El Supremo abre la puerta a que los padres dejen de pasar pensión a los hijos mayores de edad15/03/2019

El Supremo abre la puerta a que los padres dejen de pasar pensión a los hijos mayores de edad que no quieren tener relación con ellos

PARA QUE ESTO SEA POSIBLE, SE TENDRÍA QUE DEMOSTRAR QUE NO HAY RELACIÓN AFECTIVA NI PERSONAL Y QUE ESTA SITUACIÓN ES IMPUTABLE A LOS JÓVENES

Carlos Berbell 

Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo podría convertirse en un auténtico terremoto. Porque abre la puerta a que los padres de hijos mayores de edad, de matrimonios separados o divorciados, puedan dejar de pasarles la pensión si pueden probar que estos esos hijos han renunciado voluntariamente a tener ninguna relación con ellos.

El tribunal, formado por los magistrados, Francisco Marín Castán(presidente), Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas,María Ángeles Parra Lucán y Eduardo Baena Ruiz, este como ponente, que esta es una causa válida.

Para ello, exigen que se pruebe, de forma rigurosa y clara, que la culpa de esa ausencia de relación sea de los hijos. 

EL CASO

El padre demandante, que vive en Madrid, tiene dos hijos. Un varón, de 25 años y una hija de 20 años, a los que no ve desde que el primero tenía 10 años y la segunda 8.

Prácticamente desde que se separó de su esposa, en 2007, y de la que se divorció después, mediante sentencia contenciosa, en la que se estipulaba la pensión de alimentos.

El 1 de julio de 2016 su abogado, José Carlos García, presentó una demanda en su nombre ante el Juzgado de Primera Instancia 23, solicitando la extinción de la mencionada pensión de alimentos, cosa que hizo el magistrado titular el 25 de noviembre de ese año.

El abogado de la exesposa, Juan Clemente, recurrió en apelación ante el tribunal de la Sección 24ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 23 de enero de 2018, en la misma línea.

Confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

EL SUPREMO

La mujer no tiró la toalla y recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.

El exesposo argumentó, en el procedimiento de modificación de medidas, tres razones para sustentar su demanda de extinción de la pensión: 1. Disminución de la capacidad económica; 2. Falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos; y 3. Nula relación personal de los “alimentistas con el alimentante” (los hijos con el padre).

El magistrado Baena Ruiz, ponente, reseña en el fallo que la sentencia de primera instancia descarta que el padre tenga menos ingresos, por una parte, y que los hijos no estén aprovechando sus estudios.

Y se concentra en el tercer punto, que es por lo que en primera y segunda instancia le dieron la razón al padre: “El total desapego de los hijos con el padre, con el que no hablan y al que no ven desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo”.

Un desapego “total” probado, exteriorizado por los hijos en los interrogatorios a los que fueron sometidos.

El Tribunal Supremo admite el recurso de casación por infracción de la doctrina sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre un problema jurídico que plantea la realidad social.

Así, en su análisis de ambas sentencias, dice que la de primera instancia “no alcanza a encontrar un encaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayores de edad”.

DESCARGAR: SENTENCIA PENSIÓN A HIJOS QUE NO SE HABLAN CON SUS PADRES

La de apelación, por el contrario, “se acerca normativamente a la cuestión”, que cita el artículo 152.4,que dispone que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación”.

Y señala que “Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos”.

Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas”, añade la sentencia del Supremo.

Una línea de pensamiento que está contemplada en el Código Civil catalán.

En concreto en el artículo 451.17, en el que se ha establecido como causa de deshederación “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”.

Baena señala que en el Código Civil nacional no se ha producido tal modificación y que las causas de deshederación de “naturaleza sancionadora” se hayan interpretado y aplicado de forma restrictiva.

También se refiere al maltrato psicologico, y la doctrina generada por la sentecia 59/2015, en la que “el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio” se consideró “causa de desheredación”.

EL NÚCLEO DE LA DECISIÓN

El tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo finalmente concluye su sentencia afirmando que para responder positivamente tendría que haberse probado de forma rigurosa y clara que la culpa de ausencia de relación era de los hijos.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia” en este caso, dice el fallo, que anula por completo la sentencia de apelación.

Y deja las cosas como estaban.

(Fuente CONFILEGAL)

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El TC revisará la ley que permite a los partidos rastrear ideologías13/03/2019

El TC revisará la ley que permite a los partidos rastrear ideologías

El Defensor del Pueblo sostiene que no ofrece garantías y viola 5 artículos de la Constitución

El Pleno del Tribunal Constitucional acordó ayer por unanimidad admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad del Defensor del Pueblo contra la reforma legal que permite a los partidos recoger opiniones políticas de usuarios en Internet. El artículo recurrido fue introducido en la Ley de Régimen Electoral General a través de una reforma de la Ley de Protección de Datos aprobada en diciembre con los votos de PP, PSOE y Ciudadanos.

La modificación recurrida establece que «la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas». El recurso sostiene que, más allá de esa referencia «indeterminada» a las garantías adecuadas, «en nada limita el legislador el tratamiento (recopilación o recogida es tratamiento) de datos personales que revelen opiniones políticas por parte de los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales».

Según Francisco Fernández Marugán, de este modo, «cualquier dato personal relativo a opiniones políticas, aun siendo un dato sensible especialmente protegido, puede ser objeto de tratamiento sin que hubiera sido aportado para este fin, o sin que su titular lo consienta, o sin que tenga noticia del tratamiento ni de su finalidad y sin que sepa en qué condiciones puede ejercer sus derechos de oposición y cancelación». Todo eso es posible, prosigue, «al no haber precisado el legislador como debía, por mor del artículo 53.1 de la Constitución, en qué consisten y cuáles son esas garantías adecuadas, con lo que los poderes de disposición y control sobre los datos personales que forman parte del contenido esencial del derecho del artículo 18.4 de la Constitución quedan en cuestión, propiciándose una situación evidente de inseguridad jurídica contraria a su artículo 9.3 que, en el contexto tecnológico actual, afecta también al derecho a la libertad ideológica del articulo 16 y al derecho a la participación política del artículo 23.1».

Los cinco artículos mencionados en ese párrafo del recurso son los que el Defensor del Pueblo considera vulnerados y por los que pide la declaración de inconstitucionalidad. La admisión a trámite del recurso no impide que la norma siga en vigor, por lo que podrá ser aprovechada por las formaciones de cara a las elecciones generales de abril y las municipales, autonómicas y europeas de mayo.

El recurso recuerda el escándalo de manipulación electoral a través de Cambridge Analytica, que convierte en una «certeza» que es posible mediante las técnicas adecuadas de big data «modular, cuando no manipular, opiniones políticas». Eso, añade, conlleva «la necesidad de que las garantías normativas y las limitaciones legales sean contundentes, precisas y efectivas en lo que se refiere a la recopilación y tratamiento de los datos personales.

(Fuente EL MUNDO)

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Las imprudencias al volante saldrán más caras13/03/2019

Las imprudencias al volante saldrán más caras

 Autor: Elena Tenreiro

En lo que va de año 2019 el Código Penal lleva ya dos reformas a sus espaldas. Ha pasado de no verse modificado desde el año 2015, a sufrir dos modificaciones en apenas unas semanas, entrando en vigor ambas durante el mes de marzo de 2019.

La primera de estas modificaciones fue la introducida por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 21 de febrero, que entrará en vigor el 13 de marzo.

En este artículo nos centraremos en la segunda modificación, la introducida por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, entrando en vigor el 3 de marzo, siendo publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 2 de ese mismo mes.

Según el preámbulo de esta norma, la reforma responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asienta sobre tres ejes:

1.° La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.

2.° El aumento de la punición de este tipo de conductas.

3.° La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

El artículo 142 del Código Penal se modifica con la consideración de conducción temeraria, cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del artículo 379del Código Penal. Con ello se garantiza la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad

Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

Se introduce un nuevo artículo 142 bis para permitir al Juez o Tribunal imponer la pena de hasta nueve años de prisión en caso de varios fallecidos, o fallecidos y heridos graves, causados por la imprudencia en la conducción de vehículos a motor.

Se modifica el artículo 152, castigando al que causa alguna de las lesiones previstas en artículos anteriores, por imprudencia grave al motor, con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Reputándose en todo caso como imprudencia grave, la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho, es decir, si se condujera bajo los efectos de las drogas o el alcohol.

También se ve modificado este artículo en su apartado 2, castigando en este caso la imprudencia menos grave al motor, es decir, en la que no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del Código Penal:

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Se introduce un nuevo artículo 152 bis, permitiendo incrementar las penas cuando hubiera una pluralidad de personas que sufrieran las lesiones del artículo 152.1. 2.º o 3.º, o de dos cuando ese número de lesionados fuera muy elevado.

Las penas también se ven aumentadas con la introducción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un nuevo párrafo del artículo 382, complementaria de la ya prevista por la regla concursal que determina la aplicación de la pena del delito más grave en su mitad superior en los casos de producción de un resultado lesivo cuando concurra la conducción temeraria, prevista y penada en el artículo 381.

Por último, se añade un nuevo artículo 382 bis, como una de las novedades más destacadas de esta reforma. Se introduce el delito de abandono del lugar del accidente.

Este delito es entendido como una conducta diferente y dolosa e independiente, de la conducta previa imprudente o fortuita.

Lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico.

Se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves, pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro”.

El delito de abandono del lugar del accidente se diferencia del delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 195 del CP, y que castiga al que no socorriese a una persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

Es decir, el delito del artículo 195 del Código Penal, castiga el hecho de “abandonar a una persona viva” y puede ser cometido por cualquier persona, sin necesidad de que haya tenido participación en un accidente de tráfico, pero, el nuevo artículo 382 bis castiga la siguiente conducta:

1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años”.

A la vista de lo expuesto, este nuevo delito se caracteriza por la novedad de castigar el hecho de causar un accidente de tráfico y abandonar el lugar del accidente habiendo algún fallecido o lesionado que requiera un tratamiento médico o quirúrgico, como también castiga el hecho de, no haber sido el causante del accidente, pero haber intervenido en el mismo de manera fortuita y abandonar el lugar de los hechos.

Por lo tanto, desde el 3 de marzo de 2019, las imprudencias al volante salen caras, y más si decidimos “fugarnos” del lugar de accidente. Nos podremos enfrentar a penas de prisión de 6 meses hasta 4 años, y a la retirada del carné de conducir por un plazo de 1 hasta 4 años.

(Fuente IBERLEY - COLEX)

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Registro de jornada laboral13/03/2019

Registro de jornada laboral

En el BOE del día 12-3-2.019 se publicó el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo en eque se contemplan modificaciones, entre otras materias, sobre el registro de la jornada laboral, 

Medidas de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo

Artículo 10. Registro de jornada.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran

Dos. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:

«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Artículo 11. Infracciones laborales.

Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las particularidades señaladas en los apartados siguientes.

(...)

4. El registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por el artículo 10 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estad.

(Fuente BOE)

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SMI y cuestiones problemáticas11/03/2019

SMI y cuestiones problemáticas

La subida del SMI hasta los 900 euros mensuales sigue acarreando algunos problemas interpretativos para las empresas y los trabajadores. Si se encuentra en alguna de las siguientes situaciones, vea cómo actuar.

Caso 1: SMI anual

Convenio. Su convenio establece un salario base de 850 euros para algunos grupos profesionales, e incluye el derecho a cobrar tres pagas extras de una mensualidad cada una. ¡Atención!  Si usted paga esos 850 euros al mes y sus trabajadores se han quejado porque su nómina mensual no es de 900 euros (que es el SMI para 2019), dígales que la empresa actúa correctamente:

El aumento del SMI no afecta a la estructura ni a la cuantía de los salarios que viniesen percibiendo sus trabajadores, cuando esos salarios en su conjunto y en cómputo anual ya fuesen superiores a dicho SMI.

Es decir, si sus empleados ya venían cobrando un salario anual superior a 12.600 euros (que es el importe anual del SMI, y que se obtiene multiplicando los 900 euros mensuales por 14 pagas), su empresa no deberá incrementar los salarios mensuales.

Ejemplo. Así, sus empleados pueden seguir teniendo un salario base de 850 euros porque su salario anual es de 12.750 euros (850 x 15 pagas), cuantía superior a 12.600 euros. ¡Atención!  Ahora bien, si por ejemplo tiene algún trabajador con un salario mensual de 820 euros, lo que implica un sueldo anual de 12.300 euros (820 x 15 pagas), sí que deberá incrementar el salario anual en 300 euros para alcanzar los 12.600 euros.

Caso 2: en su conjunto

Conceptos. También puede ocurrir que el salario base de sus empleados sea inferior a 900 euros, pero que tengan un salario bruto mensual superior a dicha cifra repartido en otros conceptos salariales (como la mejora voluntaria). En tal caso:

Su empresa no debe incrementar los salarios, ya que sus empleados ya perciben, en su conjunto, un salario superior al SMI.

Tampoco modifique la estructura salarial. Mantenga los conceptos y las cuantías hasta que se actualicen las tablas salariales de su convenio. Apunte.  A partir de ese momento, lo normal será que el convenio fije un salario base de 900 euros, y usted podrá compensar ese incremento reduciendo el resto de conceptos.

Excepciones. Ahora bien, si abona salarios en especie o conceptos extrasalariales (dietas, gastos de transporte...), sí que deberá garantizar que sus empleados perciban, como mínimo, el importe del SMI en conceptos salariales dinerarios.

Caso 3: formativos

Al menos: SMI. Si su empresa tiene empleados con contratos formativos, éstos deberán cobrar como mínimo el SMI. En la práctica:

Es cierto que en un contrato en prácticas se puede pagar el 60% y el 75% del salario según convenio durante el primer y el segundo año del contrato. Apunte. Ahora bien, respetando en todo caso que al menos perciban la cuantía del SMI. Por ejemplo, si el sueldo según convenio es de 1.200 euros, usted no podrá pagar 720 euros el primer año (un 60%), sino que al menos deberá abonar 900.

La retribución de los trabajadores con contratos para la formación debe ser la que fije el convenio, y no podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.Apunte.  Si éste es del 75% de la jornada (el resto de tiempo se debe dedicar a los estudios), al menos deberán cobrar 675 euros mensuales (900 x 75%).

(Fuente Indicator-Lefebvre)

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