Contratar discapacitados para cumplir el cupo no justifica el despido de otros empleados20/12/2018

Contratar discapacitados para cumplir el cupo no justifica el despido de otros empleados

Las empresas deben intentar medidas menos gravosas

Las empresas no pueden alegar sobredimensionamiento de la plantilla para despedir a un empleado por el hecho de incorporar el cupo mínimo de trabajadores con discapacidad exigido por ley. Así lo establece una reciente sentencia (acceda aquí al texto íntegro) del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, que confirma la improcedencia del cese de una auxiliar administrativa que fue cesada por este motivo.

La empresa para la que trabajaba justificó su despido por la necesidad de reorganizar el departamento al incorporar en su puesto a un trabajador con discapacidad. A raíz de un requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la compañía se vio obligada a contratar en el plazo de un mes a dos trabajadores con discapacidad para cumplir con la normativa reguladora prevista en la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social que establece una cuota del 2% de reserva de puestos de trabajo a discapacitados.

La carta de despido justificaba la medida en el cumplimiento de esta obligación legal y la duplicidad de puestos que había provocado. Una consecuencia “inevitable” debido a la imposibilidad de mantener en plantilla a ambos trabajadores. Dado que la empleada despedida había rechazado la reducción de jornada propuesta por la compañía, no existía, afirmaba la empresa, otra solución viable.

Sin embargo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real declaró improcedente el despido al considerar que no estaba suficientemente justificado, decisión que confirmó el TSJ de Castilla-La Mancha en su sentencia. Tal y como explican los magistrados, el empresario debió argumentar y demostrar que no se intentaron otras medidas menos perjudiciales para la plantilla, como, por ejemplo la contratación de los trabajadores con discapacidad en otros puestos.

Además, se subraya, no es razonable que el incumplimiento empresarial de la obligación de reserva de puestos a discapacitados se haga recaer sobre la demandante. En realidad, se indica, el puesto de trabajo de la demandante no fue amortizado, sino que simplemente fue sustituida por un trabajador con discapacidad.

La empresa, concluyen los magistrados, debió adoptar las medidas posibles para que el cumplimiento de la legalidad se realizase sin provocar perjuicios a los trabajadores ya incorporados a su plantilla.

INCLUSIÓN SOCIAL

Cuota de reserva de puestos de trabajo. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores están obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad.

Excepciones. Las empresas pueden quedar exentas de esta obligación, de forma total o parcial, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial, bien por opción voluntaria del empresario comunicada a la autoridad laboral, siempre que se apliquen medidas alternativas.

(Fuente CincoDías)

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No es legal acosar con llamadas a un moroso sin su permiso20/12/2018

No es legal acosar con llamadas a un moroso sin su permiso

Enviar mensajes de texto o hacer llamadas para reclamar un impago puede implicar una sanción si no se hace correctamente, ya que el deudor debe dar su consentimiento en el momento de firmar el contrato.

Las reclamaciones de deuda adoptan distintas formas que se corresponden con la necesidad del acreedor a la hora de reclamar la cuantía que se le debe. Los deudores han conocido cobradores vestidos de etiqueta o de torero, o en su caso, han recibido llamadas y amenazas de proveedores para formar parte de listas de morosos. La experiencia normativa favorece que estas fórmulas de requerimiento sean legisladas con mayor precisión, adaptándose a la inmediatez y seguridad que aporta la tecnología.

Entonces, ¿pueden las empresas utilizar estos mensajes digitales como medio legal para reclamaciones de cantidades económicas endeudadas?

Álvaro Cerezo Moreno, abogado de Montero Aramburu, afirma que un proveedor puede utilizar para reclamar un impago "cualquier medio de comunicación siempre que dicho medio acredite la fecha de emisión de la reclamación, la fecha de recepción de la misiva por el reclamado, la fecha de recepción y el contenido de la comunicación remitida". A este respecto, Cerezo Moreno aconseja como medio más adecuado el tradicional burofax con acuse de recibo y certificación de Correos. Si bien, añade que este medio de comunicación queda sustituido actualmente por "productos de empresas de mensajería que prestan este mismo servicio a un precio más económico y con contenido similar".

La importancia del contrato

Desde el departamento legal de Reclamador.es, reiteran que será un medio válido el envío de un mensaje de texto "siempre que el mismo esté previsto en el contrato", es decir, cuando se acepte expresamente la notificación a un número de teléfono concreto y siempre que el reclamante pueda acreditar el contenido del sms enviado.

Por tanto, serán medios legales aquellos que permitan acreditar que la notificación de la reclamación del impago se ha efectuado a la dirección expresamente prevista en el contrato. El reclamante deberá acreditar y probar el envío a la dirección de contrato y el contenido de la notificación. En cualquier caso, Reclamador.es aconseja a los acreedores que en sustitución del sms procedan al "envío de burofax o de un correo electrónico a través de un tercero de confianza que acredite tanto el envío como el contenido del correo electrónico".

En este sentido, Álvaro Cerezo concreta que siempre que el "correo forme parte de los datos facilitados por el usuario a la entidad proveedora de los servicios reclamados es perfectamente posible la reclamación".

Cuestión distinta es el empleo de técnicas de presión, como las llamadas constantes exigiendo el pago para presionar el usuario con su inclusión en un registro de morosos. Estas prácticas "no están permitidas y han dado lugar a procedimientos judiciales, civiles e incluso penales, con imposición de indemnizaciones a favor de los usuarios por daños y perjuicios", concluye el experto de Montero Aramburu.

En este sentido, el departamento legal de Reclamador.es recuerda que el procedimiento más utilizado es el monitorio. Desde la entrada en vigor de la ley de medidas de agilización procesal, no hay límite para iniciar este proceso, sea cual sea el importe. Otros procedimientos judiciales son el juicio verbal (deudas inferiores a 6.000 euros) o el juicio ordinario (reclamaciones de deuda superiores a 6.000 euros). En cualquier caso, aconsejan "intentar la negociación extrajudicial" para el cobro de deuda planteando como opción la negociación de un calendario de pagos con el deudor que facilite el pago.

No todo vale para la recuperación de la deuda

Además del burofax como principal método de contacto entre acreedor y deudor, y el monitoreo o la reclamación extrajudicial para garantizar la protección del acreedor, Alicia Segovia, directora adjunta de la asesoría del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, destaca como tercera cuestión fundamental en este tema, "la protección de datos del deudor". En palabras de Segovia, "no todo vale para la recuperación de la deuda".

Siguiendo a la experta en temas jurídicos, desde el punto de vista del acreedor, el impago es una situación indeseable y la recuperación de la cuantía debe "hacerse mediante la intimidación al acreedor por cualquier medio que exteriorice la voluntad de reclamar la deuda e interrumpir la prescripción de la misma".

En opinión de Alicia Segovia, la jurisprudencia "parece ser poco exigente en cuanto a los mecanismos de interrupción de ese paso de tiempo prescriptivo y al tiempo de reclamación de deuda. Por este motivo, permite que se haga casi por cualquier medio -mensajes, correos electrónicos, etcétera-, que deje constancia de que se está pidiendo el pago de la deuda. Así aparece reflejado en distintas sentencias en las que la interrupción de la prescripción de la deuda puede ser de cualquier forma, verbal, o escrita, personal o por medio de apoderado o mandatario. Pero como reitera Segovia, el uso del número de móvil o correo electrónico o similar debe "estar perfectamente amparado por la legislación de protección de datos y por la protección en cuanto que usuario o consumidor si fuera de aplicación".

En suma, existe opinión unánime entre todos los expertos en que lo normal es que se trate del propio deudor el que haya prestado el consentimiento para contactar, por medios electrónicos y, por tanto, haya consentido también que se le reclame por tal canal de comunicación. Y de ahí que también coincidan en aconsejar el uso del burofax como medio garantizado de reclamación por ofrecer al detalle, el momento y persona que recibe, el contenido de la reclamación, cuantía y plazo, todos datos claves para la posible reclamación judicial.

Impagos en la venta online

Con el auge de la venta online surgen también las reflexiones sobre posibles reclamaciones de deuda. La venta a través de las plataformas digitales tiene la inmediatez de selección de producto y pronto pago de la deuda. De hecho, en la mayoría de los casos, el producto llega al consumidor exclusivamente previo pago. Sin embargo, los ganchos comerciales para conseguir clientes incluyen desembolsos aplazados que generan reclamaciones de impago. A pesar del cuidado del proveedor por no permitir un envío de producto adeudado, existe la posibilidad del pago aplazado. En este caso, los expertos legales aconsejan a los proveedores sobre la previsión de la deuda. En concreto, para Álvaro Cerezo, de Montero Aramburu, el proveedor deberá configurar el sistema de contratación de tal modo que "nunca deje al usuario la posibilidad de pago diferido en el tiempo tras haber realizado la entrega, dejando a éste la carga de acreditar, dentro de los plazos establecidos legalmente, los fallos de funcionamiento del producto o los errores en el objeto de la entrega conforme al pedido realizado". Si no fuera posible este sistema de contratación, al menos se debería tratar de cotejar las bases de datos y registros de morosos para prevenir toda contratación con una persona física o jurídica con antecedentes incumplidores contrastados, concluye Cerezo Moreno.

(Fuente EXPANSIÓN)

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Procedimiento para la autorización en las comunidades de propietarios de instalaciones de puntos de recarga para vehículos eléctricos17/12/2018

Procedimiento para la autorización en las comunidades de propietarios de instalaciones de puntos de recarga para vehículos eléctricos

Estimados amigos,

Adjunto esta información, que creo de interés, sobre cuáles son los trámites que deben cumplir un propietario para obtener la autorización de la instalación de un punto de recarga para vehículos eléctricos en una comunidad de propietarios, en los que la plaza de aparcamiento está situada dentro del garaje de la comunidad de propietarios, cumpliendo con lo previsto en la normativa sobre “Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos” (ITC-BT-52).

La cuestión que se debe resolver es: ¿Hay que pedir permiso a la Comunidad de Propietarios para instalar un punto de recarga de un coche eléctrico?:

Dado que se efectuará una nueva instalación dentro de un elemento común no puede realizarse sin más. La Ley 19/2009, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, modifica la Ley de Propiedad Horizontal y regula en el artículo. 17.5 en el siguiente sentido:

  • Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicará en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.”

Es decir, basta con que el propietario interesado comunique al administrador de fincas responsable o al presidente de la comunidad de propietarios que desea realizar la instalación. Esta comunicación debe necesariamente hacerse por escrito, y en ella deben constar los datos personales del propietario, el número de la plaza de garaje y la intención de proceder a la instalación, todo ello amparándose en lo dispuesto en el art. 17.5 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, haciendo constar la fecha de la notificación y su firma.  Es muy importante que se entregue el escrito antes mencionado junto con una copia que deberá ser sellada por el administrador o el presidente, para así poder acreditar que se ha realizado la notificación y la fecha en la que se efectuó. Cumplido este requisito ya se podrá realizar la instalación. 

El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión,  aprobado por el Real Decreto 1053/2014  estableció que, en los edificios de nueva construcción que se realicen a partir de su entrada en vigor,  deben incluir una preinstalación para facilitar la instalación por parte de los propietarios. Por ello es relevante saber si el edificio en cuestión tiene dicha preinstalación al objeto de que la instalación pueda realizarse con más facilidad y, en su caso, con menos coste para el cliente.

Saludos

        (Fuente Antonio Mateos Corral Presidente de ASATEL)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.

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La DGRN ha resuelto la duda sobre qué documento permite iniciar la ejecución hipotecaria17/12/2018

La DGRN ha resuelto la duda sobre qué documento permite iniciar la ejecución hipotecaria

La crisis económica de 2008 propició la necesidad de las entidades de crédito españolas de sanear sus balances de los llamados activos tóxicos o poco líquidos. Estos activos son aquellos cuya conversión en dinero resulta altamente insegura y que pueden conllevar un efecto de contagio en el mercado. Paralelamente, las consecuencias graves de esta crisis para los consumidores han determinado una batería de reformas legales con especial impacto en los procedimientos de ejecución.

En este escenario, ha venido siendo práctica habitual que las entidades de crédito transmitan en bloque su posición acreedora en varios préstamos o créditos fallidos (esto es, en aquellos que no están al corriente de pago) en favor de un tercero, que en la mayoría de los casos suele ser un fondo de inversión extranjero. Estas operaciones presentan importantes ventajas para la entidad de crédito vendedora (saneamiento de su balance) y para el comprador (compra a precio reducido y rentabilidad de la inversión).

No obstante, la compraventa de carteras de créditos se ha topado con un obstáculo formal cuando los préstamos o créditos transmitidos estaban asegurados con hipoteca sobre bienes inmuebles, lo que ocurre en la mayoría de los casos. En este sentido, hay que recordar que la hipoteca es una de las mejores maneras de garantizar la satisfacción de una deuda conforme a derecho español. Permite que, en caso de impago, el acreedor solicite judicialmente la venta del inmueble hipotecado en pública subasta, destinándose el importe obtenido a la satisfacción de la deuda. La agilidad y la sencillez del procedimiento de ejecución han sustentado el mercado de crédito de forma satisfactoria hasta el estallido de la crisis, momento en el que, tratando de proteger los intereses de los consumidores y usuarios, esa ejecutividad se ha desnaturalizado.

Duda interpretativa

Un ejemplo de esta nueva concepción de los procedimientos de ejecución es la amplia controversia surgida en la práctica jurídica en los últimos años sobre el documento necesario para abrir el procedimiento de ejecución hipotecaria, derivada de una discrepancia interpretativa entre la Ley del Notariado y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, la mayoría de los notarios y registradores consideraban que únicamente podía abrirse el procedimiento con la primera copia de la escritura (esto es, con la emitida por el notario al momento de otorgarse originariamente el préstamo o crédito), mientras que otra parte minoritaria consideraba que con cualquier copia adicional emitida posteriormente a petición del acreedor era suficiente.

Sin embargo, la mencionada duda interpretativa parece haber sido aclarada definitivamente por medio de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) el 28 de junio de 2018. El texto determina que la interpretación procedente es la de permitir que el comprador de un préstamo o crédito pueda solicitar del notario la emisión de una nueva copia de la escritura –adicional a la que tuviera la entidad vendedora– con fuerza para abrir el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Esta solución de la DGRN supone un verdadero impulso a las compraventas de carteras de créditos en el mercado español. Con ello parece retomarse la importancia de la ejecutividad de este tipo de garantías, elemento básico para el funcionamiento del mercado.

Se evidencia, asimismo, la importancia de abordar este tipo de operaciones de compraventa de carteras desde una perspectiva tanto financiera o contractual como procesal, con el objeto no solo de blindar las posiciones de las partes en las operaciones suscritas, sino garantizar el buen fin de las mismas en caso de tener que acudir a su reclamación judicial.

A buen seguro que la resolución de la DGRN supondrá una mejora en las perspectivas de inversión extranjera en el mercado español de compraventa de carteras de créditos, lo que redundará, asimismo, en la estabilidad del sistema financiero español al permitir a las entidades de crédito seguir saneando sus balances.

(Fuente Cinco Días)

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Bruselas considera que la obligación tributaria de declaración de bienes en el extranjero es ilegal17/12/2018

Bruselas considera que la obligación tributaria de declaración de bienes en el extranjero es ilegal

Hacienda lo ha guardado en secreto durante dos años...

... y lo ha hecho publico obligada por la Audiencia Nacional

Viola cinco derechos fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE

La Comisión Europea ha dictaminado que es ilegal la normativa española que regula la declaración de bienes en el extranjero -conocida como Modelo 720- e impone multas de hasta el 150% de la ganancia patrimonial no justificada, en el caso de que no se haya declarado o se haya declarado de forma extemporánea. Esta obligación tributaria española infringe cinco derechos fundamentales recogidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Así, consta en el informe al que ha tenido acceso elEconomista. Fechado el 15 de febrero de 2017 y firmado por Pierre Moscovici, comisario europeo de Asuntos Económicos y Financieros, Fiscalidad y Aduanas-, el Ministerio de Hacienda lo ha mantenido en secreto hasta que se ha visto obligado a facilitárselo a los asesores fiscales de un contribuyente que fue sancionado por declarar extemporáneamente, obligado a ello, por requerimiento de la Audiencia Nacional, de 25 de octubre de 2018.

"Establece un régimen de declaración fiscal que parece discriminatorio y desproporcionado"

Considera la Comisión Europea en su informe motivado que esta normativa, aprobada por el último Gobierno de Mariano Rajoy, "establece un régimen de declaración fiscal en el marco del Modelo 720 que parece discriminatorio y desproporcionado a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia".

Esaú Alarcón García, socio de Gibernau Asesores, y Alejandro del Campo Zafra, socio de DMS Consulting abogados, los asesores fiscales que han participado en el proceso de denuncia ante la Comisión Europea, señalan que "el Ejectivo Europeo opina que se quebrantan cinco de las libertades comunitarias. A ello nos permitimos añadir que se incumplen también varios principios constitucionales: seguridad jurídica, tutela judicial efectiva (imposibilidad de prueba), capacidad económica, derecho de propiedad, igualdad".

El afectado, un taxista jubilado, presentó voluntariamente el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero -concretamente en Suiza- el 28 de julio de 2014, vencido el plazo el 1 de febrero del año anterior. Concretamente declaró unos 340.000 euros correspondientes a acciones y beneficios por participaciones en dos sicav, y Hacienda le exige 185.000 euros (intereses incluidos) y los referidos 254.000 euros de sanción, que corresponden al 150% de la cuota del IRPF. En total, la factura pendiente con el fisco asciende a la friolera de 439.000 euros.

Los derechos europeos fundamentales que infringe son: el de la libre circulación de personas (artículo 21 del TFUE) y de trabajadores (artículo 45 del TFUE y artículo 28 del Acuerdo Espacio Económico Europeo -AEEE-) , la libertad de establecimiento (artículo 49 del TFUE y artículo 31 AEEE), la libre prestación de servicios (artículo 56 del TFUE y artículo 36 del AEEE) y la libre circulación de capitales (artículo 63 del TFUE y artículo 40 del AEEE).

Basa su determinación en que establece multas pecuniarias fijas por incumplimiento de las obligaciones de información en virtud del Modelo 720 en lo que se refiere a los bienes y derechos poseídos en el extranjero o por la presentación extemporánea de este último superiores a las impuestas en el régimen general para infracciones similares reguladas en la Ley General Tributada y que considera que "son desproporcionadas".

También, por establecer la tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas como consecuencia de la falta de información en el Modelo 720 sobre los bienes y derechos poseídos en el extranjero o de la mera presentación extemporánea de la información del Modelo 720 sobre dichos bienes y derechos junto con la negación de la prueba de que la propiedad de los activos se mantiene desde un ejercicio fiscal que ha prescrito.

Y en tercer lugar, por introducir una multa pecuniaria proporcional sobre las ganancias patrimoniales no justificadas asociadas a los bienes y derechos que no se comuniquen en el Modelo 720 o se comuniquen en el marco de una presentación extemporánea del Modelo 720.

Exigencia de adoptar medidas

Por todo ello, el Ejecutivo comunitario exige a la Administración tributaria española que "en aplicación de lo dispuesto en el artículo 258, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión invita al Reino de España a que adopte las medidas requeridas para ajustarse al presente dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de la recepción del mismo.

A la Comisión no le consta que exista una obligación de información tan exhaustiva equivalente para los contribuyentes residentes en posesión de bienes y derechos similares situados en España. Así pues, los contribuyentes residentes en España con bienes y derechos similares situados en el país no están sujetos a sanciones comparables.

Las sanciones impuestas en caso de incumplimiento o cumplimiento incorrecto de la obligación de información son considerablemente más onerosas que las aplicadas en una situación puramente interna de incumplimiento o cumplimiento incorrecto de las obligaciones de declaración a efectos fiscales.

Información sobre bienes en el extranjero: la justificación por una dejación del Estado

La Comisión desea reiterar que las disposiciones fiscales españolas analizadas imponen una obligación de información únicamente con respecto a los bienes y derechos situados en el extranjero que conlleva cargas administrativas y costes en los que no se incurre cuando el contribuyente posee activos en España.

Con el fin de cumplir adecuadamente las obligaciones derivadas del Modelo, el contribuyente debe llevar un registro de sus bienes y derechos y controlar periódicamente el valor de los mismos a fin de considerar si procede presentar una nueva declaración en caso de que hayan rebasado un determinado umbral. Esta obligación puede adquirir complejidad cuando la propiedad es compartida, o en caso de cuentas en común.

El contribuyente puede necesitar recurrir al asesoramiento de agentes bancarios o incluso de expertos. En el caso de las personas que hayan vivido en un país distinto de España, los bienes y derechos que deben declarar pueden ser muy numerosos, por lo que cumplir con tales obligaciones puede suponer una carga onerosa.

Explica la Comisión que con el fin de justificar la medida y la proporcionalidad del régimen del Modelo 720, las autoridades españolas alegan que los instrumentos jurídicos existentes para el intercambio de información entre las autoridades tributadas de los diferentes Estados miembros de la UE o del EEE no garantizan la obtención por parte del Reino de España de información similar a la exigida en el Modelo 720.

La Comisión opina que existen medios suficientes para obtener información sobre los bienes poseídos en el extranjero a fin de liquidar los impuestos correspondientes. El intercambio automático de información establecido en las Directivas sobre cooperación administrativa" en vigor abarca la información relativa a los intereses percibidos por los particulares procedentes de las cuentas bancarias y otros valores, los productos de seguro de vida y los bienes inmuebles.

"Bien es verdad que esta vía de cooperación administrativa no da cabida a otros tipos de bienes a que se refiere el Modelo 720, principalmente las cuentas bancarias y los valores mantenidos por entidades y las acciones. No obstante, las Administraciones tributarías pueden asimismo recurrir al intercambio de información previa solicitud", señala la Comisión.

(Fuente elEconomista)

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