NUEVO ESTADO DE ALARMA, Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre26/10/2020

NUEVO ESTADO DE ALARMA, Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre

I. DECLARACIÓN ESTADO DE ALARMA.
 La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
 El estado de alarma declarado por el presente real decreto finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.


II. LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS EN HORARIO NOCTURNO.
 Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

  •  Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  •  Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  •  Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  •  Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  •  Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
  •  Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  •  Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  •  Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  •  Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

La Comunidad Autónoma podrá determinar que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.


III. LIMITACIÓN ENTRADA Y SALIDA EN CCAA Y CIUDADES AUTÓNOMAS.
 Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

  •  Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  •  Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  •  Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  •  Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  •  Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  •  Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  •  Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  •  Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  •  Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  •  Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  •  Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

La Comunidad Autónoma podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas.

IV. LIMITACIÓN PERMANENCIA DE GRUPOS DE PERSONAS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

  • La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.
  •  La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
  •  En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas

 La Comunidad Autónoma podrá determinar, en su ámbito territorial, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista en este artículo.
No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.


V. EFICACIA DE LAS LIMITACIONES
 Las medidas relativas a limitación de entrada y salida en las comunidades autónomas, limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, así como la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto serán eficaces cuando la autoridad competente autonómica respectiva lo determine, no pudiendo ser inferior a siete días naturales.
 La medida Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de lo previsto para Canarias.

(Fuente FELE)

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