Protección de Datos da un ultimátum para adaptarse a la nueva Ley
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) presentó ayer la Guía de Análisis de Riesgo y la de Evaluación de Impacto en la Protección de Datos en el marco de la inminente entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el 25 de mayo con el fin de ayudar a las empresas a consolidar la adaptación a la nueva normativa.
Las organizaciones que tratan datos personales deberán realizar un análisis de riesgos con el fin de establecer las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. Ésta es sólo una de las exigencias que encarna el nuevo Reglamento, que a menos de tres meses de su entrada en vigor busca garantizar el correcto tratamiento de los datos personales.
En la presentación, Mar España Martí, directora de la AEPD, aseguró que "la guía descansa en uno de los principios clave del Reglamento: la responsabilidad activa. Pasamos a un cambio de modelo sustancial, basado en la reacción y en unas reglas de seguridad muy tasadas, a un modelo proactivo y preventivo".
Entre los aspectos destacados de la presentación, Martí anunció que "los responsables deben poder demostrar siempre que las condiciones en las que se realizan los tratamientos de datos personales incluyen una constante puesta al día con respecto a las situaciones de riesgo específicas de cada caso".
Además, se incluyen aspectos tan importantes como que una administración pública sepa con qué datos está tratando, con qué finalidad y cuál es la causa que legitima ese tratamiento, por cuánto tiempo los va a utilizar, a qué entidad se los va a transferir e incluso la cesión de datos de carácter internacional. Asimismo, la normativa añade un nuevo factor de seguridad: los riesgos que pueda suponer para terceros o clientes en la esfera de los derechos y libertades de las personas.
"La Agencia con las 10.500 denuncias que recibimos en 2017 conocemos bien el impacto que supone una vulneración de las medidas de seguridad en los derechos y libertades de las personas en aspectos como contratación irregular, inclusión indebida en los ficheros de morosidad, el atentado en Internet de temas de violación de intimidad y por eso es esencial que las empresas cuenten ya con las medidas de seguridad adecuadas. Aún sólo hemos recibido 16 notificaciones de delegados de protección de datos y 34 de ámbito privado", advirtió Martí.
Sobre el delegado de protección de datos, éste será la figura sobre la que recaiga la obligación de asesorar al responsable de tratamiento, de modo que "se da un paso adelante en compliance y la lucha contra la corrupción", afirmó.
La AEPD ya ofrece Facilita RGPD, un cuestionario online para que las pymes puedan obtener los documentos indispensables para cumplir el Reglamento.
(Fuente elEconomista.es)
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El 8 de marzo se ha convocado una huelga general. Conozca las implicaciones para su empresa.
El próximo día 8 de marzo se ha convocado una huelga general. Los motivos de esta huelga son, entre otros, rechazar la desigualdad y la discriminación que sufren las mujeres en el mercado laboral. A estos efectos, algunos sindicatos han convocado una huelga general de 24 horas, por lo que puede que alguno de sus empleados no acuda ese día a su puesto de trabajo. ¡Atención! Otros sindicatos han convocado una huelga general de sólo dos horas de duración para el mismo día 8 de marzo. En este caso, si alguno de sus empleados secunda la huelga, ésta tendrá lugar en las siguientes franjas horarias:
Entre las 11:30 y las 13:30 horas para los trabajadores que tengan jornadas partidas y jornadas continuadas de mañana.
Entre las 16:00 y las 18:00 horas para quienes tengan jornadas continuadas en turno de tarde.
En las primeras dos horas del turno para quienes realizan jornadas continuadas en turno de noche.
Recuerde que el ejercicio de la huelga es un derecho legítimo de sus trabajadores reconocido en la Constitución, y que éstos son libres de decidir si la secundan o no (sin tener que preavisarle de ello). ¡Atención! Además, tenga en cuenta las siguientes implicaciones:
Su empresa podrá descontar de la nómina de los huelguistas la parte proporcional de salario por el tiempo que haya durado la huelga.
Apunte. A estos efectos, podrá descontar la parte proporcional del salario de los días de descanso semanal y la parte proporcional de las pagas extras (aunque, en este caso, el descuento se deberá llevar a cabo en el momento en que se paguen dichas pagas extras).
Secundar una huelga no repercute en la cuantía ni en la duración de las vacaciones.
Mientras dure la situación de huelga, su empresa no podrá contratar a trabajadores para desempeñar las tareas dejadas de realizar por los huelguistas.
(Fuente INDICATOR Lefebvre)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
El Supremo avala que sea el cliente quien pague el impuesto de actos jurídicos documentados
Yolanda Rodríguez Vidales
El Tribunal Supremo ha dictaminado hoy que quien debe hacer frente al impuesto de ActosJurídicos Documentados (AJD), aparejado a la firma de una hipoteca, es el cliente. Así se ha pronunciado hoy al abordar uno de los asuntos bancarios que más litigiosidad ha despertado en los últimos tiempos: el del reparto de los gastos de constitución de la hipoteca.
En concreto, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil ha estudiado dos recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo que condenaban a los clientes a abonar el impuesto de actos jurídicos documentados (AJD) derivado de la hipoteca.
Los magistrados han estimado parcialmente los recursos de los consumidores pero, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, recuerda que el sujeto pasivo del impuesto asociado a constituir la hipoteca es el prestatario, es decir, el cliente.
El Tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.
En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En este sentido el Tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:
a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
b) Sin embargo, el Tribunal establece que por el timbre asociado a los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará a partes iguales entre el banco y su cliente, mientras que las copias correrán por cuenta de quien las solicite.
El texto íntegro de las sentencias se dará a conocer en los próximos días.
(Fuente CONFILEGAL)
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Los terceros pueden recurrir al margen del administrador concursal
La intervención de un tercero en el incidente de reintegración de la masa activa en un concurso de acreedores le confiere la condición de parte, a todos los efectos, tanto respecto de las facultades para intervenir en el proceso, como del alcance y eficacia de cosa juzgada de la sentencia con la que concluya, y de las costas.
Así, lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2017, en la que se determina que los terceros pueden recurrir las resoluciones sobre la nulidad o no de los actos realizados en los dos últimos años anteriores a la declaración del concurso por los administradores sociales, al margen de la administración concursal, si consideran en el incidente de reintegración del concurso que les son perjudiciales.
Estas personas pueden ejercitar las facultades procesales propias del acreedor o del empresario demandado al que secunde, en función del momento procesal en que se produzca la intervención.
Si secunda a la parte acreedora, no obstante, no podrá ampliar la demanda ni variar el objeto procesal introducido por la administración concursal, aunque en el acto de la vista, sí puede proponer pruebas diferentes y formular alegaciones al margen del acreedor.
En el caso de que el tercero actúe con la parte demandada, podrá oponerse por razones coincidentes o diferentes a las realizadas por los demandados principales; igualmente, podrán proponer pruebas y realizar alegaciones en el acto de la vista al margen de los demandados principales.
El ponente, el magistrado Vela Torres, dictamina que aunque la Ley Concursal (LC) restringe la legitimación de los interesados para promover las acciones de reintegración, una vez ejercitada la acción nada impide que tales interesados puedan intervenir en el incidente, si bien con algún condicionamiento.
Y basa esta decisión, en que de la misma manera que en otros supuestos la legitimación para promover está restringida (por ejemplo, la calificación concursal), cualquier interesado podría intervenir en el incidente, coadyuvando con la parte actora o con la demandada, con la limitación derivada de la indisponibilidad del derecho subjetivo que se hace valer en el procedimiento, cuya disponibilidad corresponde exclusivamente a su titular.
Así, en la calificación concursal, la sentencia del TS de 3 de febrero, tras interpretar los artículos 168 , 169 y 170 de la LC, atribuyendo en exclusiva a la administración concursal y al fiscal la facultad de postular una determinada calificación, reconoce a los acreedores y demás interesados "la posibilidad de intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, y para apelar - artículo 172.bis 4 de la LC-.
(Fuente elEconomista.es)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
Apartamentos Turísticos: escenario de incertidumbre y desigualdad entre Comunidades Autónomas
Begoña Costas de Vicente
Directora Técnica de Sepín Apartamentos Turísticos
En todas las Comunidades Autónomas, prácticamente, existen a diario noticias sobre apartamentos turísticos y viviendas de uso vacacional y es fácil oír hablar sobre este tema a familiares y amigos preocupados, porque no saben si su piso que alquilan en la playa quince días entra dentro de esta categoría, al igual que es tema planteado en las juntas de propietarios, donde la discusión está en la prohibición de este tipo de alojamiento en la Comunidad.
Nos encontramos ante un escenario de incertidumbre absoluta. Por un lado, el particular esta afectado, porque ha destinado sus ahorros y ha invertido en un inmueble para obtener cierta rentabilidad y le han asesorado que el alquiler de una vivienda residencia habitual supone más limitaciones y menores ingresos. Por otro lado, las Comunidades se plantean si por el hecho de que un Decreto autonómico u Ordenanza municipal apruebe una regulación sobre estos apartamentos y viviendas de uso vacacional, deben permitir esta modalidad en su edificio con las molestias que conlleva. Y, por último, las grandes promotoras y fondos de inversión, porque han invertido enormes cifras, incluso comprando edificios enteros en grandes ciudades, cuando todavía se están regulando las características y los trámites.
Comenzamos por señalar que la Constitución española en el art.150 transfiere competencias a las CCAA, y por otro lado, la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 con la reforma de esta Ley en 2013, en el art.5 e) excluyó de la misma las cesiones temporales de una vivienda amueblada, comercializada o promocionada en canales de oferta turística, realizada con finalidad lucrativa, sometidas a régimen específico derivado de “normativa sectorial”. Y esto dio lugar a la aprobación de cientos de normas, Decretos, Ordenanzas para regulan esta actividad. Lo que no podíamos saber entonces es que esto iba o originar un boom, que hoy aún continua.
Precaución es nuestra recomendación, nadie pone en duda que puede ser un buen negocio, pero habrá que estar muy atento a la exigente normativa, que en algunas Comunidades Autónomas se encuentra en tramitación, como en las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha y Cantabria donde existen borradores del Decreto para su regulación. En otras, en cambio, ya se aprobaron recientemente y a ellas habrá que estar. Pero también, las grandes ciudades como Madrid, Barcelona, han legislado la suya propia, no exenta de polémica, y ya son otros lugares como San Sebastián, Murcia y algunas otras… que tienen o van a tener su propia normativa, siendo en ocasiones su competencia muy discutida.
La conclusión es más de 100 normas existentes en España y con consecuencias muy diferentes, por eso es fundamental estar muy atentos e informados. Las exigencias son muchas, existen inspecciones diarias en edificios y cualquier incumplimiento será sancionado.
Existen miles de preguntas que hacerse acerca de los apartamentos turísticos. Hoy me centraré en mostrar las diferencias entre dos CCAA, como ejemplo, simplemente respecto a sus definiciones y sus sanciones, y lo importante de hacer un seguimiento si no queremos encontrarnos con alguna sorpresa.
¿Cuál es la diferencia entre apartamento turístico y vivienda de uso turístico?
Para la Comunidad de Madrid, se establecen dos definiciones, el art. 2 del Borrador por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.
1.-Apartamento turístico: Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones, equipamientos y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, mediante precio.
2.- Vivienda de uso turístico: Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, estudios, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad o por habitaciones a terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio.
En sus apartados 3 y 4 exige un certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico y define lo que es canal de oferta turística.
Para la Comunidad de Galicia, existen tres definiciones, que contempla el Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su art.3, 4 y 5.
Apartamentos turísticos:
Tienen la condición de apartamentos turísticos los inmuebles integrados en bloques de pisos o en conjuntos de unidades de alojamiento tales como chalés, bungalows y aquellas edificaciones semejantes que estén destinadas en su totalidad al alojamiento turístico, sin carácter de residencia permanente. Cada unidad de alojamiento estará dotada de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas.
Los apartamentos turísticos estarán dotados del equipamiento y mobiliario necesario para su inmediata utilización, que se extenderá al uso y disfrute de los servicios y de las instalaciones incluidas en el bloque o conjunto en el que se encuentre.
Viviendas turísticas:
Se entiende por viviendas turísticas los establecimientos unifamiliares aislados en los que se preste servicio de alojamiento turístico, con un número de plazas no superior a diez y que disponen, por estructura y servicios, de las instalaciones y del mobiliario adecuado para su utilización inmediata, así como para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro del establecimiento.
La comercialización de la vivienda turística deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo que no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos contratos.
Vivienda de uso turístico:
Son viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características previstas en este decreto. La cesión de este tipo de viviendas será de la totalidad de la vivienda, sin que se permita la cesión por estancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, por sus propietarios/as o persona física o jurídica que los/las represente. En este último supuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre.
A efectos del presente decreto constituyen estancias de corta duración aquellas en las que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos, quedando fuera del ámbito de aplicación las que sobrepasen esa duración. Se considerará cesión reiterada cuando la vivienda se ceda dos o más veces dentro del período de un año.
En conclusión, distintas definiciones, categorías, y exigencias como sucede con el Borrador del Decreto de Madrid donde es imprescindible un certificado de idoneidad del arquitecto, que Galicia, por el contrario, no lo solicita. Por tanto, muy importante estar a la normativa de cada CCAA, por muy injusta que parezca, pues cualquier infracción dará lugar a sanciones con importes desorbitados.
¿Cuál es la sanción por no haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad de apartamento turístico?
En la Comunidad de Madrid , hay que acudir al art. 21 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo, donde califica “La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística.” como infracción MUY GRAVE, y la sanción estará entre 30.001 y 300.000 €, y producirá la suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años , la anulación de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas y la clausura definitiva del establecimiento.
En la Comunidad de Galicia, lo establece el art.110 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, y su calificación es infracción GRAVE, establece: “Se consideran infracciones administrativas de carácter grave: 1. La realización de actividades y prestación de servicios turísticos sin haber presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización turística, en su caso.”, siendo su sanción la establecida en el art.114, letra b), con multa de 901 a 9000€, pudiendo tener sanciones accesorias como la suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional.
Como pueden ver un mismo incumplimiento, no dar de alta su apartamento turístico, con consecuencias económicas muy distintas.
En definitiva, muchos temas polémicos para aclarar y debatir, o incluso, como ya piden algunos Presidentes de algunas CCAA para regular los apartamentos turísticos a nivel nacional, y aprobar una Ley de armonización conforme tiene prevista la Constitución en su artículo 150, apartado 3.
(Fuente SEPIN)
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