Compliance penal. El requisito anticorrupción para pedir fondos UE que traerá de cabeza a muchas empresas25/10/2021

Compliance penal. El requisito anticorrupción para pedir fondos UE que traerá de cabeza a muchas empresas

Una orden procedente del Ministerio de Hacienda requiere que las compañías cuenten con un programa de 'compliance'. Debido a los breves plazos de las convocatorias, muchas pueden no llegar a tiempo

El Ministerio de Hacienda ha incluido, entre los requisitos para acceder a los fondos europeos, el que las empresas cuenten con un plan de cumplimiento que garantice que han adoptado las medidas necesarias para prevenir y detectar el fraude, la corrupción y los conflictos de interés. Son los denominados programas de 'compliance', sistemas internos que nacieron para combatir la comisión de delitos en el seno de las corporaciones, pero que con el tiempo han ido incorporando ilícitos de otras características (administrativos, laborales, de competencia, etc.).

La exigencia ha sido incorporada en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR); norma que, entre otras finalidades, pretende combatir el fraude y la corrupción en el reparto y uso del maná europeo, así como la identificación de los beneficiarios últimos de las ayudas, los contratistas y los subcontratistas.

El artículo 8 de la orden incluye, entre los requerimientos que las entidades gestoras y ejecutoras de las convocatorias de ayudas y licitaciones deben hacer, respectivamente, a beneficiarios, y contratistas y subcontratistas una "declaración responsable relativa al compromiso de cumplimiento de los principios" del PRTR. Por su parte, el Anexo IV.C incorpora un modelo de dicha declaración y en él se incluye un "compromiso" de la persona o entidad de contar "con los estándares más exigentes en relación con el cumplimiento de las normas jurídicas, éticas y morales, adoptando las medidas necesarias para prevenir y detectar el fraude, la corrupción y los conflictos de interés, comunicando en su caso a las autoridades que proceda los incumplimientos observados".

"El objetivo principal de la norma es establecer las obligaciones que deben cumplir las administraciones y entidades públicas para combatir la corrupción, pero al exigirles controlar los procesos y requerir a los beneficiarios que firmen un compromiso, se genera un efecto cascada que alcanza también a las empresas", detalla Manuel Sánchez Soler, asociado sénior de Compliance y miembro del equipo de fondos europeos de Deloitte Legal. El letrado explica que, aunque la orden no se refiere expresamente a los programas de 'compliance', al referirse a los "estándares más exigentes" de cumplimiento, ello entronca directamente con los requisitos contenidos en el artículo 31 bis del Código Penal o las normas que han aterrizado cómo deben articularse estos sistemas (la más conocida, la UNE 19601).

El 31 bis, en una regulación de mínimos, determina que los modelos de prevención de delitos, en todo caso, deberán cumplir seis requisitos:

  1. realizar una identificación de las actividades y los delitos que presentan mayor riesgo para la organización; 
  2. contar con protocolos que permitan detectar su comisión;
  3. disponer de modelos de gestión de los recursos financieros para impedir los ilícitos;
  4. imponer la obligación de informar de las conductas irregulares al responsable del modelo de prevención;
  5. aprobar un sistema disciplinario que sancione los incumplimientos, y, finalmente,
  6. realizar una revisión periódica del modelo para su actualización.

 "Es cierto que la norma pone el foco en la prevención del fraude penal, pero hay que ser consciente de que cualquier irregularidad o cualquier incumplimiento puede tener como consecuencia el reintegro de los fondos", agrega Ana López Carrascal, directora del área de Regulatorio, Administrativo y Competencia de KMPG Abogados. Por ello, la letrada recomienda que los planes de cumplimiento tengan en cuenta otros riesgos, como el cumplimiento de las normas medioambientales, de contratación pública, de competencia o la prohibición de no incurrir en doble financiación.

El problema, según incide el profesor de la Universidad de Loyola y experto en 'compliance' Rafael Aguilera Gordillo, es el escaso tiempo que muchas empresas tendrán para preparar su modelo de 'compliance', dado el escaso margen con que se abren las convocatorias de los fondos europeos (en muchos casos, apenas tres semanas o un mes). "Es un espaldarazo muy relevante a los sistemas de prevención de delitos, pero plantea un plazo que no permitirá diseñarlos con el rigor necesario", detalla.

A este respecto, la amplia mayoría de grandes empresas o las más sofisticadas cuentan ya con estos sistemas, que el Código Penal introdujo en 2010, pero reforzó en 2015. Pero muchas de las compañías pequeñas y medianas no lo han implementado, al no sentirse expuestas a los riesgos penales. "Lo mejor es que cualquier corporación, por pequeña que sea, que prevea que puede verse beneficiada por los Next Generation se anticipe y vaya desarrollando su programa", recomienda, a este respecto, Sánchez Soler.

(Fuente EL CONFIDENCIAL)

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Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del IRPF22/10/2021

Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del IRPF

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) en varios aspectos, de acuerdo con la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2021.

En primer lugar, la LPGE aprobó una nueva escala general estatal para el IRPF con la que se incrementaba el tipo marginal aplicable a las rentas más altas. De manera correlativa, aprobó una escala de retenciones aplicable a los perceptores de rendimientos del trabajo que recogía la citada subida en el tipo marginal máximo. El Reglamento de esta figura tributaria refleja las nuevas escalas y fija el tipo máximo de retención en caso de regularización, que resultará del aumento de dos puntos en el tipo marginal máximo de la escala de retenciones, aplicable a rentas superiores a los 300.000 euros.

Aportaciones a planes de pensiones

Con la Ley de Presupuestos para 2021 también se aprobó la modificación de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social con el objetivo de incentivar las aportaciones empresariales a favor del ahorro de los trabajadores y mejorar la progresividad del impuesto. De ese modo, se amplió el límite conjunto aplicable desde los 8.000 a los 10.000 euros, pero limitando las aportaciones individuales de los contribuyentes particulares a los 2.000 euros.

La modificación introducida por la LPGE obliga a distinguir entre aportaciones realizadas por el propio contribuyente y las realizadas por la empresa, ya que pueden concurrir excesos en los dos tipos de aportaciones que, de acuerdo con la Ley del Impuesto, se pueden imputar en los cinco ejercicios siguientes.

El Reglamento aprobado en el Consejo de Ministros de este martes, por tanto, resuelve estas situaciones que se dan cuando en un mismo periodo impositivo concurren las aportaciones del contribuyente y las de la empresa y la totalidad de las cantidades aportadas no pueden ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible (por ser inferior a dichas aportaciones) o por aplicación del límite porcentual (30% de la suma de rendimientos del capital y de actividades económicas del ejercicio correspondiente).

En esos casos, según establece la norma, es preciso determinar la procedencia de los excesos de aportaciones con la finalidad de que puedan ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes respetando los nuevos límites y adoptándose un criterio proporcional.

El Reglamento también incluye un régimen transitorio para determinar cómo se reducirán los excesos de aportaciones pendientes de reducción a 1 de enero de 2021, al haberse generado tales excesos en ejercicios en los que el límite de reducción en la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social no distinguía entre aportaciones realizadas por el propio contribuyente y las contribuciones empresariales.

De esta forma, durante el periodo transitorio, se considerará que las cantidades pendientes de reducción corresponderán preferentemente a contribuciones empresariales, como criterio más favorable al contribuyente, ya que tiene un mayor límite de reducción en la base imponible y porque no ha podido prever el cambio normativo con el que se incluye la distinción entre contribuciones empresariales y otras aportaciones a planes de previsión social.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Juez anula una multa impuesta al propietario de un vehículo estacionado sin ITV22/10/2021

Juez anula una multa impuesta al propietario de un vehículo estacionado sin ITV

Esta sentencia permitirá determinar con claridad qué hechos pueden ser o no sancionados en relación con la Inspección Técnica de Vehículos

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 33 de Madrid ha declarado, en una reciente sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, la nulidad de una multa de 200,00 euros impuesta al propietario de un vehículo sin ITV que no circulaba, sino que solo estaba estacionado.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Posiciones de las partes

De un lado, la representación procesal del propietario del vehículo impugna la resolución de marzo de 2021 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid que confirmaba la imposición al ahora recurrente de una sanción de 200,00 euros, como consecuencia de que su vehículo, estacionado en la calle, no se había sometido a la ITV establecida reglamentariamente.

Bajo la finalidad de que se declarase la nulidad de la actuación administrativa impugnada, la actora se fundamenta en que el vehículo no se encontraba circulando, sino que estaba estacionado, por lo que invoca el quebranto del principio de tipicidad. Además, alega la prescripción de la supuesta infracción, al haber transcurrido más de cuatro años desde la última vez que el repetido vehículo se sometió a la ITV.

De otro lado, la Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y advierte que la obligación de pasar la ITV tiene carácter general para todos los vehículos matriculados estén circulando o no.

Nulidad de la sanción

Antes de entrar en el fondo del litigio, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 33 de Madrid se detiene a reproducir varios preceptos reveladores de lo que aquí se discute:

  • Art. 10.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos: “Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo 1”.
  • Art. 76 letra o) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: “Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a: o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos”.
  • Art. 5 del ya derogado Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos: “Los vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se someterán obligatoriamente a la inspección técnica periódica, en los plazos señalados en el artículo 6, en una estación ITV expresamente autorizada a tal fin por el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.

Expuesto lo anterior, la Juzgadora advierte que el vehículo denunciado no estaba circulando sino aparcado en la vía pública. En palabras de la misma, “de todo lo actuado en vía administrativa se evidencia que el vehículo denunciado no estaba circulando sino aparcado en la vía pública, por lo que no se dan los elementos necesarios del tipo para la imposición de la sanción”.

En este caso, el ilícito a sancionar es el previsto en el reproducido art. 76 letra o) de la LSV. Este está constituido por el hecho de circular y no por el mero incumplimiento de someter al vehículo a la correspondiente ITV de forma periódica.

No encajan los hechos denunciados con la conducta descrita en la ley”, razona la Juzgadora.

Por consiguiente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 33 de Madrid estima el recurso presentado y declara la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida, por infracción del principio de tipicidad.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Voz autorizada

La resolución judicial acoge íntegramente las tesis de los letrados de la organización de defensa de los conductores, Automovilistas Europeos Asociados, y rechaza las defendidas de contrario por la Abogacía del Estado.

En opinión de la asociación sin ánimo de lucro e independiente, “esta resolución judicial constituye un importante precedente jurídico y va a permitir determinar con claridad qué hechos pueden ser o no sancionados en relación con la inspección técnica de vehículos”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Orange indemnizará con 3.000€ a un cliente por no avisarle de su inclusión en un registro de morosos22/10/2021

Orange indemnizará con 3.000€ a un cliente por no avisarle de su inclusión en un registro de morosos

El cliente solicitaba una indemnización de 10.000 euros por los daños morales causados

Un Juzgado de Primera Instancia de Pamplona ha declarado en su sentencia de 16 de septiembre de 2021 que Orange deberá indemnizar con 3.000 euros a un antiguo cliente por vulnerar su derecho al honor, tras incluirlo en el fichero ASNEF y no cumplir con los requisitos de requerimiento previo de pago y aviso previo de inclusión.

Llamativamente, la deuda generada por el impago de servicios de telecomunicación es líquida, vencida y exigible, y no discutida por el propio cliente.

Posiciones de las partes

La actora argumenta en su demanda que, el 27 de julio de 2017, fue incluida, a instancia de Orange, en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial, constándole una deuda de 686,78 euros.

Tras mencionar que tal circunstancia le imposibilitó realizar algunas gestiones bancarias que eran de su interés, la actora considera que tal inclusión fue irregular dado que no se cumplieron con los requisitos de requerimiento previo de pago y aviso previo de inclusión.

Así, peticiona que se declare que se ha vulnerado su derecho al honor y se le indemnice en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante por cuanto la deuda inscrita, a su instancia, lo fue por una deuda generada por el impago de los servicios de telecomunicación por ella prestados.

Indica que la mencionada deuda era cierta, vencida y líquida, y que existió un requerimiento previo de pago al demandante mediante el envío de una carta de reclamación en la que, además, se le advertía de su posible inclusión en el fichero.

Por último, el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, razonó que existía tal vulneración del derecho al honor, si bien la cuantía indemnizatoria solicitada resultaba desproporcionada, interesando una indemnización de 1.000 euros.

Vulneración del derecho al honor

En primer término, cabe subrayar que no existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, siendo acreedora la hoy demandada, puesto que tal extremo no es negado por el demandante que se refiere, en su demanda, al incumplimiento de los requisitos de requerimiento previo de pago y aviso previo de inclusión.

Dicho lo anterior, en segundo lugar, se observa que en los contratos suscritos entre las partes para la prestación del servicio de telefonía en el que tiene su origen la deuda inscrita a la que se refiere la presente litis, se hace constar lo siguiente: “En caso de no producirse el pago del Servicio en el plazo previsto para ello, EL PROVEEDOR podrá comunicar los datos del impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”.

Por consiguiente, como se desprende del literal de los contratos, no se hace una mención expresa a los ficheros en los que participa Orange.

Además, a tenor del oficio remitido a EQUIFAX (entidad encargada de la gestión del fichero), se acredita que la comunicación de requerimiento previo de pago al actor-cliente fue remitida por correo postal ordinario a su domicilio, sin que conste la forma en la que intentó ser notificado, la fecha, el número de intentos y si fue finalmente recepcionado o no por este último.

Para mayor argumento, la Juez de instancia advierte que no consta el contenido concreto de la comunicación remitida, tras ser generada por EQUIFAX, y si, por tanto, cumplió con las formalidades exigidas por la normativa de protección de datos.

Así las cosas, en opinión de la Juzgadora, en el presente caso sí existe una intromisión ilegítima y una vulneración del derecho al honor del actor-cliente.

Indemnización

Auxiliándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Juez adelanta que resulta desproporcionada la cuantía reclamada en concepto de daño moral.

Anuncia la reciente sentencia que solo una entidad bancaria consultó en cinco ocasiones (tres veces el 3 de julio y dos veces el 8 de julio de 2020) el registro de referencia.

La difusión ha sido escasa dada la consulta por una única entidad bancaria y, por las fechas tan próximas, presumiblemente para la misma operación”, valora el Juzgado.

Por consiguiente, no constando otras circunstancias agravantes del daño moral causado al actor-cliente, la Juzgadora estima apropiada una indemnización de 3.000 euros.

En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona estima parcialmente la demanda, declara que la inclusión en el registro ASNEF de solvencia patrimonial vulnera el derecho al honor del actor, fija una indemnización a su favor de 3.000 euros y condena a Orange a excluir al cliente del referido fichero.

(FUENTE economist & JURIST)

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Un Juez se ayuda de una reveladora pericial para condenar a Ibercaja por los intereses usurarios de su revolving22/10/2021

Un Juez se ayuda de una reveladora pericial para condenar a Ibercaja por los intereses usurarios de su revolving

La TAE original aplicada del 12,28% en el 2006 alcanzó niveles del 27,23% en el 2020

Auxiliándose de un significativo informe pericial aportado por la representación del consumidor, un Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza ha condenado a Ibercaja a abonar 11.035 euros por el carácter usurario de los intereses remuneratorios estipulados en una tarjeta de crédito revolving.

El Juzgador, en su sentencia de 20 de septiembre de 2021, se ayuda del informe pericial aportado por la actora relativo al impacto económico negativo provocado por la revolving litigiosa, con la comparativa del importe verdaderamente satisfecho y el que se debería haber abonado en el hipotético caso de haber solicitado un crédito al consumo en idénticas circunstancias.

Posiciones de las partes

Por un lado, la actora ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, alegando que en el año 2006 contrató una tarjeta de crédito revolving con la mercantil ahora demandada, en la cual se aplicaba una TAE del 12,28% en el 2006; del 19,56% en el 2011; del 23,79% en el 2016; y del 27,23% en el 2019 y 2020.

A su juicio, dicho tipo de interés aludido resultaría abusivo por falta de transparencia y por la ausencia de negociación en la contratación de la tarjeta de crédito revolving. Por tanto, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios el interés remuneratorio previsto en el contrato debe ser declarado usurario y nulo, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso.

Por otro lado, la entidad bancaria demandada se opone a la demanda alegando, en primer término, la falta de legitimación activa de la actora, al no aportar el contrato cuya nulidad peticiona. En segundo lugar, valora la ausencia de usura en el tipo de interés ordinario del contrato de tarjeta suscrito. Y ello por no ser el repetido tipo de interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concretas del caso.

¿La demandante carece de legitimación activa?

Como cuestión previa que impediría la resolución de la acción ejercitada por la actora, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza se detiene a analizar la excepción propuesta por Ibercaja relativa a la falta de legitimación activa de la actora.

Pues bien, según se desprende del reciente fallo, pese a la ausencia del contrato, el actor sí requirió a la entidad demandada de forma extrajudicial para que se lo aportase, no disponiendo del mismo la entidad bancaria.

Así, pese a la falta de aportación del contrato litigioso, Ibercaja ha facilitado la certificación sobre la activación de la tarjeta y ambas partes han aportado las condiciones generales del contrato, disponiendo el actor de los extractos bancarios generados por la utilización de la revolving entre el 2006 y el 2020. Por consiguiente, lo anterior permite al Juzgador llegar a la conclusión de que el actor es el verdadero titular de la tarjeta litigiosa.

¿Es usurario el crédito litigioso?

Trasladando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura, la consecuencia que se obtiene por quien juzga el caso es la condición de usurario del préstamo, en cuanto a que nos enfrentamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 1 de la ya mencionada Ley de Represión de la Usura.

Ayudándose de lo publicado mensualmente por el Banco de España sobre lo que se considera “interés nominal” y valorando el informe pericial aportado por la actora relativo al análisis del impacto económico provocado por la revolving litigiosa, el Magistrado confirma el carácter usurario del interés de la repetida tarjeta.

Como apunte, el informe pericial aportado viene a comparar el importe abonado por la revolving litigiosa y el que se debería abonar si se hubiera solicitado un crédito al consumo en la misma fecha y por un importe igual al saldo medio dispuesto en la tarjeta. El llamativo resultado es que en la revolving se han abonado 164 cuotas, con un crédito medio dispuesto durante su vigencia de 1.035 euros, siendo el importe de cuotas totales abonadas a echa 1 de agosto de 2020 de 12.796 euros, mientras que, en el caso del crédito al consumo, el interés aplicado, en enero de 2007, sería del 8,58%, durante el mismo plazo de 164 meses y mismo importe de crédito, con resultado de que el importe de cuotas totales abonadas al final del préstamo sería de 1.761 euros.

En relación a si el interés estipulado es “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, la reciente sentencia alude a que Ibercaja “no ha justificado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Por consiguiente, sin justificación alguna sobre qué motivó un incremento del tipo de interés tan desproporcionado en una operación de financiación al consumo como la aquí analizada, el Magistrado describe al crédito litigioso como usurario. La anterior conclusión conlleva a su declaración de nulidad con las consecuencias previstas en el art. 3 de la centenaria Ley de Represión de la Usura.

Fallo

El Juzgado de Zaragoza declara la nulidad, por usurarios, de los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de tarjeta de crédito revolving de Ibercaja. Además, conforme a la conclusión alcanzada en el informe pericial aportado por la actora, Ibercaja deberá devolver 11.035 euros al consumidor por el exceso pagado.

Por último, por la estricta aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado impone las costas procesales a la entidad bancaria.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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