La responsabilidad de los administradores tras el estado de alarma23/06/2020

La responsabilidad de los administradores tras el estado de alarma

Es una realidad que muchas sociedades van a tener que enfrentarse a situaciones financieras delicadas, pérdidas y desequilibrios patrimoniales provocados por el COVID-19, cuya gestión se convierte en un reto para sus administradores

Hasta la fecha se han dictado distintas normas que tienen por finalidad conceder a las empresas, durante el estado de alarma, tiempo para la adopción de medidas de reestructuración y saneamiento a fin de hacer frente a los efectos del COVID-19.

Si bien, siendo conocedores de la fecha en la que el estado de alarma llega a su fin, conviene analizar la responsabilidad de los administradores sociales en este contexto, tanto desde el punto de vista del ámbito societario como del concursal.

En el ámbito societario, el régimen de responsabilidad de los administradores contempla dos supuestos:

   1.- La responsabilidad por deudas sociales, que es aquella responsabilidad especial de los administradores por no convocar junta general de socios en el plazo de dos meses para que sean adoptados los acuerdos necesarios tendentes, según sea el caso, bien a la disolución de la sociedad -en caso de que la misma esté incursa en alguna o varias de las causas de disolución legal o estatutariamente previstas- o bien al concurso de acreedores -en caso de que esté en situación de insolvencia-.

Al respecto, en virtud del apartado 11 del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 (RDL 8/2020), se suspendió, durante la vigencia del estado de alarma, el plazo para tramitar la referida convocatoria de junta general. Además, a tenor del apartado 12 del mismo artículo, si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese período.

En consecuencia, con la finalización del estado de alarma, dichas normas decaen y, por ende, habrá de reanudarse el cómputo de plazo para convocar junta general si la sociedad estaba incursa en causa de disolución.

No obstante, ha de tenerse en consideración que el artículo 18 del Real Decreto Ley 16/2020 (RDL 16/2020) estableció, en relación con esta materia, que, para la determinación de la existencia de causa de disolución por desequilibrio patrimonial o pérdidas, no se computarán las pérdidas del ejercicio 2020. Así, se evita la responsabilidad por deudas de la sociedad contraídas en 2020, sin tener que convocar a la junta general en el plazo de dos meses para acordar lo procedente. Solo si esa situación de desbalance se mantiene en el resultado del ejercicio 2021, los administradores deberán convocar la junta general para proceder a la disolución de la sociedad o a adoptar cualquier medida que subsane dicha situación.

   2. La responsabilidad por daños, por la causación por el administrador de un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales. Dicha responsabilidad resulta exigible bien a través de la acción social, cuando los daños han sido causados directamente a la sociedad, bien a través de la acción individual, cuando los daños han sido causados a un tercero que no es la sociedad.

Las responsabilidades de los administradores abarcan un deber de diligencia tan amplio, que cualquier evento puede dar origen a reclamaciones de responsabilidad. El cumplimiento de dicho deber, ante una situación tan excepcional y sin precedentes como la provocada por el COVID-19, ha de acentuarse, con especial observancia de los requisitos que protegen la discrecionalidad empresarial: actuación de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

A lo anterior ha de añadirse, en caso de concurso de acreedores, la responsabilidad concursal de los administradores en la medida que su conducta haya generado o agravado la insolvencia de la sociedad o si tiene lugar alguna de las presunciones de concurso culpable.

Al respecto, habría que tener en cuenta dos situaciones especiales post COVID-19:

  1. En relación con la solicitud tardía del concurso de acreedores, con motivo de la declaración el estado de alarma y en virtud del artículo 11 del RDL 16/2020, ha quedado en suspenso el deber de solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2020;
  2. En cuanto al cumplimiento de convenio, el artículo 8 del ya citado RDL 16/2020 contempla la posibilidad de modificar el acuerdo alcanzado con los acreedores que se encuentre en fase de cumplimiento, adaptando las quitas y esperas a quienes tengan aún crédito pendiente de cobro, a la actual situación. Lo anterior, en evitación de un escenario de liquidación, con el fin de mantener la actividad, impedir la destrucción del tejido empresarial y la amortización de puestos de trabajo. Esto supone, cuando menos retrasar (si se aprueba la modificación de convenio, pero se termina incumpliendo igualmente) y cuando más evitar (si finalmente se cumple el convenio modificado), la apertura de la Sección VI o de calificación, en la que se somete a juicio la actuación del deudor y, en su caso, la de sus administradores y otras personas relacionadas, para determinar si la insolvencia del deudor se ha producido de manera fortuita o si, por el contrario, ha venido provocada por causas y personas concretas e identificables.

Esta Sección se abre tanto al tiempo de la liquidación, como si se logra la aprobación de un convenio, con la única excepción de que el convenio aprobado, establezca para todos o algún acreedor, o para los de alguna clase, una quita inferior al 33% o una espera de menos de tres años. No obstante, si se incumple, se abrirá igualmente calificación. Pues bien, los administradores de compañías, con cargo recién rehabilitado y en fase de cumplimiento del convenio aprobado con sus acreedores, que se encuentren con dificultades para atender el calendario de pagos comprometido, pueden volver a plantear una novación de condiciones de pago, más duras y realistas, que tengan en cuenta las consecuencias del COVID-19 en su compañía, antes de encontrarse con una denuncia de incumplimiento. Esta modificación de convenio se podrá presentar durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma.

Sin perjuicio de la flexibilización temporal de determinada normativa vinculada a la responsabilidad de los administradores con ocasión del COVID-19, no puede entenderse que existe “carta blanca” para éstos en la toma de decisiones y sus actuaciones, motivo por el cual conviene asesorarse convenientemente sobre las medidas preventivas a adoptar y prepararse para afrontar cualquier situación que el futuro pueda deparar.

(Fuente Economist & Jurist)

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Real Decreto-ley 22/2020: las inspecciones tributarias por videoconferencia ya son una realidad19/06/2020

Real Decreto-ley 22/2020: las inspecciones tributarias por videoconferencia ya son una realidad

Las inspecciones por videoconferencia ya son una realidad. Así lo establece el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, en vigor desde este miércoles, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento. La norma modifica la Ley General Tributaria (LGT) para que las inspecciones telemáticas sean posibles, motivado por la crisis de la Covid-19. 

Los principales puntos de la norma

Como consecuencia de la crisis sanitaria del coronavirus, y con el fin de favorecer el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se regulan las actuaciones mediante videoconferencias en los procedimientos de aplicación de los tributos.

Para ello, la disposición final primera del Real Decreto-ley 22/2020, modifica dos artículos de la Ley General Tributaria.

Se introduce un último apartado 9 en el artículo 99 de la Ley General Tributaria, para contemplar el desarrollo de actuaciones y procedimientos tributarios mediante sistemas digitales.

Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.

Lugar de las actuaciones inspectoras

Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo 151.1 de la Ley General Tributaria. Con la inclusión de este nuevo apartado, las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse, según determine la inspección, en otros lugares cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de la Ley General Tributaria. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.

(Fuente Noticias Jurídicas)

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Empleado que no se pone la mascarilla15/06/2020

Empleado que no se pone la mascarilla

Sanción. Su servicio de prevención le ha obligado a facilitar mascarillas a su plantilla. De hecho, las empresas están obligadas a facilitarlas en sectores como la hostelería o la restauración. ¡Atención! Si uno de sus trabajadores se niega a ponerse la mascarilla:

Dígale que le justifique su negativa. En este sentido, es válido que algunas personas con problemas respiratorios no lleven mascarilla. Apunte. Ahora bien, en ese caso su empleado no podrá prestar servicios (porque se estará incumpliendo una medida preventiva fijada por su servicio de prevención), por lo que deberá iniciar un proceso de incapacidad temporal (IT).

Si su empleado no justifica dolencias y se niega a usar la mascarilla, comuníquele la obligación por escrito (si no lo ha hecho ya). De ese modo, su desobediencia quedará documentada. Apunte. Si insiste en no usar mascarilla, sanciónelo por desobediencia e impida su entrada al centro (en caso contrario, pondría en riesgo al resto de personal). Dicha ausencia no es retribuida al ser imputable al trabajador.

Si un empleado no se pone la mascarilla estando obligado a ello y no acredita dolencias, sanciónelo e impida su entrada.

(Fuente Apuntes y Consejo Laborales - LEFEBVRE)

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Publicado el Decreto de la nueva normalidad tras la crisis del COVID-1910/06/2020

Publicado el Decreto de la nueva normalidad tras la crisis del COVID-19

Publicado en el BOE del 10 de junio el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Decreto de la denominada "nueva normalidad" ha sido publicado. El BOE del 10 de junio de 2020 hace público el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.

Se establece un deber de cautela y protección a cumplir por todos los ciudadanos. 

"Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en este real decreto-ley. Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en este real decreto-ley".

Medidas más destacadas del Decreto de la "Nueva Normalidad" que entrará en vigor el 21 de junio de 2020:

Mascarillas obligatorias

Será obligatorio el uso de mascarillas por personas de seis años en adelante, en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

Esta obligación no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Centro de trabajo

Se deberán adoptar medidas en los centros de trabajo tendentes a:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Centros docentes

También tendrán que mantener la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros.

Hoteles y alojamientos turísticos

En particular, se asegurará que en las zonas comunes de dichos establecimientos se adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Actividades de hostelería y restauración.

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Transporte público de viajeros

Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos. Misma medida para el transporte marítimo.

Otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá otorgar, previa solicitud del interesado, antes del 31 de julio de 2020, una licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones o una modificación temporal de la licencia previa de funcionamiento de instalaciones existente, para la fabricación de mascarillas quirúrgicas y batas quirúrgicas en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la valoración en cada caso de las condiciones generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto fabricado.

Declaración obligatoria de COVID-19

El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

Planes de contingencia ante COVID-19

Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas deben tener planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los servicios de Salud Pública, atención primaria y atención hospitalaria.

Asimismo, los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con planes internos para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19. Dichos planes deberán garantizar la capacidad para responder ante incrementos importantes y rápidos de la transmisión y el consiguiente aumento en el número de casos. Para ello, se debe disponer, o tener acceso o capacidad de instalar en el plazo preciso los recursos necesarios para responder a incrementos rápidos de casos en base a las necesidades observadas durante la fase epidémica de la enfermedad.

Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.

Plazos de caducidad de los asientos registrales suspendidos en virtud del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

Modificaciones del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40. (Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado)

Se deroga el artículo 42. (Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma)

Modificaciones del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 36. (Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios)

Se deroga el artículo 37. (Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.)

(Fuente IBER LEY COLEX)

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Los gastos del Registro por transmisiones de hipotecas entre bancos no los debe pagar el prestatario06/06/2020

Los gastos del Registro por transmisiones de hipotecas entre bancos no los debe pagar el prestatario

El Supremo establece el criterio de que, cuando se deben a razones de conveniencia empresarial, son operaciones ordinarias.

El Tribunal Supremo ha establecido que, a la hora de inscribir escrituras de cancelación de hipotecas, los Registros de la Propiedad no pueden cargar a los prestatarios los gastos generados por trasmisiones de los préstamos acordadas entre entidades bancarias cuando se deben a razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento o reestructuración de los bancos. 

El criterio, fijado en cuatro sentencias dictadas entre el 13 y el 25 de mayo pasado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará a decenas de asuntos que están pendientes en la Sección de Admisión y que plantean la misma cuestión.

La Sala afirma que los prestatarios no deben correr con los honorarios del Registro generados por trasmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias en supuestos de operaciones que responden a su conveniencia empresarial y, por ello, cabe denominarlas “ordinarias o normales”.

Las sentencias parten del criterio ya establecido por la Sala sobre el alcance de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero. Esa disposición sólo es aplicable cuando las operaciones realizadas por las entidades financieras- de transmisión de activos entre ellas a través de absorciones, fusiones, escisiones u otras- se insertan en las reguladas como de “saneamiento y reestructuración de tales entidades”.

La intención de los Amodio de evitar una opa repliega la euforia bursátil en OHLLos empresarios mexicanos quieren evitar verse obligados a lanzar una oferta por el 100% de la española El consejo de administración de la constructora ha tomado en consideración la propuesta de Caabsa

Una de las sentencias se refiere al caso de un matrimonio que accedió al Registro de la Propiedad para cancelar una hipoteca por tres bienes: una vivienda, un garaje y un  trastero. Esa hipoteca había sido previamente transmitida por el Banco Popular al Banco Pastor tras la fusión de ambas entidades en 2012, figurando aquellos derechos reales entre los elementos transmitidos.

Un Registro de la Propiedad de A Coruña giró al matrimonio la minuta por la operación de trasmisión de la titularidad de los tres derechos reales de hipoteca y por la operación posterior de cancelación de la hipoteca.

El alto tribunal niega el derecho del registrador a gravar al prestatario con ambos derechos arancelarios, entendiendo que sólo puede correr con los gastos correspondientes a la cancelación de la hipoteca.

"La transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias  por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de las mismas, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo del a disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del artículo 611 del Reglamento Hipotecario”, afirma la Sala.

Otro de los supuestos se refiere a un Registro que, ante una cancelación de hipoteca  también previamente trasmitida por una fusión bancaria, había girado la minuta a la entidad bancaria adquiriente de la hipoteca. La Sala ha considerado conforme a derecho la doble minuta, una girada al prestatario por la cancelación y otra a la entidad bancaria adquiriente por la transmisión previa.

(Fuente Invertia El Español)

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