Acuerdo nulo o anulable: exigencia de gastos procesales a propietarios con derecho a justicia gratuita TS, Sala Primera, de lo Civil, 7-6-2018 SP/SENT/957029
Daniel Loscertales Fuertes. Presidente del Consejo Editorial de Sepín. Abogado
Comentario
Esta Sentencia es muy importante, dado que hace una interpretación coherente con la propia Ley de Propiedad Horizontal, rectificando, en parte, algunas de las resoluciones del Alto Tribunal. Esta afirma que, si bien un propietario puede tener concesión de "justicia gratuita", ello no le exonera de tener que pagar los gastos de la Comunidad en relación con un proceso, siempre que se tome el acuerdo en la Junta y no sea impugnado en tiempo y forma, a tenor del art. 18.1 de la misma LPH.
Esto es, cuando no se considera NULO de pleno derecho, ya que, si fuera entendido así, a tenor del art. 6.3 del Código Civil, el comunero podría impugnar sin tener que sujetarse a los plazos del citado art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. A pesar de que, como antes se indica, parece que el propietario tenía concedida la "justicia gratuita", aquí existe un acuerdo de la Comunidad donde se establece el pago de los gastos del proceso para "todos" los propietarios, y el Tribunal considera que, para que fuera exonerado, tendría que haber impugnado en tiempo y forma en contra de esa decisión de la Junta, haciendo mención del art. 9.1 e) de la repetida Ley de Propiedad Horizontal.
En definitiva, aunque seguramente habrá posturas contrarias, lo que establece en esta Sentencia el Tribunal Supremo es que, si la Junta de la Comunidad toma un acuerdo de pasar a TODOS un recibo para gastos judiciales, esta decisión solo puede impugnarse en el plazo que corresponde en la propia LPH, concretamente en el repetido art. 18, con independencia de que el propietario afectado sea la parte contraria en el proceso (algo que hasta la fecha no se consideraba de esta manera), e, incluso, aunque tenga concedida la "justicia gratuita".
Es decir, en resumen, con independencia de que los derechos de un propietario vengan de una norma diferente a Ley de Propiedad Horizontal, si existe acuerdo sobre cualquier tema en Junta, afecte o no a los mismos, es necesaria la impugnación. Como se indica, es una doctrina extraordinariamente importante, esperando que el Alto Tribunal la mantenga para la seguridad jurídica de las Comunidades de Propietarios y, también, de sus integrantes.
(Fuente SEPIN)
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Ampliación del permiso de paternidad a 5 semanas
Uno de los aspectos más relevantes de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (B.O.E. nº 161 de 4 de julio de 2018) es la modificación del artículo 48.7 del Estatuto de los Trabajadores, por la que se procede a la ampliación del permiso de paternidad a 5 semanas desde el vigor de la LPGE, cuya redacción queda como sigue:
“En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos."
(Fuente Mutua Universal)
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La impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios
Autor: Sabela Arias
El pasado 21 de marzo de 2018 fue dictada, la Sentencia CIVIL Nº 159/2018, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1731/2015, 21-03-2018 , relativa a la impugnación de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.
En el supuesto que analizamos, la Comunidad de Propietarios formuló demanda solicitando la elevación a público de los acuerdos celebrados el 1 de febrero de 2005 posibilitando su acceso, en lo que sea posible, al Registro de la Propiedad.
En dicho acuerdo se consideraban la piscina y las zonas ajardinadas adyacentes como de uso y destino común, sin alteración de la cuota de participación atribuida a determinados elementos que permanecería igual, salvo en lo referente a la participación en los gastos ordinarios y extraordinarios, quedando uno de ellos exento de contribución alguna y el otro reduciéndola enormemente.
La validez del acuerdo quedó condicionada a la ratificación en junta general de la comunidad, si bien se pactó su ejecutividad desde 1 de enero de 2003.
La parte demandada se opuso y, tras los trámites oportunos, la sentencia de primera instancia estimó la demanda. Posteriormente, se interpuso recurso de apelación y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería lo estimó.
La Audiencia consideró que el acuerdo de ratificación -exigido para la validez del convenio- no se adoptó por unanimidad. Además, en el año 2010 la demandada había comunicado por burofax a la comunidad que los pactos carecían de validez al no haberse ratificado por unanimidad, algo que no fue aceptado.
Frente a esta sentencia interpuso recurso de casación la Comunidad, que lo fundamentó en dos motivos:
I) Infracción de los artículos Art. 17 , reglas 8 y 9, y Art. 18 apartado 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
II) Infracción del Art. 17 apartado 7 de la LPH y aplicación indebida de losArt. 17 apartado 6 y Art. 16apartado 1 en su redacción original, en relación con el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.-7 apartado 2 del Código Civil
En cuanto al primero de los motivos, la comunidad alegó que la sentencia recurrida contradecía la jurisprudencia de la sala sobre la aplicación de la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos según la cual son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o de los estatutos, quedando reservada la nulidad de pleno derecho a la infracción de cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga un efecto distinto o contrario a la moral o la orden público o en fraude de ley. En consecuencia, la comunidad entiendió que es válida la aprobación en junta de propietarios del acuerdo, puesto que -aunque no existió unanimidad- fue conocido y cumplido por todos los propietarios, y no fue impugnado.
El motivo segundo se basó en la infracción del art. 17.7 LPH y la aplicación indebida de los artículos 17.6 y 16.1 LPH en su redacción original en relación con el art 7.2 CC. La comunidad entiendió que se infringía la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art 17.7 LPH según la cual cuando el acuerdo de cambio de uso no lo limita o ni se priva a los comuneros de ventaja alguna, no es de aplicación la regla de la unanimidad bastando la mayoría. En el caso concreto se trata de considerar la piscina y zonas ajardinadas como de uso común, que lo que se hace es adecuar lo plasmado en el terreno al registro de la propiedad, y subsanar así un error consistente en hacerlo elemento privativo de un copropietario.
Pues bien, el recurso es estimado i) porque no se impugnó el acuerdo dentro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, constando además que la demandada votó a favor, y ii) porque hay que entender que fue la totalidad de los propietarios quien ratificó dicho acuerdo alcanzado en el documento que se firmó por las partes el 1 de febrero de 2005, sin perjuicio de que tres de ellos se opusieran simplemente a la retroacción de efectos de la modificación de cuotas, lo que no implica su desaprobación.
En consecuencia, la sala entiendió que no existe nulidad y, aunque pudiera existir, al tratarse en de un acuerdo que vulneraría exclusivamente la Ley de Propiedad Horizontal, se trataría de un supuesto de anulabilidad sujeto a que se solicite dicha declaración de nulidad dentro de los plazos establecidos en la Ley, ampliamente superados en el caso.
→ CONCLUSIÓN: los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedan convalidados si no se recurren en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 15 a 18 de la LPH).
(Fuente IBERLEY)
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El despido en IT no tiene por qué ser nulo
Algunos despidos de trabajadores en IT se han declarado nulos. Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha declarado improcedente el despido de un trabajador que ha estado un año de baja...
Sentencia europea
Antecedentes. Si un trabajador está de baja y su enfermedad se puede equiparar a una discapacidad, su despido mientras se encuentra en IT se puede declarar nulo. ¡Atención! Según una sentencia europea, una IT se puede encuadrar en el concepto de discapacidad:
Si dicha IT es de larga duración (en el sentido de que médicamente no se sabe cuándo se curará). ¡Atención! Es decir, si puede prolongarse significativamente (no basta con que su duración sea incierta).
Si los indicios de que la baja va a ser duradera existen en la fecha de despido. Apunte. Esto ocurrirá, por ejemplo, si existen secuelas derivadas de la enfermedad.
Nulidad. En base a dicha sentencia, algunos trabajadores despedidos durante una baja habían reclamado la nulidad –y algunos tribunales les han dado la razón–. Apunte. No obstante, una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha declarado la improcedencia de un despido de un empleado cuya baja ha durado un año.
Sentencia del Supremo
Caso reciente. En el caso en cuestión, una trabajadora cogió la baja por depresión el 13 de octubre de 2014, la empresa la despidió el 31 de julio de 2015, y la IT se alargó hasta el 12 de octubre de 2015. Apunte. Pues bien, su despido se declaró improcedente porque dicha IT no se identifica como discapacidad:
Por un lado, porque en la fecha del despido no se había agotado el período máximo de una IT (recuerde que dicho período máximo es de un año, prorrogable en 180 días más).
Además, tampoco existía ninguna resolución que permitiera concluir que la baja por IT iba a ser duradera.
Comentario. En estos casos, se discute si el despido es improcedente o nulo, ya que no hay motivos justificados para despedir. Es decir, no se le puede imputar a un trabajador un descenso de su rendimiento o un incumplimiento, ya que su ausencia está justificada por la IT. Apunte. Ahora bien, el despido disciplinario puede ser procedente si un trabajador realiza actividades durante la IT que impiden su recuperación, o si realiza actividades que acreditan que está en condiciones de desempeñar las funciones inherentes a su puesto.
Recomendaciones
Evite la nulidad. Si su empresa quiere despedir a un trabajador en IT y no sabe si dicho despido está lo suficientemente justificado, sea cauteloso para evitar la nulidad del despido:
Exponga causas ajenas a la IT, como causas disciplinarias (las indicadas más arriba) o causas objetivas. Apunte. Por ejemplo, alegue que la medida es conveniente porque va a sustituir al afectado por otro empleado más eficiente; o que necesita amortizar un puesto y el despedido es quien tiene menos antigüedad en su departamento.
Si el asunto llega a los tribunales, alegue que en la fecha del despido desconocía los datos de salud porque en los partes de baja no aparece su causa. Apunte. Si no sabe si la IT es de larga duración, no hay discriminación.
(Fuente Indicator LEFEBVRE)
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Notificación en el proceso de desahucio: deben agotarse los medios de averiguación del domicilio real de la arrendataria TC, Sala Primera, de lo Civil, 25-4-2018 SP/SENT/954518
Comentario Alejandro Fuentes-Lojo Rius. Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona
"Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando, además, constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda".
La Sentencia comentada otorga amparo a la recurrente desahuciada en virtud de un juicio verbal de desahucio por impago de rentas por considerar que el Juzgado ha causado indefensión a la afectada al notificar el decreto de resolución del contrato de arrendamiento y la fecha del lanzamiento a través de un edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, sin haber agotado previamente los medios que tenía a su alcance para efectuar una citación personal. En su virtud, declara la nulidad de dichas actuaciones y acuerda que se retrotraigan las actuaciones al momento inicial del procedimiento judicial.
Esta Sentencia aplica la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Sentencias 137/2017, de 27 de noviembre; 181/2015, de 7 de septiembre, y 30/2014, de 24 de febrero) en materia de emplazamientos en procesos de juicio verbal de desahucio por impago de rentas o por expiración de plazo, y en los procesos de reclamación de rentas u otras cantidades debidas, consistente en hacer una interpretación secundum constitutionem y no literal del art. 164, párrafo cuarto, LEC, que establece la innecesariedad del Tribunal de realizar la averiguación domiciliaria prevista en el art. 156 LEC cuando la notificación personal a la demandada ha tenido resultado negativo, facultándole para proceder directamente a su comunicación mediante la notificación edictal del art. 164 LEC.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, y en defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), si la notificación realizada en el domicilio que figura en el contrato o, en su defecto, en el inmueble arrendado es negativa, el Juzgado debe agotar todos los medios necesarios que estén a su alcance para intentar que sea efectiva la notificación personal al demandado, debiendo, en todo caso, ser subsidiaria la comunicación edictal del art. 164 LEC. En palabras del Tribunal:
"ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado".
Al margen del defecto de notificación consistente en no haber sido correctamente emplazado el demandado en el domicilio que figuraba en el contrato, el Tribunal subraya la obligación del Juzgado de practicar la averiguación domiciliaria prevista en el art. 156 LEC para el caso de que el intento de notificación personal haya sido ineficaz, y, por tanto, reitera que solamente procederá la notificación edictal para el caso de que el resultado de dicha averiguación domiciliaria fuera infructuosa (principio de subsidiariedad).
La sentencia es de una severa contundencia. Califica la actuación del Juzgado de 1.ª Instancia de "renuncia judicial al deber de acatamiento" de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, invocando al efecto el art. 5.1 LOPJ.
El Juez fundamentó el Auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones que planteó la demandada y que motivó que recurriera en amparo ante el Tribunal Constitucional, en que había procedido conforme a lo establecido en la ley procesal, acatando pues la misma, en concreto, el art. 164, párrafo cuarto, LEC, precepto legal plenamente vigente y meridianamente claro, que reza lo siguiente:
"En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial".
Por su parte, el Tribunal Constitucional motiva en su Sentencia que la reforma del art. 164 LEC, introducida por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de Fomento y Agilización Procesal del Alquiler y de la Eficiencia Energética de los Edificios, que introdujo este apartado quáter especial de aplicación exclusivamente para los juicios verbales de desahucio por impago de rentas o por expiración de plazo, o de reclamación de rentas u otras cantidades debidas, no puede dejar sin efecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de emplazamientos, y, por tanto, aun cuando dicho artículo no haya sido derogado por el legislador, debe ser interpretado conforme a dicha doctrina constitucional ("secundum constitutionem") y no en sentido estricto ni literal del precepto, todo ello para garantizar el respeto al derecho de defensa del demandado en estos procedimientos.
En este sentido, conviene recordar que esta doctrina constitucional en materia de arrendamientos proviene de la problemática en materia de emplazamientos en procedimientos de ejecución hipotecaria en virtud de la redacción anterior del art. 686.3 LEC, que establecía que, si, tras el intento de notificar personalmente al demandado en el domicilio que aparecía en el Registro de la Propiedad, el resultado era negativo, se procedería directamente a la notificación edictal del art. 164 LEC. En este sentido, y en aras de consolidar la doctrina jurisprudencial en materia de emplazamientos (Sentencias del Tribunal Constitucional 40/2005, de 28 de febrero; 293/2005, de 21 de noviembre, y 245/2006, de 24 de julio), la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2013, de 20 de mayo, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, estableció que hacer una interpretación literal del redactado del entonces vigente apdo. 3 del art. 686 LEC "presenta un riesgo de conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, según la interpretación uniforme de este Tribunal en materia de actos de comunicación y acceso al proceso" (FJ Segundo, Párrafo Segundo). Así pues, la interpretación "secundum Constitutionem" del art. 686.3 LEC exigía que, a pesar de que el texto legal nada estableciera al respecto, el Juzgado agotara todos los medios para tratar de que la notificación al demandado fuera personal, y estableciendo que la notificación edictal debía quedar relegada a aquellos supuestos en que no constara el domicilio de quien hubiera de ser emplazado o bien se ignorare su paradero como resultado de la averiguación domiciliaria practicada (principio de subsidiariedad). Dicha sólida doctrina constitucional en materia de emplazamientos en procedimientos de ejecución hipotecaria motivó una reforma legal del art. 686.3 LEC en el año 2015 en virtud de la aprobación de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de Reforma Administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que legalizó dicha doctrina jurisprudencial dotando a nuestro cuerpo normativo procesal de una mayor seguridad jurídica, quedando el redactado final vigente en la actualidad de dicho precepto del tenor siguiente:
"3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164".
Dicha reforma legal consistió, tal como se puede apreciar de la lectura del texto legal reproducido, en añadir como requisito legal para realizar los emplazamientos en procedimientos de ejecución hipotecaria la exigencia legal de que el Juzgado practicara la averiguación domiciliaria del demandado en los términos del 156 LEC, cuando el intento de notificación personal fuera infructuoso, vetando la posibilidad de acudir de forma directa a la notificación edictal del art. 164 LEC.
A mi juicio, dicha reforma legal en materia de ejecuciones hipotecarias fue acertada y necesaria para dotar a nuestro sistema jurídico de mayor seguridad jurídica en un momento en que existía una sólida doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional que de forma indirecta, mediante la denominada interpretación "secundum Constitutionem", negaba la constitucionalidad del texto del art. 686.3 de la LEC y lo hacía inaplicable en la práctica. Era pues necesaria una reforma legal para evitar que la colisión jurídica entre la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional generara confusión en el operador jurídico, perjudicando, en última instancia, al ciudadano que solicitara tutela judicial.
De conformidad con lo anterior, y en virtud de la sólida doctrina jurisprudencial de Tribunal Constitucional sobre emplazamientos en materia de arrendamientos, es necesario acometer una reforma de la LEC como la realizada en el año 2015 para los procesos de ejecución hipotecaria. Si bien es cierto que son muchos los Tribunales que han acatado esta doctrina jurisprudencial en materia arrendaticia (SAP Barcelona, Sección 4.ª, 409/2014, de 15 de octubre; SAP Málaga, Sección 5.ª, 246/2015, de 13 de mayo; SAP Ourense, Sección 1.ª, 129/2013, de 27 de marzo) mediante pronunciamientos contundentes sobre el deber de acatar esta doctrina y, por tanto, tratando de aportar seguridad jurídica al sistema, Sentencias como la que es objeto de comentario evidencian la necesidad de una inminente reforma que legalice dicha doctrina jurisprudencial y evite el peregrinaje judicial al que se ha visto abocada la recurrente de esta Sentencia y los perjuicios que una deficiente sistematización de nuestro ordenamiento jurídico le han causado. Al respecto, debemos tener en cuenta que, a diferencia de otros casos, en la demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas que nos ocupa, se solicitó que, para el caso de que la notificación en el domicilio de la arrendataria reseñado en el contrato de arrendamiento fuera negativa, el Juzgado practicara la averiguación domiciliaria prevista en el art. 156 LEC, en aplicación pues de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. A pesar de dicha cautela del abogado de la parte actora en la interposición del escrito de demanda, ello no fue suficiente para que el procedimiento judicial terminara siendo anulado por el Tribunal Constitucional con el claro y evidente perjuicio para la demandada que fue lanzada del local, así como para el demandante que, a pesar de haber tomado las cautelas jurídicas necesarias para evitar el riesgo de una posible indefensión de la demandada, se ha visto obligado a pleitear nuevamente al haberse dictado la nulidad y retroacción de las actuaciones judiciales.
No se trata de una problemática aislada o que haya sido resuelta en la actualidad como algunos piensan, a pesar de que estemos ante una doctrina jurisprudencial pacífica y muy consolidada. Esta problemática jurídica se puso de manifiesto a principios de este año, esto es, en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2018, de 14 de febrero, que estimó una demanda de revisión del decreto de finalización de procedimiento verbal de desahucio por impago de rentas, con condena al pago de las rentas impagadas, por considerar el Tribunal que había concurrido maquinación fraudulenta del demandante por haber ocultado maliciosamente la dirección de correo electrónico de la demandada, la cual era por él conocida y medio por el cual se había comunicado de forma habitual con él. Si bien los hechos enjuiciados en dicha Sentencia son distintos a los analizados al caso que nos ocupa, ya que en dicho supuesto de hecho quedó acreditada una mala fe del demandante, el Tribunal Supremo invocó la citada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de emplazamientos y consideró que el Juzgado no cumplió con su deber de agotar todas las posibilidades de notificación personal del demandado antes de proceder a la notificación edictal del art. 164 LEC, resolviendo la anulación de dicho procedimiento de desahucio. Especial trascendencia tiene dicha Sentencia, ya que aplica la doctrina constitucional descrita en el art. 155.3, párrafo segundo, LEC, considerando que la interpretación del mismo debe hacer también "secundum Constitutionem".
Por más consolidada que esté la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y más contundentes que sean sus resoluciones judiciales, no se eliminará la inseguridad jurídica existente derivada de la palmaria colisión existente entre una norma de carácter legal plenamente vigente y de meridiana claridad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional descrita. Para ello, es necesario modificar la LEC para dejar sin efecto el privilegio en materia de emplazamientos del art. 164 quáter, en los procesos de juicio de desahucio por impago de rentas o por expiración de plazo y de reclamaciones por impago de rentas y otras cantidades debidas, para dotar de mayor seguridad jurídica a nuestro sistema y evitar que se perpetúe en el tiempo esta problemática en perjuicio del ciudadano y de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe concluir con otra pregunta de carácter práctico. ¿Puede la demandada que ha sido lanzada en este pleito exigir responsabilidad patrimonial al Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por los perjuicios causados conforme a lo previsto en el art. 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial?
En mi opinión, no sería exigible responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Al efecto, debemos tener en cuenta que la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial por error judicial es muy restrictiva, de tal forma que dicho error debe ser (i) grave (Sentencias 340/2014, de 25 de junio; 45/2006, de 25 de enero; 1317/2007, de 13 de diciembre), y debe ser (ii) una resolución manifiestamente carente de justificación e ilógica en términos jurídicos, es decir, que se hayan producido equivocaciones manifiestas "con base en normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido y alcance", y no tratarse pues de una decisión meramente discutible jurídicamente o de una mera discrepancia jurídica, ni de "interpretaciones de la norma, que acertada o equivocadamente obedezcan a un proceso lógico" (Sentencias 340/2014, de 25 de junio; de 26 de noviembre de 1996; 354/2006, de 8 de mayo; y 386/2006, 4 de abril). En palabras de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
"No es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico, como tampoco puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de la hermenéutica jurídica y sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización y se reserva, por ende, a supuestos de decisiones judiciales injustificables desde el punto de vista del derecho". (Sentencia 188/1994, de 23 de febrero).
A la vista de la probable improcedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios sufridos por quien ha sido lanzada del inmueble arrendado con base en una decisión judicial lesiva y vulneradora de su derecho constitucional de defensa, es más necesaria y urgente una reforma legal que aclare cuál debe ser el procedimiento a seguir para el emplazamiento y la notificación de la parte demandada en un procedimiento de juicio verbal de desahucio por impago de rentas o por expiración de plazo o de reclamación por impago de rentas u otras cantidades debidas, que garantice el respeto a la tutela judicial efectiva de las partes.
(Fuente SEPIN)
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