El TS facilita las demandas contra la banca por las compras fallidas de pisos sobre plano11/03/2019

El TS facilita las demandas contra la banca por las compras fallidas de pisos sobre plano

En 2013, el TS condenó a las aseguradoras y dos años después, en 2015, abrió la puerta a posibles litigios contra las entidades financieras

Son los grandes olvidados de la crisis. Aquellos que compraron una vivienda sobre plano que nunca llegó a construirse. Compradores que invirtieron todos sus ahorros en un sueño que saltó por los aires al mismo tiempo que explotó la burbuja inmobiliaria. Compradores que no pudieron reclamar a los promotores porque quebraron, y que dirigieron sus demandas contra las aseguradoras y la banca.

En 2013, el Tribunal Supremo (TS) condenó a las primeras y dos años después, en 2015, abrió la puerta a posibles litigios contra las entidades financieras para todos aquellos cuyo dinero no contaba con el respaldo de ningún seguro, aunque sin demasiado éxito para los afectados. Hasta ahora.

Y es que, desde hace poco más de un año, el Tribunal Supremo ha allanado el camino judicial para muchos de ellos al flexibilizar los requisitos para poder reclamar a la banca, que podría enfrentarse, una vez más, a una nueva y larga batalla judicial.

En concreto, en una sentencia de noviembre de 2017, el alto tribunal reconoce que resulta muy difícil demostrar que el banco conocía que los compradores estaban ingresando anticipos del precio de las viviendas en la cuenta que la promotora mantenía en dicha entidad, y por tanto era muy complicado para los afectados demostrar que el banco no había cumplido con su deber de vigilancia. Sin embargo, y aquí radica la novedad del fallo, el Supremo entiende que el incumplimiento de su deber de control nace en el momento en que el banco advierte la posibilidad de que una promotora puede estar recibiendo en las cuentas que tiene en su entidad anticipos de una vivienda vendida sobre plano.

Hasta dicha sentencia, el Supremo consideraba que el deber de vigilancia de los bancos implicaba un deber de control sobre las cuentas que las promotoras mantuvieran en sus entidades, si bien en las resoluciones anteriores no se concretaba en qué consistía dicho deber de control.

"Cuando el banco también financiaba la construcción de las viviendas, demostrar la falta de control resultaba mucho más sencillo. Pero no cuando no era así. Los jueces exigían que para que pudiera condenarse al banco por incumplimiento de su deber de vigilancia había que demostrar cierto conocimiento por parte de este de que los compradores estaban ingresando anticipos del precio de las viviendas en la cuenta que la promotora mantenía en dicha entidad. Y no siempre resultaba sencillo", explica a El Confidencial Marta Serra, directora y abogada de El Defensor de tu Vivienda.

De hecho, este despacho tuvo que renunciar a todos aquellos casos en los que no se podía demostrar dicho 'conocimiento' por parte del banco y centrarse en aquellos que sí podían demostrarlo. No obstante, tras la sentencia del Supremo, han vuelto a activar muchas de aquellas demandas con la esperanza de que los jueces, ahora sí, den la razón a miles de afectados.

"Desde aquel fallo, basta con acreditar que el comprador realizó a la promotora un abono a la cuenta que esta tenía en el banco en cuestión y que en dicho abono especificaba que el mismo era una entrega a cuenta de una vivienda comprada sobre plano", añade Serra. "A raíz de tal sentencia, empezamos a aceptar encargos en los que sí teníamos acreditado que el comprador había realizado abonos a la promotora a una cuenta de vivienda vendida sobre plano expresando en el documento de pago el concepto de este. Asuntos estos que han terminado con una sentencia favorable para nuestro cliente, quien ha podido recuperar su dinero".

Casi 500 promociones fallidas en España

No existe ningún informe con datos sobre el posible agujero económico a la banca y el número de afectados, como sí ha habido, por ejemplo, respecto a las cláusulas suelo, el IRPH o los gastos hipotecarios. No obstante, para que nos hagamos una idea de la dimensión del problema, El Defensor de tu Vivienda ha defendido y defiende a más de 5.000 clientes y ha conseguido recuperar 200 millones de euros, lo que se traduce en una aportación media de más de 40.000 euros —entre principal e intereses— por afectado.

Además, este despacho ha contabilizado medio millar de promociones fallidas repartidas por toda España, la mayoría en la Comunidad de Madrid, donde han localizado 171 y donde las cantidades adelantadas también son mayores debido a los elevados precios de las viviendas.

La sentencia que puede marcar un antes y un después en las demandas contra la banca fue dictada el 23 de noviembre de 2017, y en ella el Supremo se pronunció sobre el caso de un matrimonio que compró una vivienda en septiembre de 2006 a la promotora Impacta Grupo Inmobiliario y anticipó casi 47.500 euros, cantidad que fue depositada en una cuenta de NCG Banco —ahora Abanca—. La entrega de la vivienda se fijó, como máximo, para septiembre de 2008. La entrega de llaves nunca se produjo.

El matrimonio demandó a la promotora y al banco, que argumentó que no había otorgado aval en garantía de las cantidades entregadas a la promotora, por lo que debían dirigir su reclamación exclusivamente contra la promotora. Tras varias sentencias desfavorables en instancias inferiores, los afectados acudieron al Supremo, donde interpusieron un recurso de casación centrado en si se le podría exigir responsabilidad legal al banco.

Dicho recurso fue admitido a trámite al entender el alto tribunal que la ausencia de una cuenta especial no exoneraba de responsabilidad a la entidad financiera. Entiende que era suficiente "la constancia de que el dinero ingresado son cantidades anticipadas para financiar la construcción de viviendas, de modo que si la entidad de crédito recibe dichos anticipos en una cuenta del promotor, sin exigirle la constitución de las debidas garantías, ha de responder de su devolución".

Y añade que los bancos no son terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, "sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales, de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada". En consecuencia, dice, "basta con que la entidad de crédito conozca que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido al promotor la apertura de una cuenta especial".

Cambio legislativo en 2016

Hay que recordar que hasta el 31 de diciembre de 2015, los compradores de vivienda sobre plano estaban protegidos por la Ley 57/68, en la que se recogía que las entidades que admitieran ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tuviera abiertas en la entidad.

Sin embargo, el 1 de enero de 2016, la legislación cambió con la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), con importantes cambios para el comprador de vivienda, que derogó la normativa anterior, ya que determina que las cantidades entregadas a cuenta solo estarán aseguradas una vez que se haya obtenido la licencia de obras para poner en marcha la promoción.

(Fuente El Confidencial)

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La sociedad patrimonial para profesionales no aporta ventajas fiscales11/03/2019

La sociedad patrimonial para profesionales no aporta ventajas fiscales

El secretario técnico del Reaf considera que provocan costes indirectos y riesgos

'Lo de montar sociedades para todo ha sido una moda, bien para prestar servicios, pero muchas veces para que sean las titulares de los bienes patrimoniales o de los bienes que utilizan los socios, lo cual no tiene ningún sentido', afirma Luis del Álamo, secretario técnico del Registro de Economistas Asesores Fiscales (Reaf ) del Consejo General de Economistas.

La facturación por personas físicas -asalariados, profesionales liberales y administradores sociales a través de sociedades personales es uno de los principales objetivos de la Agencia Tributaria (Aeat), que hace unos días que publicaba una nota para advertir sobre los riesgos fiscales que puede conllevar la interposición de sociedades por personas físicas.

La Aeat enfoca la regularización de estas sociedades de dos maneras. La primera a través de la simulación, en cuyo caso levanta el velo, cuando la sociedad no tiene medios para prestar esos servicios o no los presta realmente.

La segunda se lleva a cabo cuando, cuando sí que se prestan esos servicios. Entonces, lo que hace es valorar los servicios prestados entre sociedad y sociedad, las operaciones vinculadas que se producen en este ámbito.

Finalmente, en la sociedad, cuando hay varios socios o profesionales para ejercer una actividad este sí que resulta el vehículo más indicado, una sociedad limitada o anónima. Sin embargo, en estos casos, tiene menos sentido cuando una sociedad no tiene medios materiales ni humanos a parte del propio socio.

A este respecto, Del Amo considera que en general, no tiene sentido en estos casos hacer una sociedad, salvo en casos como aquellas actividades en que solo se contrata a sociedades. Y en el caso de sociedades con inmuebles o medios de transporte usados por el socio, como advierte la nota de la Aeat, no tiene ventajas fiscales.

'Si tributan adecuadamente los socios no hay ventajas apreciables y, además, provocan unos costes indirectos de compromiso de obligaciones y añaden mucha complejidad, con lo cual no merece la pena el esfuerzo. Es una cosa que no se debe aconsejar', concluye, el secretario técnico del Reaf.

Además, explica que 'la nota no refleja más que lo que está haciendo la Agencia Tributaria a las sociedades y muy especialmente a las sociedades para prestar servicios profesionales y artísticos'. La interposición de sociedades no supone, por sí misma, un abuso de derecho, aunque mediante su empleo sea posible obtener una minoración de la carga tributaria.

No obstante, a través de la interposición de sociedades pueden darse situaciones de abuso, que son combatidas por la Aeat mediante figuras específicamente previstas al efecto, como es el caso del régimen de las operaciones vinculadas y de la doctrina del levantamiento del velo.

(Fuente eleconomista)

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El Constitucional avala la ley de desalojo rápido de 'okupas'11/03/2019

El Constitucional avala la ley de desalojo rápido de 'okupas'

El Tribunal rechaza que la medida vulnere el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a una vivienda digna

Autor:Ignacio Faes

El Tribunal Constitucional (TC) avala la ley que agiliza los desalojos de viviendas en caso de que sean ocupadas de manera ilegal. En concreto, el TC considera que la Ley 5/2018 de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación de viviendas ilegales no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni a una vivienda digna.

'La decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado', señala el fallo, de 28 de febrero de 2019'. 'El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda', añade.

El Constitucional rechaza así el recurso interpuesto por 50 diputados del Grupo Unidos PodemosEn Comú Podem-En Marea del Congreso. Consideraban que la ley impugnada vulneraba, entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada porque hacían posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda sin alternativa habitacional y sin permitir a los órganos judiciales valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Sin embargo, el Constitucional explica que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley. 'Para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse', explica el magistrado Ollero, ponente del fallo.

Según el TC, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda no excluye en modo alguno que los poderes públicos deban atender a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular, cuando afecten a personas vulnerables. 'La resolución judicial que ordene el desalojo de los ocupantes ilegales de la vivienda se ha de comunicar por el órgano judicial a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que fueren procedentes, en orden a la situación de vulnerabilidad en que pudieran quedar los afectados por el lanzamiento, siempre que estos hubieran manifestado su consentimiento', añade el Tribunal Constitucional.

El Tribunal señala que tampoco se vulnera el derecho a una vivienda digna. 'Dicho precepto no garantiza un derecho fundamental, sino que enuncia un principio rector de la política social y económica', apunta.

La sentencia concluye afirmando que la Ley 5/2018, aun siendo una norma procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. 'Además, el legislador dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar disposiciones en materia social y económica', concluye el Tribunal Constitucional.

(Fuente eleconomista)

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Dos juzgados de Madrid discrepan sobre si los repartidores de Glovo son trabajadores o autónomos05/03/2019

Dos juzgados de Madrid discrepan sobre si los repartidores de Glovo son trabajadores o autónomos

Para el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, la relación que une a Glovo con sus riders es de naturaleza laboral 

Nuevas formas de trabajo asociadas a las TIC. GLOVOAPP 23, S.L. Existencia de relación laboral. Cese de trabajador (rider) por su participación e incitación a la huelga con insultos y amenazas a otros compañeros.

Se dan en el caso indicios de los que puede inferirse la existencia de notas que califican el vínculo como laboral, aunque este nuevo modo de trabajar no encaje plenamente en el marco normativo que actualmente proporciona nuestro ordenamiento. Así, el repartidor no interviene en la conformación del contenido del contrato, limitándose a asentir las condiciones impuestas de contrario, quedando patente, de inicio, la posición de desigualdad entre las partes. El límite de 40 minutos para realizar un encargo, la prohibición de uso de distintivos corporativos propios, el deber de comunicarse con la empresa por correo electrónico o la existencia de un total de 13 causas justificadas de resolución del contrato por parte de la empresa relacionadas con incumplimientos contractuales del repartidor, son rasgos demostrativos de sumisión de este a las instrucciones de la empleadora. La inviabilidad para el repartidor de que, con sus propios medios y desvinculado de la plataforma, pueda llevar a cabo una actividad económica propia, conecta con la otra nota que califica como laboral la relación contractual: la ajenidad. El trabajo del repartidor carece de todo sentido si no se integra en la actividad empresarial de Glovo, integración que tiene lugar desde el momento en que cada microtarea se encomienda y acepta. Desde entonces la compañía la asume como propia y responde de ella frente a proveedores y clientes. Además, es Glovo quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor. La ajenidad en los frutos es evidente porque la empleadora hace suyo el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a Glovo los riesgos del trabajo prestado. Y también aparece la ajenidad en el mercado, por cuanto la empresa demandada se constituye como intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final. Llegados a este punto, el despido del trabajador por haber colgado un mensaje de voz en una cuenta de whatsapp en el que reconocía haber participado en diversos paros debe reputarse nulo, ya que la lectura de dicho mensaje solo evidencia una opinión que no puede interpretarse como una medida de incitación a secundar la huelga ni de coacción a otros repartidores, entrando sus palabras dentro del ejercicio de la libertad de expresión. No hay que olvidar que la mera participación en una huelga, incluso ilícita, no justifica el despido, por lo que la reacción empresarial atenta contra el ejercicio de ese derecho fundamental.

(SJS n.º 33 de Madrid, de 11 de febrero de 2019, núm. 53/2019)

Y para el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, la relación que une a Glovo con sus riders es la de TRADE

Despido. Nuevas formas de trabajo asociadas a las TIC. GLOVOAPP 23, S.L. Consideración como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Accidente sufrido por el trabajador (rider) que le impide continuar desempeñando su labor y que es debidamente comunicado a la empresa. Desistimiento de la empresa cliente cumpliendo el preaviso de 24 horas y sin alegar causa justificada.

Concurren en el trabajador las circunstancias exigidas para ser considerado TRADE, habiéndose acreditado que prestaba servicios en el horario que él previamente determinaba, los días que él fijaba, con su propio vehículo o medio de transporte elegido por él, con su criterio organizativo propio y eligiendo el itinerario; que el riesgo y ventura del transporte lo asumía él; que no estaba sometido al poder disciplinario ni organizativo de la empresa, que era libre de aceptar o no un pedido, y que una vez aceptado, podía rechazarlo; que podía cogerse 18 días hábiles anuales sin derecho a contraprestación; que no estaba sujeto a ningún régimen de exclusividad, y, por último, que el importe de la factura dependía de los pedidos efectivamente realizados (tipo de pedido, distancia kilométrica y tiempo de espera). No procede indemnización alguna, no habiéndose acreditado daños y perjuicios por parte del trabajador.

(SJS n.º 17 de Madrid, de 11 de enero de 2019, núm. 12/2019)

(Fuente CEF)

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Son nulos los sistemas implantados unilateralmente por la empresa que permiten la geolocalización del trabajador05/03/2019

AN. Repartidores de pizza. Son nulos los sistemas implantados unilateralmente por la empresa que permiten la geolocalización del trabajador a través del smartphone aportado por este

Telepizza. Implantación unilateral por la empresa del denominado Proyecto Tracker, en virtud del cual los repartidores son geolocalizados cuando realicen tareas de reparto mediante una app descargada en su teléfono móvil personal –que deben aportar a la actividad empresarial–, de manera que los clientes tengan conocimiento, en todo momento, del lugar en el que se encuentra su pedido.

El mencionado proyecto vulnera el derecho a la privacidad de los trabajadores, por cuanto si bien la medida implantada obedece a un fin constitucionalmente legítimo como es el control del empleado en el desempeño de su puesto de trabajo y la oferta de un mejor servicio al cliente, no supera el necesario juicio de proporcionalidad, ya que el mismo resultado se podría haber obtenido con una menor injerencia en los derechos fundamentales mediante la implantación de sistemas de geolocalización en las motocicletas en las que se transportan los pedidos o a través de pulseras con tales dispositivos, sin que el repartidor tuviera la necesidad de aportar medios propios y, lo que es más importante, datos de carácter personal, como son el número de teléfono o la dirección de correo electrónico en la que han de recibir el código de descarga de la aplicación informática que activa el sistema. Además, teniendo en cuenta que los datos de localización de una persona también son datos de carácter personal, la empresa no informó a los trabajadores del tratamiento que iba a hacer de los mismos, tal y como impone el artículo 5.1 de la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos y los actuales 12 y 13 del Reglamento 2016/679 y 11 de la Ley orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. De igual forma, tampoco proporcionó al Comité intercentros información previa apropiada y suficiente que explicara el concreto funcionamiento de la aplicación, esto es, cómo se iba a instalar en el teléfono móvil, a qué datos del terminal la misma debería acceder, qué concretos datos propios habría de aportar el trabajador para acceder a la aplicación, qué datos, en su caso, habría de archivar la misma y cómo iban a ser tratados los mismos. La medida implantada debe declararse nula, no solo por lo expuesto, sino también por vulnerar la legalidad ordinaria, ya que la exigencia de la aportación de un teléfono móvil con conexión de datos para desarrollar el trabajo en los términos efectuados supone un manifiesto abuso de derecho empresarial, ya que además de quebrar con la necesaria ajenidad en los medios que caracteriza el contrato de trabajo, se responsabiliza al repartidor de cualquier impedimento en la activación del sistema de geolocalización bajo sanción de suspensión del contrato de trabajo con la consiguiente pérdida del salario ex art. 45.2 del ET, lo que implica, de hecho, la adopción de un régimen de infracciones y sanciones, vía contrato individual, obviando el artículo 58.1 del ET que encomienda tal misión a la negociación colectiva.

(SAN, Sala de lo Social, de 6 de febrero de 2019, núm.13/2019)

(Fuente CEF)

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