El Supremo fija el criterio sobre las cláusulas temporales de los seguros, las ‘claim made’03/05/2018

El Supremo fija el criterio sobre las cláusulas temporales de los seguros, las ‘claim made’

Por Yolanda Rodríguez Vidales | 01 Mayo, 2018

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la aplicación de las cláusulas temporales de responsabilidad civil de los seguros (claim made), según la cual los asegurados no podrán exigir a las compañías que cubran reclamaciones que se hayan producido fuera del periodo de vigencia de la póliza.

En su sentencia, la sala de lo Civil establece que disponer de una cláusula de futuro no obliga a la aseguradora a hacer frente a coberturas anteriores a la vigencia del contrato, y tampoco que las retrospectivas se puedan aplicar a hechos posteriores al ser ámbitos temporales diferenciados por ley.

Los magistrados dan así la razón a la compañía de seguros Musaat, a la que había demandado un arquitecto técnico que pedía a ésta que se hiciera cargo de reclamaciones efectuadas en 2013.

El demandante había suscrito una póliza que estuvo vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, la cual contenía unas “condiciones especiales“.

De ellas, se deducía que cubría reclamaciones efectuadas con el contrato en vigor por obras realizadas con anterioridad o durante la vida del seguro “siempre y cuando dichas reclamaciones se formulen después de haber dejado de tener la condición de asegurado”.

Dos cláusulas limitativas diferentes

Ahora la sala, reunida en Pleno, remite al art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), que regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal.

Cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez”.

Es más, puntualiza que, “Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio «asimismo», equivalente a «también», seguido de las palabras «y con el mismo carácter de cláusulas limitativas», reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas”. 

Cláusulas retrospectivas  y las cláusulas prospectivas

La sala explica que se declaran legalmente admisibles los dos tipos de limitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez: las cláusulas retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro), y las cláusulas prospectivas o de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro), cada una de ellas reguladas en diferentes incisos del párrafo segundo del artículo 73 Ley de Contrato de Seguro (LCS), no siendo exigible que los requisitos de uno y otro inciso sean cumulativos. 

El Supremo también procede a establecer la doctrina que “el párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”. 

(Fuente CONFILEGAL)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​​

 


Donación encubierta de bien inmueble bajo la apariencia formal de un contrato de compraventa

Félix López-Dávila Agüeros Director de Sepín Inmobiliario. Abogado

En esta ocasión, nos vamos a ocupar de la llamada donación encubierta de un bien inmueble, supuesto que se produce cuando nos encontramos ante un contrato de compraventa en el que, de manera aparente, se dan todos los requisitos exigidos para su validez, pero siendo la verdadera intención de las partes, el realizar una donación del bien inmueble, que es el negocio realmente querido y simulado.

En dicho negocio, las partes proceden a formalizar un contrato de compraventa, en el que existe el consentimiento de ambos, hay un objeto cierto, como es el inmueble, y se establece un precio de venta, procediendo a otorgar la correspondiente escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Ahora bien, pese a dicha presunción de legalidad del contrato, lo que realmente sucede, es que no ha existido una entrega del precio (o este fue irrisorio o establecido muy por debajo del precio real de mercado) y, por tanto, nos encontramos ante una compraventa que es nula de pleno derecho, al faltar uno de los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC como es la causa, siendo la cuestión por resolver, si puede ser declarada válida la donación encubierta o simulada bajo aquella apariencia.

La respuesta actual de los tribunales españoles, es prácticamente unánime a esta cuestión, determinando que, declarada la nulidad de la compraventa por falta de precio, la escritura pública otorgada en dicho contrato no sirve para considerar como válida la donación que se encubría.

Los motivos que llevan a esta conclusión, en palabras del Tribunal Supremo, es que cuando el artículo 633 CC establece que la donación de un bien inmueble debe realizarse en escritura pública, no se refiere a cualquier tipo de escritura, sino a una específica, en la que deben expresarse el “animus donandi” del donante y la aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, y ello es totalmente diferente de que esos consentimientos puedan extraerse de los restos de una nulidad de la escritura pública de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial, por lo que en consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada, no cumple con los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquellos.

Igualmente se determina, que esa tesis, es aplicable cuando la donación se califica como remuneratoria, ya que el artículo 633 CC, no hace ninguna excepción, y no existe un régimen especial para esta figura, sino que simplemente, el móvil remuneratorio es el que guía el “animus donandi” del donante, móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La falta del requisito de escritura pública de donación no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, pues el art. 633 CC se refiere a una específica, donde consten la voluntad de donar y la aceptación TS, Sala Primera, de lo Civil, 18-11-2014. (SP/SENT/789600)

Nulidad de donación y falta de validez por simulación de la compraventa en la que no ha existido precio TS, Sala Primera, de lo Civil, 15-2-2013. (SP/SENT/707571)

Es nula la donación de un inmueble disimulada bajo la una escritura de compraventa, aunque se trate de una donación remuneratoria TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 16-1-2013. (SP/SENT/712353)

(Fuente SEPIN)

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Un juez suprime la pensión de alimentos de un joven de 24 años por no estudiar ni trabajar30/04/2018

Un juez suprime la pensión de alimentos de un joven de 24 años por no estudiar ni trabajar

En una reciente sentencia la Audiencia de Zaragoza ha confirmado la supresión de una pensión de alimentos a un joven de 24 años  por la “desidia” en su “proceder” ya que llevaba tres años sin estudiar ni trabajar. En consecuencia se exime a sus progenitores de la obligación de darle sustento.

La sentencia considera que por su trayectoria, y con 24 años “sin intento alguno de procurarse medios e independencia económica durante más de seis años” no tiene derecho a la pensión que recibía.

Asimismo, respecto a un hermano menor, el padre había solicitado la reducción de la pensión de 304 a 100 euros mensuales y que se extinguiera al cumplir los 19 años, la Audiencia de Zaragoza da la razón a la madre en esta parte del recurso y cree que “no consta la disminución de las necesidades del hijo, y sin condicionante de ningún tipo. Aun así, el fallo apunta que se puede modificar en el futuro esa cantidad en función de las previsiones legales.

(Fuente ECONOMIST& JURIST)

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Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo

Conozca las líneas de actuación que llevará a cabo la Inspección de Trabajo en el período 2018-2020.

Recientemente se ha aprobado el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el período 2018-2020. En dicho plan se fijan las líneas de actuación que llevará a cabo la Inspección para controlar el cumplimiento de la normativa laboral. Entre otras, se incluyen las siguientes actuaciones:

  • Se va a intensificar el control de la contratación temporal. Por ejemplo, se va a prestar atención a los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley, y se va a controlar la contratación temporal encadenada.
  • Va a haber campañas específicas en materia de contratos en prácticas y para la formación, para verificar que las empresas cumplen con los requisitos que la ley exige para firmar estos contratos.
  • Se va a controlar que en los contratos a tiempo parcial se realiza la jornada pactada.
  • En las empresas de 50 o más trabajadores se va a vigilar el cumplimiento de la obligación de tener un 2% de trabajadores con discapacidad.
  • También se va a comprobar el cumplimiento de las normas sobre igualdad y no discriminación. Por ejemplo, si en las empresas existe discriminación salarial por razón de género, o si se dispone de planes de igualdad o de protocolos para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de género.
  • Va a haber actuaciones para detectar si las empresas recurren a la contratación de falsos autónomos.

Es importante reiterar que se va a intensificar el control de la contratación temporal y de la contratación a tiempo parcial.

(Fuente INDICATOR LEFEBVRE)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.


Se fija el criterio sobre los márgenes de error de los radares de tráfico27/04/2018

Se fija el criterio sobre los márgenes de error de los radares de tráfico

La Sala de lo Penal ha establecido que los radares móviles de tráfico que realizan la medición de la velocidad desde una ubicación fija, en trípodes o en coches parados, tienen un margen de error del 5% y no del 7%, por lo que atribuye a este tipo de dispositivos el mismo porcentaje que a los fijos. Con este criterio, el tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un conductor, que fue grabado por un radar cuando conducía a 214 km/h por la AP-68 (sentido Zaragoza), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que le impuso el pago de una multa de 1080 euros y la prohibición de conducir durante un año y un día por un delito contra la seguridad vial.

La Sala se plantea si un radar cuando se coloca sobre un trípode o en un vehículo parado es un instrumento fijo o móvil a los efectos de determinar el índice de error del 5% o del 7%, ya que considera que las órdenes ministeriales que regulan estos dispositivos –fijos y móviles (estáticos o en movimiento)- no aclaran esta cuestión.  En el caso planteado en este recurso de casación -señalan los magistrados- dicho porcentaje es relevante, pues, en función del margen de error que se aplique, el conductor puede ser absuelto o condenado. De hecho, el juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona le absolvió al considerar que el aparato de medición era móvil, por lo que después de aplicar un margen de error del 7% concluyó que la velocidad a la que circulaba el conductor podía ser de 199 km/h, y no superaba en 80 km/h la velocidad máxima permitida en esa vía, luego no era delito. Por su parte, la Audiencia Provincial de Navarra entendió que el sistema de medición era estático, con un margen de error del 5%, por lo que la velocidad a la que circulaba era como mínimo de 203 km/h. Al superar el margen legal, revocó la absolución y condenó a este conductor como autor de un delito contra la seguridad vial.

La conclusión a la que llegan los magistrados de la Sala de lo Penal es que “si el aparato de medición, cinemómetro, es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5%”, y afirman, además, que esa catalogación es “lógica” porque “la medición de la velocidad, desde un radar fijo, o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la medición realizada desde un dispositivo en movimiento”.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, afirma que las órdenes ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función. Los fijos son los instalados en elementos inmuebles –arco, edificio, poste o pórtico de carretera- con carácter permanente, y los móviles son los trasladados de un lugar a otro. Dentro de este último grupo, por su movilidad –explica el tribunal- se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que, además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. “Estos últimos son denominados estáticos a los que se atribuye el margen de error de los fijos”, concluye la Sala en su sentencia.

(Fuente Economist & Jurist)

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