Despido disciplinario de los representantes de los trabajadores.Los miembros del comité de empresa y los representantes de los trabajadores no pueden utilizar su posición para menoscabar la reputación de ningún empleado de la empresa o para vulnerar su derecho al honor. Y esto es así puesto que el derecho a la libertad de expresión, el derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad que tienen los representantes de los trabajadores no son derechos absolutos que amparen los insultos ni las injurias. Por tanto, se puede despedir disciplinariamente a un representante de los trabajadores por vulnerar el derecho al honor o menoscabar la reputación de cualquier trabajador de la empresa (sent. del TC de 5.10.15).
 

 

​(Fuente Cart@ de Personal)​

 

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No se pueden establecer controles previos sobre el contenido de los comunicados emitidos por los sindicatos

La empresa no puede establecer ningún control previo del contenido de los comunicados emitidos por los sindicatos (o por los representantes de los trabajadores) para reservarse su derecho a decidir si publicarlos o no, ya que se trata de una conducta que vulnera el derecho de libertad sindical (sent. del TS de 26.04.16, a la que ha tenido acceso C@rta de Personal).

El sindicato mayoritario de una compañía del sector bancario interpuso una demanda de vulneración del derecho a la libertad sindical ante la Audiencia Nacional por la que solicitaba que se declarara contraria a derecho la medida de la empresa de condicionar la publicación de los comunicados sindicales en la intranet.

En concreto, la compañía había impuesto un control previo del contenido justificando que así podía verificar si los comunicados se adecuaban o no a la legalidad, si eran o no veraces o si excedían los límites informativos.

La empresa se negó a publicar tres comunicados tras su revisión, siendo uno de ellos un informe sobre actuaciones del grupo empresarial (la empresa argumentó que no estaba obligada a publicar informes) y otro una circular sobre una querella contra directivos de la compañía en la que se pedía a los empleados que donaran un euro para el proceso judicial.

Tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo fallan a favor del sindicato y declaran que esta política de la empresa constituye una vulneración de la libertad sindical. Entre las razones que se dan en la sentencia destacan que la comunicación e información “forman parte de la libertad sindical, por lo que la empresa viene obligada a no obstaculizarlas” y que “la resistencia empresarial a la difusión sindical de información sólo puede basarse en razones productivas o financieras”.

Además, razona el Supremo, sobre el empresario “pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios" (aquí se tendrían en cuenta factores como que la empresa tenga que asumir unos costes adicionales, la existencia de riesgo de virus informáticos…).

Además, concluye el Supremo, “la función constitucional de los sindicatos y la libertad de expresión han de entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales”. Por todo ello, el TS confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara nula la actuación de la empresa, condenándola a cesar en su comportamiento y a abonar además una indemnización de 6.000 euros al sindicato por daños morales.
 
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El requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble09/06/2016

Félix López-Dávila Agüeros Director Técnico de Sepín Inmobiliario. Abogado

La obligación principal de todo comprador, ya sea de bien mueble o inmueble, es el pago del precio por el objeto que se le va a entregar dentro del plazo estipulado, pudiendo las partes establecer, en el propio contrato de compraventa, de forma expresa, que el incumplimiento de dicho deber por el adquiriente dará lugar a la resolución de pleno derecho por parte del vendedor, o, en caso de no quedar establecido de forma expresa, se deberá acudir al art. 1.124 CC, para determinar si nos encontramos o no ante una causa de resolución.

Ahora bien, cuando estamos ante un contrato de compraventa en el que su objeto es un bien inmueble, existe una diferencia fundamental con el supuesto de que fuera un bien mueble.

Dicha diferencia viene determinada por el art. 1.504 del Código Civil, que supone un requisito añadido en relación con el art. 1.124 CC, al establecer que, pese a lo pactado por las partes, el comprador de un bien inmueble puede pagar una vez transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no haya sido requerido por el vendedor, ya sea de forma judicial o por acta notarial, y que, una vez hecho el requerimiento, no se le podrá conceder nuevo plazo.

Es decir, pese a que el vendedor tenga derecho a resolver de pleno derecho el contrato por el incumplimiento del comprador, es un requisito indispensable, a efectos de la resolución, que de forma previa se le haya requerido válidamente, ya que, en caso contrario, puede proceder al pago y cumplir con su obligación, aunque haya transcurrido el plazo pactado.

Una cuestión importante que hay que destacar es que no es suficiente, según ha venido determinando la jurisprudencia, con un requerimiento de pago, sino que el mismo debe tener carácter resolutorio, es decir, el vendedor ha de mostrar su voluntad firme de resolver el contrato, si bien, se puede condicionar la resolución al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente conceda el vendedor al comprador.

Hay que tener en cuenta que mientras no exista dicho requerimiento y el mismo sea válido, el contrato sigue totalmente vigente y, por tanto, el vendedor está obligado a seguir cumpliendo con sus obligaciones, sin que pueda disponer del bien, como, por ejemplo, ocurriría si procede a su venta a un tercero, al creer que como se ha producido el impago, el contrato anterior ya ha quedado resuelto.

El precepto antes citado, establece de forma clara que el requerimiento se debe hacer de forma judicial o mediante acta notarial, por lo que si el vendedor utiliza cualquiera de esos medios, se habrá realizado de forma válida a efectos de instar la resolución.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 661/2012, de 8 de noviembre (SP/SENT/695055).

TS, Sala Primera, de lo Civil, 1181/2004, de 3 de diciembre (SP/SENT/351331).

Una de las cuestiones que con más frecuencia se dan es si es correcta la utilización del burofax como medio de notificación al comprador. La respuesta de los Tribunales a esta cuestión no ha sido positiva, negando eficacia resolutoria a ese requerimiento a los efectos del art. 1.504 CC, al no ser uno de los medios expresamente establecidos por la Ley.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 672/2012, de 12 de noviembre (SP/SENT/696601).

Por otro lado, la jurisprudencia ha determinado que la propia interposición de la demanda por el vendedor instando la resolución por incumplimiento, cuando el comprador todavía no ha efectuado el pago, sirve como requerimiento a efectos del art. 1.504, sin que, a partir de ese momento, se pueda producir el abono del precio.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 237/2015, de 30 de abril (SP/SENT/810727).

TS, Sala Primera, de lo Civil, Sec. Pleno, 315/2011, de 4 de julio (SP/SENT/639157).

(Fuente SEPIN)

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Caso Volkswagen: la primera sentencia dictada en España es favorable para el fabricante09/06/2016

Iciar Bertolá Navarro. Directora Técnica de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada

Nos hacemos eco en esta ocasión de la primera Sentencia dictada en nuestro país relacionada con el llamado "caso Volkswagen" y que ha sido favorable para el fabricante.

El titular del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelavega ha desestimado una demanda interpuesta contra Volkswagen en la que un comprador solicitaba que se declarara nulo el contrato de compraventa de su vehículo, modelo Tiguan, celebrado en el año 2012, dado que el mismo tenía instalado un software "mal intencionado" que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitaba la resolución contractual y la devolución de lo abonado por el vehículo, o bien que le indemnizaran en esa cuantía.

Analizamos a continuación cada uno de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial que, seguro, va a despertar la curiosidad de numerosos afectados que pretenden obtener una compensación por los perjuicios ocasionados.

Legitimación pasiva de Volkswagen

Comienza la Sentencia señalando que Volkswagen no tiene vínculo contractual con el actor, puesto que la actividad empresarial de la demandada consiste en la importación y distribución de vehículos, realizándose la venta por concesionarios independientes.

La compraventa se estipuló con el concesionario y, dado que Volkswagen no ha sido vendedora ni fabricante, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 CC, procede apreciar la falta de legitimación pasiva.

Nulidad del contrato basada en la existencia de dolo reticente en el vendedor

La Sentencia desestima esta pretensión con el argumento de que ninguna prueba ha puesto de manifiesto que aquellos que integraban el órgano de dirección de la empresa fabricante del vehículo tuviesen conocimiento de que el automóvil tenía instalado un software "mal intencionado".

Nulidad del contrato basada en la existencia de error como vicio que invalida el consentimiento

Nuevamente esta petición ha sido rechazada. Se considera que no puede afirmarse que se haya producido un error relevante en el actor ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato ni sobre condiciones esenciales, ya que:

– El vehículo es apto para la circulación, puesto que ni la Autoridad Nacional ni la Unión Europea han acordado la retirada de circulación de los vehículos que tienen instalado el software "mal intencionado", lo que presupone que no representan peligro serio para el medio ambiente.

– El actor no ha probado que sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente, que pertenezca a alguna asociación ecologista, y que, en el momento de adquirir el vehículo, buscase algo más que un medio de transporte de precio adecuado a sus posibilidades económicas.

– De igual modo, argumenta el Juzgador que no se ha demostrado que el vehículo comprado sea especialmente contaminante en lo relativo a las emisiones de óxido de nitrógeno.

Acción resolutoria del art. 1.124 CC

Tampoco tiene favorable acogida esta solicitud ejercitada de forma subsidiaria, al no apreciarse la necesaria gravedad del incumplimiento resolutorio exigido por la jurisprudencia, ya que vehículo continúa siendo apto para el fin que se destina, es decir, puede circular sin problema alguno.

Indemnización de daños y perjuicios

Argumenta el Juzgador que para que pueda prosperar la acción del art. 1.101 CC es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, así como que se cuantifique el importe de la indemnización y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios, lo que en el presente caso no ha ocurrido, puesto que no se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, en el rendimiento, etc.

Para finalizar la resolución del Magistrado-Juez Fernández de la Vega concluye que la oferta realizada por Volkswagen de dar una solución técnica al motor haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implementación de dicha solución es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo.

Por todos estos motivos, la demanda interpuesta por el comprador del vehículo es desestimada, condenándole al pago de las costas, si bien cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria.

(Fuente SEPIN)

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El art. 37 RDL 8/2004 habla de "medición" de las secuelas y de las lesiones, es por ello que: ¿Deben puntuarse las mismas obligatoriamente en el informe médico por accidente de tráfico? ¿No entregar el informe puntuado por la aseguradora podría considerarse como falta de formalidad e imponerse los intereses del art. 20 LCS?

Coordinador: Departamento Jurídico de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro

Invalidez de la oferta motivada y se impondrían los intereses moratorios

Hay unanimidad en la obligación de puntuación en el informe médico, pero respecto a los intereses se dan dos discrepancias

Invalidez de la oferta motivada y se impondrían los intereses moratorios

Espinosa Blanco, Santiago

Subdirector de la Accesoria Jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros

Como bien se indica en la pregunta, el art. 37.3 del RDL 8/2004 en su actual redacción dada por la Ley 35/2015, prevé que los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado, el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales y señala que carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe salvo que ya se hubiera entregado con anterioridad el mismo.

Resulta evidente a la vista del texto, que se está refiriendo al informe médico encargado por la entidad aseguradora a sus "servicios médicos" y señala la Ley que el informe debe permitir valorar las lesiones y las secuelas, por lo que parece lógico que, para que pueda cumplir tal fin, es necesario que en el mismo se contenga, necesariamente, una puntuación de cada una de las secuelas, ya que si no se hiciese así, se estaría impidiendo que el lesionado pudiese comprobar si en el mismo se valoran o no todas las secuelas que padece a consecuencia del accidente y qué puntuación le ha dado el médico a cada una de las mismas, aunque habría sido de agradecer que el texto legal recogiese expresamente el requisito de la puntuación de las secuelas en el informe médico para evitar dudas. En consecuencia, a nuestro juicio, el informe que carezca de dicha puntuación, carecería de validez.

Solo con esta interpretación se puede cumplir el mandato contenido en este artículo de la Ley y también la previsión contenida en el art. 7 párrafo 3 de la misma, que se refiere al contenido mínimo de requisitos que debe contener la "oferta motivada" para que sea válida. En concreto el apdo. b) de dicho párrafo señala que la oferta debe contener los daños y perjuicios causados a las personas, que se valorarán conforme a los criterios del Título IV y del Anexo y al hablar de los documentos que debe contener, se refiere al informe médico y añade que deberán identificarse aquellos documentos en los que se basa la oferta. Para cumplir con todos estos requisitos, parece claro que el informe médico debe relacionar las secuelas que contempla y la puntuación que a las mismas se les otorga, ya que en otro caso no vemos como puede la víctima o los profesionales que la asistan, formarse un criterio razonado sobre la suficiencia o no de la oferta motivada, lo que a su vez enlaza con la posibilidad prevista en el párrafo 5 del mismo artículo referente a la posibilidad de las partes de pedir informes periciales al Instituto de Medicina Legal "en caso de desacuerdo" con la oferta motivada.

Fernández Martín, Maria José

Abogada Iura & Praxis

El informe médico tiene que incorporar la puntuación cuantificada de las lesiones de forma obligatoria, contendrá la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales, ajustado a las reglas de este sistema y debe seguir las reglas marcadas por el art. 96, lo que permitirá al segurador de forma indubitada llegar a la cuantificación correcta de las secuelas.

El baremo médico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético, mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos con un máximo de 50 equivalente al 100 %.

El informe médico deberá contener:

– La identificación del lesionado, de la compañía de seguros y del perito médico responsable.

– Información médica del lesionado en la que se basa el informe.

– Información relevante del accidente de circulación.

– Determinación de las lesiones temporales y medición de las secuelas con todos sus perjuicios que pudieran ser indemnizables. Conforme a las disposiciones y reglas que se establece en el baremo médico, este contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. A fin de permitir al asegurador su cuantificación correcta

– Lugar, fecha y hora de la visita.

Los servicios médicos han de proporcionar a las partes interesadas el informe médico definitivo que permita al asegurador valorar las secuelas y su medición, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. Si el asegurador no puntúa las lesiones conforme al resultado del mencionado informe médico, la oferta motivada carecerá de validez tanto cuando no adjunte dicho informe como cuando la puntuación en él basada no se ajuste al Baremo. En estos casos se daría lugar al devengo de intereses moratorios.

Ferrer Gutiérrez, Antonio

Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Yo entiendo que no solo deberá puntuarse, sino expresarse mínimamente las razones que han llevado a asignar concretamente esa puntuación, de forma que se disipe cualquier sospecha de arbitrariedad, o si se prefiere excesivo subjetivismo, en la labor del facultativo. No podemos olvidar que el sistema tras consagrar el respecto del principio de integra reparación, posteriormente viene a consagrar una serie de reglas a través de las cuales se objetiva la tarea de cuantificar individualmente la reparación que merece el perjuicio físico sufrido por la victima. Entendiendo, aun cuando no puede llevarse a la generalización, que en algunos casos su ausencia puede llegar hasta el extremo de sancionarse con la imposición de los intereses del art. 20 a que se refiere la pregunta, cuando esa falta de precisión llegue hasta el extremo de hacer imposible discernir que criterio ha seguido la Compañía con el fin de efectuar la correspondiente oferta.

Debe tenerse en consideración en este sentido que el precedente art. 35, establece literalmente que "la correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales". Previéndose en tal línea en el art. 96 del decreto legislativo en relación a las secuelas, que el baremo medico contiene una relación de las mismas "con su clasificación, descripción y medición", la cual se "realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien"; estableciendo el art. 97 que la puntuación "tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional" todo ello "según criterio clínico", exigiendo la adjudicación a "cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima"; siendo igualmente esencial esa puntuación a la hora de aplicar la formula que establece el art. 98 para el calculo en el caso de secuelas concurrentes. Por todo lo cual observamos que la base del sistema radica precisamente en la asignación de una puntuación razonada a las secuelas, efectuada necesariamente por facultativo que valore la gravedad de la misma y la limitación que porcentualmente puede determinar en el sujeto afectado.

En orden a la mora del asegurador podemos observar que el art. 9.º del real decreto legislativo señala que está no se producirá cuando este acredite que ha realizado la preceptiva oferta motivada, ajustada los requisitos establecidos en el art. 7.3 del mismo, observándose como el apdo. "c" de dicho numero impone como tal que la misma contenga "de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo". Por lo que siendo esencial la asignación por facultativo de esa puntuación, o cuanto menos el establecimiento de unas bases claras que permitan efectuarla, entiendo que puede dar lugar a su declaración con arreglo a lo prevenido por el art. 20 LCS, tal como establece aquel precepto.

Pérez Tirado, José

Abogado

Queda claro en el art. 37.1 que el informe médico definitvo que deben facilitar los Servicios Médicos de la Entidad Aseguradora responsable del accidente, debe ajustarse a las reglas del sistema, y en dicho informe tiene que figurar "La determinación y medición de las secuelas (...)".

 Es por ello necesario, que el perito médico designado, haga constar en su informe la "determinación" de las secuelas que han quedado al lesionado, señalando su denominación tal y como esté establecida en la Tabla 2.A.1, incluso, facilitando su código para su mejor localización, y añadiendo cuál es su horquilla de puntuación, para seguidamente proceder a su "medición", es decir, la asignación de la puntuación que bajo su criterio clínico le corresponde al caso concreto del lesionado explorado.

 Por ello, el art. 97.1 señala con claridad que la puntuación otorgada de cada secuela, debe realizarse "según criterio clínico" para no dejar ninguna duda de que es el perito médico el que debe puntuar la secuela adjudicando el valor que corresponda dentro de su horquilla cuando tenga una puntuación mínima y otra máxima o asignar la puntuación fija en aquellos casos que la Tabla 2.A.1 así lo tenga señalado.

 También, el art. 96.2 y 3 nos explican que la "medición" de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo que se expresa en puntos, con un máximo de cien para el perjuicio psicofísico y con un máximo de cincuenta puntos para el perjuicio estético.

 Facilitar al perjudicado un informe NO puntuado por los Servicios Médicos de la Entidad aseguradora responsable del accidente representaría un incumplimiento del art. 37 y del art. 7.3., concretamente de su apdo. c), pues al no existir la puntuación en el informe médico definitivo no se está facilitando al perjudicado los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la aceptación o rechazo de la oferta motivada, y se debería considerar la misma como no válida dando lugar a los efectos establecidos en el art. 7.2 con devengo de intereses de demora.

Mediana Crespo, Mariano

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados es Responsabilidad Civil y Seguro

El informe médico debe efectuar la determinación de las secuelas apreciadas y debe medirlas; y medirlas es establecer su extensión e intensidad, es decir, el porcentaje de menoscabo que comporta y concretar este, como técnica de medición que impone preceptivamente el sistema legal valorativo, implica proponer los puntos que se adjudican a cada secuela, sin que sea la aseguradora la que tenga que hacerlo; y, desde luego, si el informe médico no contiene la propuesta de puntuación, es incompleto e incumple el deber de efectuar la concreta medición de las secuelas. En el caso de que el informe fuera proporcionado por el perito directamente al perjudicado, este, al comprobar la falta de puntuación, debería dirigirse al perito y a la aseguradora que lo ha designado para que lo complete con la correspondiente y preceptiva medición; y si el informe lo recibe la aseguradora, sin haberlo recibido el perjudicado, ella debe requerir al perito para que lo complete; y de no hacerlo, ha de atenerse a las consecuencias que implica que, en su caso, sea defectuosa la oferta motivada.

Pena Lasso, Juan María

Abogado

El art. 37.1 RDL 8/2004, de nueva redacción, introducido por la Ley 35/2015 trata de la necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración. En su apartado 1 dice:

"La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema".

Entre otras acepciones, determinar es "Señalar o indicar algo con claridad o exactitud". Es necesario un informe médico que determine, o indique, las secuelas padece el perjudicado, este informe debe ajustarse a las reglas del sistema. Pero además de determinar las secuelas, el informe debe medir las mismas.

Medir significa "comparar una cantidad con su respectiva unidad, con el fin de averiguar cuántas veces la segunda está contenida en la primera".

En nuestro caso la unidad de medida es un porcentaje del menoscabo físico o psíquico expresado en puntos, así lo indica el art. 96.2 LRCySCVM: "La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien".

En consecuencia cuando el art. 37.1 además de la determinación de las secuelas (indicar las secuelas que presenta el perjudicado), exige la medición de las mismas, está pidiendo un plus que no es otra cosa que puntuar las mismas.

El art. 97 LRCySCVM en sus apdos. 1 y 2 viene a resolver la polémica surgida con el baremo derogado acerca de si la puntuación concreta de una secuela debía asignarla el médico forense, o el perito médico, o si por el contrario estos debían determinar la secuela, indicando la horquilla de puntuación y el Juez, o las partes, eran los encargados de establecer la puntuación concreta de cada secuela. En el vigente Sistema indemnizatorio la puntuación debe asignarla el médico en su informe, con un criterio exclusivamente clínico, sin tener en cuenta otros factores, como la edad, el sexo o la repercusión de la secuela en el trabajo. Así lo indica el art. 97.1: "La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades".

Por su parte el art. 97.2, nos dice que: "Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima".

No cabe duda que el informe médico ajustado a las reglas del sistema debe ser un informe puntuado. Así lo entiende el Real Decreto 148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, cuando en el modelo de informe forense que incorpora en su Anexo II, prevé la asignación de una puntuación concreta a cada secuela.

Para ser válida la oferta motivada regulada en el art. 7 LRCySCVM es necesario según indica el apdo. 3 c) de dicho artículo, que la oferta incluya el informe médico definitivo y que el conjunto de la oferta motivada y la documentación que le acompañe, permítanme que insista, incluido el informe médico definitivo, permitan al perjudicado tener los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

Aunque no lo diga el precepto, es evidente que dicho informe debe ajustarse a las reglas del sistema y en especial a los arts. 96 y 97, por lo que debe incluir la puntuación de las secuelas, caso contrario la oferta motivada no sería válida, y en consecuencia, no se enervaría el devengo de intereses penitenciales de los arts. 9 LRCySCVM y 20 LCS, e incluso el asegurador podría incurrir en infracción administrativa sancionable por la DGSyFP como falta leve o grave conforme al art. 7.2 LRCySCVM.

Conclusión:

El informe médico debe ser puntuado y en caso de que el informe que se entregue con la oferta motivada no esté puntuado sería una causa determinante de la invalidez de dicha oferta y en consecuencia sancionable con los intereses de demora de los arts. 9 LRCySCVM y 20 LCS.

No se impondrían los intereses moratorios

Pérez Cuesta, Rocío

Titular del Departamento de atención al cliente del grupo Pelayo. Abogada

El art. 37 RDL 8/2004 modificado por el apartado siete del artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece ciertamente que "la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema". Por tanto, no solo al hablar de medición, sino al exigir que se ajuste a las reglas del sistema, parece que sí se requiere que dicho informe sea puntuado, en virtud de las reglas establecidas en el anexo al sistema de valoración.

Además, solo un informe que ajuste las lesiones a las reglas del sistema podrá permitir la indemnización del lesionado, pues tiene que existir en el proceso una prueba pericial que traduzca las lesiones, en puntuación del sistema de valoración, para poder solicitar y obtener la correspondiente indemnización.

A la segunda pregunta, debemos responder que depende en que momento no se entregue por la aseguradora el informe puntuado. Vamos a entender que se trata de no entregarlo con la oferta motivada y en este supuesto entiendo que sí debe darse la puntuación del informe médico en el que se base la cuantificación de la indemnización de las lesiones de acuerdo al apartado 3 del art. 7 de la Ley 35/2015 porque la norma establece que la oferta motivada "Contendrá de forma desglosada y detallada los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada". Es decir, el legislador le está imponiendo a las compañías que no hagan un oferta a tanto alzado, sino que detallen e identifiquen lo que pagan y por qué lo pagan para que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

Tenemos que volver a tener en cuenta que estamos en un proceso extrajudicial, donde el perjudicado puede estar perfectamente actuando sin letrado asesor, por tanto el legislador ha buscado de forma detallada el cuidado al cliente/consumidor, para que tenga todos los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión acertada, sin engaños.

También es cierto que no vemos la posibilidad de que por el simple hecho de que no haya puntuación en el informe médico adjunto a la oferta motivada se puedan aplicar los intereses del art. 20, siempre que se hayan cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el apdo. 3 del art. 7 ya mencionado; salvo que se produzca de forma reiterada por alguna asegurador, lo que podrá ser sancionado por la DGSFP como infracción leve o grave, o que aun siendo solicitado por el perjudicado, no se le diese a conocer.

No creo que pueda considerarse que la entidad entra en mora, si consigna o entrega una cantidad de dinero como indemnización, aunque no haya determinado con exactitud en base a que puntuación ha hecho la misma, a la vista de los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil, aunque puede haber incurrido en infracción administrativa.

Martín del Peso, Rafael

Presidente de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias

Creo que al hablar de medición y determinación de las secuelas que se ha de ajustar a criterios técnicos definidos por la norma (art. 97, por ejemplo) ,es necesaria la puntuación. La valoración de esta y otras conductas de las partes a efectos de la imposición de los intereses del art. 20 LCS se hará en función de las circunstancias de cada caso, pues puede ocurrir que se discuta simplemente la puntuación del perjudicado por contravenir los criterios legales en que se funda. De todas formas si hubo oferta motivada la entidad y, claro está, al contestar a la demanda, ha tenido que determinar y evaluar las lesiones reclamadas, basándose en algún informe médico de los existentes en el proceso.

(Fuente SEPIN)

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