Publicado el salario mínimo interprofesional para 202129/09/2021

Publicado el salario mínimo interprofesional para 2021

Publicado en el BOE del 29 de septiembre de 2021 el Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021. El SMI 2021 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes (14 pagas), según que el salario esté fijado por días o por meses. Las nuevas cantidades resultarán de aplicación con efectos retroactivos al 1 de septiembre de 2021.

Cantidades vigentes entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021: subida de 15 euros mensuales con carácter retroactivo al 1 de septiembre

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses (Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre).

La subida se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2021.

Cantidades vigentes entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2021: prórroga temporal del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para 2020

Junto a las novedades en las relaciones laborales por el Brexit, la D.A 6ª del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, prorrogó la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

El citado real decreto-ley incluía una disposición adicional sexta mediante la cual se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.

"Disposición adicional sexta. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020."

En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.

Esta disposición supuso una prórroga del vigente salario mínimo interprofesional de carácter temporal, hasta tanto se aprobase el real decreto que lo fije para el año 2021, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.

Cuantías SMI 2021

                    Periodo                                                     Diario                          14 pagas                  12 pagas                   Anual

Desde 1 enero 2021 a 31 agosto 2021                    31,66 euros                      950 euros              1.108,33 euros         13.300 euros

Desde 1 septiembre 2021 a 31 diciembre 2021       32,17 euros                     965 euros              1.125,83 euros          13.510 euros

(Fuente IBERLEY)

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El marcado “CE” y sus consecuencias jurídico penales.29/09/2021

El marcado “CE” y sus consecuencias jurídico penales.

Uno de los ejes de la nueva integración europea, fruto del internacionalismo de nuevo cuño, es el peso dado a los organismos normativos, para conseguir como objetivo último la ansiada consolidación de la Unión de las diversas naciones europeas. Y para ello, un actor esencial es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un órgano curiosamente desatendido, pero mucho más poderoso que cualquiera de sus equivalentes en el mundo.

Quizá, uno de los motivos de este inmenso poder radica en la costumbre de los diversos tribunales de los estados miembros -con la siempre excepción alemana, que sigue confiando como autoridad máxima a su propio Tribunal Constitucional Federal, el Bundesverfassungsgericht- de ir aplazando sus sentencias, descargando en el órgano europeo la última decisión sobre asuntos de vital importancia. Ello llevó a que el TJUE comenzase por establecer, primero, que el derecho nacional no podía oponerse al europeo, para posteriormente ir llevando una serie de profundas intervenciones en el ámbito de la política social y laboral, intervenciones que en la mayor parte han pasado inadvertidas al público general y al jurista en particular.

Del mismo modo, una de estas intervenciones, más poderosas si cabe que las del propio TJUE, pero menos visibles, son las de los reguladores europeos. Así, tras un proceso conocido como Comitología, los legisladores de Bruselas promulgaban leyes administrativas genéricas que, posteriormente, se matizaban al detalle por comités de reguladores y expertos nacionales. Cientos de estos comités han trabajado en la sombra, al margen de la supervisión formal del Parlamento Europeo, incluso del Consejo de Ministros; y aunque el Tratado de Lisboa de 2007 intentase acallar las críticas contra este sistema por su carácter antidemocrático, a día de hoy la Comitología continúa, promulgando leyes administrativas imposibles de derogar o revisar, empoderando a reguladores por encima de legisladores y ciudadanos.

Semejante proceder, tiene una serie de connotaciones prácticas, y como muestra, vamos a echar una rápida ojeada al marcado CE y sus implicaciones en el ámbito de nuestro derecho penal,

El marcado CE proviene del francés y significa “Conformité Européenne” (en español, “de Conformidad Europea”). Se apoya en la Directiva 93/68/CEE, y es obligatorio para que ciertos productos puedan venderse en la UE, como demostración de que el fabricante ha evaluado los mismos y se considera que éstos cumplen los requisitos de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente exigidos por la UE.

Ahora bien, el marcado CE solamente es obligatorio en determinados productos para los que existen especificaciones de la UE y en los que se exige la colocación del marcado CE, como por ejemplo productos alimentarios y de la construcción. Al mismo tiempo, el uso del marcado CE en productos que no lo precisan es ilícito y puede vulnerar los derechos de propiedad industrial, como veremos a continuación.

Por otra parte, el problema se ha visto acentuado en los últimos tiempos con la aparición de un logo casi idéntico, China Export, que dificulta y reinterpreta las posibles consecuencias legales por un uso fraudulento de aquella denominación europea. Y ello nos lleva a hacer preciso aclarar las consecuencias penales de esta vulneración.

En primer lugar, advertir que nos hallamos ante un tipo penal en blanco, cuya constitucionalidad está garantizada, ya que el TC (S.111/1983, de 25 de marzo) reconoce que “es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (. 62/1982) y es conciliable son los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (S.122/1987) siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y que sea satisfecha la exigencia de certeza” Penalidad garantizada aunque, insisto, realmente la conducta hubiese quedado figurada por la figura del regulador europeo, cuyo verdadero carácter ya sugerí al inicio del artículo.

En segundo lugar, los posibles tipos infringidos por una deficiente utilización del marcado, resultan numerosos, siempre dependiendo del acto concreto. Así, siempre conforme a nuestro código penal:

La venta de productos con marcado CE, sin que dicho producto reúna las condiciones precisas (juguetes, alimentos…) constituye un delito de estafa del artículo 248: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

La incorporación del logotipo “CE” a la marca, constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial, conforme al artículo 274: Será castigado (…) el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,

a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u

b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

Piénsese que la incorporación del citado logo o del elemento “CE”, confiere a la marca en cuestión una apariencia de legitimidad y vinculación a las Instituciones de la Unión, lo que a la postre no es más que una vulneración de los derechos de marca europea.

Al mismo tiempo, puede implicar un delito del artículo 275: “las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.”

Y ni que decir tiene las posibles consecuencias penales de una publicidad con marcado CE, conforme al artículo 282: “Serán castigados (…) los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.”

Y ello, claro está, sin siquiera entrar a la valorar las posibles consecuencias que pudieran tener, en concreto, para la vida o la seguridad de los ciudadanos el producto en cuestión, ateniéndonos en este artículo en exclusiva a la utilización inadecuada del famoso logo. Lo dicho tiene especial relevancia en aquellos supuestos en los que productos en cuestión deben incluir obligatoriamente el marcado CE (por ejemplo, juguetes) y que llevaría al penalista a analizar en el caso concreto:

Si el logo incluido era una incorporación no autorizada, al no cumplir los estándares europeos, y por tanto una estafa

Si el logo incluido se refiere a China Export, pero al ser un producto con marcaje obligatorio CE se han incumplido los requisitos administrativos y por tanto es procede la retirada y sanción correspondiente

Si el logo incluido se refiere a China Export, pero intentando confundir a los consumidores y por ende constituye un delito contra el mercado y los consumidores, antes referido.

Si el logo incluido era directamente el marcado CE, y con producto sometido a marcaje obligatorio, pese a no cumplir los estándares, y por tanto además de estafa procede delito contra la propiedad industrial, mercado y consumidores (con posibilidad de concurso real o medial, según el caso, pero igualmente siendo posible un simple concurso de normas: piénsese en el caso de una hoja de prestaciones de un producto falsa, que entraría en el campo del artículo 392 apartado 1º del código penal, a saber: “alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial”.

Como se observa, pues, la integración de la normativa europea en nuestro derecho obliga a reestructurar los tipos, dando cabida a supuestos de los que quizá, ni siquiera el legislador español es y fue consciente.

(Fuente ECONOMIST & JURIST) 

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Acoso laboral o mobbing. TS, Sala Segunda de lo Penal, 426/202128/09/2021

Acoso laboral o mobbing. TS, Sala Segunda de lo Penal, 426/2021, de 19 de mayo. SP/SENT/1101782

Jurisprudencia Comentada. Septiembre 2021

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho

HECHOS

Ratifica el Tribunal Supremo la condena de la Audiencia por un delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de un delito contra la integridad moral. Además de las penas resultantes se impone como indemnización por daños morales, 50.000 euros.

DOCTRINA

Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía.

OBSERVACIONES

La sentencia recuerda que "... existe un cierto entendimiento erróneo que considera de un modo muy amplio que el mobbing o acoso laboral es sinónimo de estrés o de trabajar bajo presión. No es así… Consiste en el deliberado y continuo maltrato moral y verbal que recibe un trabajador a pesar del desempeño que tenga en la realización de las tareas encomendadas. El término mobbing se refiere a ciertas situaciones de hostigamiento psicológico en el trabajo que se manifiestan en forma de conflictos interpersonales. (...) Al contrario que en la violencia física o en el acoso sexual, el mobbing parece ser un proceso más "silencioso" y "sutil" que conduce a un aumento de confusión y a la disminución de la autoestima de la víctima, sintiéndose incluso responsable de lo que sucede."

Esa doctrina, que recuerda la Sala, se considera plenamente aplicable al presente caso, lo que determina el correcto encaje del relato de hechos probados en el art. 173.1, párrafo segundo, del CP.

Siendo la clave del delito no la existencia de "actos aislados, expresivos de una arbitrariedad circunscrita a la excepcionalidad de un incremento de la actividad de la empresa" en la que la fallecida trabajaba sino que "forman parte de un proceso tendencialmente dirigido a prescindir de sus servicios, creando una situación laboral inasumible por la trabajadora, hasta el punto de obligarla a abandonar la empresa".

Y encontrándose hospitalizada —añadimos nosotros— llegar a quitarse la vida ante el padecimiento que sufría y que no pudo superar.

(Fuente SEPIN)

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El nuevo proyecto de Ley Concursal suprime de facto la segunda oportunidad para empresarios y autónomos23/09/2021

El nuevo proyecto de Ley Concursal suprime de facto la segunda oportunidad para empresarios y autónomos

El anteproyecto de Ley Concursal modifica totalmente el espíritu de la anterior ley, creando cierto desconcierto entre la comunidad jurídica

​El proyecto de ley en su Exposición de Motivos, manifiesta el poco uso que se ha hecho en España de la exoneración del pasivo insatisfecho, pero contradictoriamente incrementa las barreras para solicitar la segunda oportunidad.

Esto hace que  el proyecto de ley, suprima de facto la llamada “Segunda Oportunidad y digo que lo suprime, porque el legislador pretende proteger el crédito público, en detrimento de la exoneración de deudas prevista en las normas anteriores, suprimiendo la segunda oportunidad en caso de existencia de deudas públicas. Todos sabemos, que la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, son los grandes protagonistas de los concursos de acreedores y culpables del cierre de miles de empresas y de la quiebra de los autónomos.

También en la Exposición de Motivos, explica el legislador, se excluyen los créditos públicos de la exoneración de deudas o segunda oportunidad, “…  por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en un Estado de Derecho…”.

El proyecto de norma concursal, aumenta el tipo de prohibiciones para que el deudor pueda acceder a la exoneración deudas:

·         No se podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho quien hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de Seguridad Social o del orden social.

·         Tampoco podrán acceder aquellos deudores que contra los que se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

·         No podrán solicitarla los deudores que, en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, hayan sido declarados persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

·         Se excluye de la exoneración las deudas derivadas de créditos de derecho público, se está mediante un plan de pagos sin liquidación de la masa activa, o con liquidación.

·         No podrán solicitar la exoneración de deudas aquellos que hayan proporcionado información falsa o engañosa, o se hayan comportado de forma temeraria o negligente

 ​(Fuente Economist & Jurist)​

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El Supremo dicta la primera sentencia aplicando la Ley de medidas de apoyo a personas con discapacidad22/09/2021

El Supremo dicta la primera sentencia aplicando la Ley de medidas de apoyo a personas con discapacidad

Se da a conocer la primera sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TS aplicando la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Tras haber entrado en vigor el pasado 3 de septiembre de 2021, la novedosa Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, contamos ya con la primera sentencia de nuestro alto tribunal aplicando sus medidas.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta la sentencia n.º 589/2021, de 8 de septiembre, rec. 4187/2019, en la que aplica el régimen transitorio de la ley y analiza los elementos esenciales de la reforma y, en particular, el régimen de provisión de los apoyos que las personas con discapacidad puedan precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

En el caso que resuelve, la persona interesada padece un trastorno de la personalidad, concretamente un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y alimentación. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, bajo la normativa anterior, acordaron, en primer lugar, la modificación de su capacidad y, en segundo lugar, una medida de apoyo consistente en la asistencia para el orden y la limpieza de su domicilio, con designación como tutora de la Comunidad Autónoma competente.

La Sala entiende que ese primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece de la regulación legal cualquier declaración judicial de modificación de la capacidad.

A continuación, examina si la medida de apoyo se acomoda al nuevo régimen legal. Considera que el trastorno de la personalidad que afecta al interesado incide directamente en el ejercicio de su capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y vecinales, y pone en evidencia la necesidad de las medidas de apoyo asistenciales acordadas.

Aunque en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificada la adopción de las medidas asistenciales, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que tenga una conciencia clara de su situación.

«No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal».

Por todo ello, se estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, se confirman y se completan con algunas de las propuestas del fiscal.

«En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener. A la hora de prestar el apoyo, la curadora debería esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de XXX, así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias».

El alto tribunal para llegar este fallo, parte de lo dispuesto en la DT6ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, señalando que:

«En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil.

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).

De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos».

(Fuente IBERLEY)

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