La Justicia europea reconoce que se equivocó en la sentencia sobre la indemnización de los interinos
El presidente del Tribunal reconoce que no entendieron bien el problema
La próxima vez se abrirá un amplio debate y se emitirá nueva doctrina
El presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Koen Lenaerts, ha reconocido que en la sentencia sobre las indemnizaciones por despido a los interinos - la conocida como caso De Diego Porras,- "no hubo entendimiento sobre el problema entre el juzgado que realizó la consulta y los miembros de la Corte de Justicia Europea, y no comprendieron completamente el problema".
En esta sentencia, de 14 de septiembre de 2016, el TJUE determinó que declaraba discriminatoria la ausencia de indemnización por despido de los interinos frente a los empleados fijos, lo que supone una indemnización de 20 días por año trabajado a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración, cuando vean rescindido su contrato por la cobertura reglamentaria de su plaza. Guía para reclamar la indemnización.
En la actualidad, ante esta circunstancia, únicamente reciben 12 días por año trabajado. Incluso el TSJ de Galicia ha elevado recientemente tres cuestiones prejudiciales que podrían cambiar toda la legislación española al respecto, si no se rectifica la doctrina incluida en la sentencia del TJUE.
"Soy consciente de esta situación. Esta historia no ha terminado. Hemos enviado este caso a una Sala de tres jueces pensando que el problema estaba claramente expuesto en la cuestión prejudicial y que la respuesta era la correcta, pero ocurre a veces, que no se entiende correctamente el contexto completo en que se desenvuelve el asunto de referencia. Los jueces debemos ser siempre muy modestos y reconocer estas situaciones", reconoce Lenaerts.
Apreciaciones de otros tribunales
La respuesta del Tribunal comunitario puede dar lugar a apreciaciones de calado, sobre lo dicho en la sentencia de 14 de septiembre de 2016. Entre estas cuestiones se plantea si cuando el TJUE afirma que hay una desigualdad de trato entre temporales y fijos se basa en la Carta Social Europea, ratificada por España. De ser así, el fallo debería aplicarse al sector privado, tal y como ha interpretado el TSJ del País Vasco. Junto a las sentencias de este tribunal español, se alzan las de los TSJ de Andalucía y de Canarias, que han ahondado en la igualdad entre interinos y temporales a efectos de la indemnización por despido.
La legislación actual no contempla ninguna indemnización para los interinos al acabar su contrato pero sí para los trabajadores temporales (12 días por año). Ahora bien, cuando entran en juego las causas, la cosa cambia, pues si el interino es despedido por causas objetivas tiene derecho a una indemnización de 20 días por año y si el despido es improcedente, de 33 días por año de servicio.
La solución a esta situación, la aportaba el propio Lenaerts, al señalar, en el transcurso de su intervención en el Club Siglo XXI, celebrada hoy, que "en estos casos no nos tomamos a mal, al contrario, que otro juez vuelva en el siguiente caso similar y nos diga que ha recibido la decisión del Tribunal comunitario, pero considera que falla por Diversas razones. En estos casos, lo remitimos a una Sala con cinco jueces y haremos un nuevo pronunciamiento sobre la materia, con más representantes de Estados miembros presentes y ordenamientos jurídicos representados. Además, estarán advertidos de los problemas de aplicación?.
"Así, dejamos más libertad a las Cortes nacionales para exponer sus criterios legales para desarrollar una interpretación uniforme sobre la legislación de la Unión Europea y dejar un mayor margen de apreciación a los juzgados nacionales", concluyo el presidente del TJUE.
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Modificación de medidas relativas a la guarda y custodia compartida.
Modificación de medidas en relación a la guarda y custodia compartida derivadas de la modificación jurisprudencial
Ya lo avanzamos en el blog de la guarda y custodia compartida en donde referenciábamos que no pudiéndose planificar las medidas “a futuro”, para adecuar las mismas al interés del menor, se podría solicitar la modificación de las medidas establecidas anteriormente en un procedimiento de nulidad, divorcio, separación o paternofiliales.
Así se desprende la pluralidad de jurisprudencia que emana de nuestro Alto Tribunal.
Se debe reiterar que actualmente la guarda y custodia compartida es la medida que al respecto se debería considerar como más deseable, como ya expusimos en la noticia "Guarda y custodia compartida. Desaconsejable para el caso de desencuentros entre los progenitores." Así como lo que debe prevalecer es el interés del menor.
En la Sentencia Civil Nº 242/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1225/2015, 12-04-2016 se nos expone (mentando la Sentencia Civil Nº 368/2014, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1937/2013, 02-07-2014) que la propia sala viene declarando que lo que se prima es el interés del menor, el cual exige un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores, pretendiendo que el régimen de la custodia compartida se aproxime al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.
En la actualidad la guarda y custodia, en principio atribuida a uno de los progenitores, podría derivar, a raíz de las modificaciones tanto normativas como doctrinales, en una guarda y custodia compartida a través del procedimiento de modificación de medidas, únicamente por el cambio doctrinal y normativo referido, en atención, claro está, al interés del menor.
Ya no se necesita una modificación sustancial de las condiciones para proceder a la modificación de las medidas, correspondiendo exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen, y ello a raíz de la modificación del Art. 92 del Código Civil en su apartado 8 que exigía el informe “favorable” del Ministerio Fiscal (adjetivo declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional Nº 185/2012, TC, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 8912-2006, 17-10-2012)
Así lo expone la Sentencia Civil Nº 242/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1225/2015, 12-04-2016 en tanto en cuanto refiere :
1. Tras el convenio regulador se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida
2. Este Tribunal lo ha considerado, recientemente, el sistema normal, salvo excepciones.
O la Denegación de guarda y custodia compartida por falta de mutuo respeto entre los progenitores. Sentencia núm. 529/2017 del TS de 27-09-2017, rec. 3933/2016 cuando expresa que: "Además es cierto (...) que el régimen de guarda y custodia compartida sufrió una evolución en la doctrina de la sala y de la sociedad en años posteriores, según las sentencias citadas de esta sala.
Por tanto condiciones para atender a una modificación de circunstancias sí que existen, sin que sea óbice al cambio de régimen el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas funcionase correctamente ( Sentencia Civil Nº 9/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2205/2014, 28-01-2016 y Sentencia Civil Nº 545/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1628/2015, 16-09-2016 )"
Observando en la última de las sentencias enumeradas, "No es determinante ni concluyente que el padre accediese a la custodia de la madre, en medidas provisionales, pues ello es una mera medida cautelar, que se conviene por la premura de la situación, sin perjuicio de lo cual en la contestación a la demanda planteó la custodia compartida.
Que haya funcionado correctamente la custodia a favor de la madre no significa que ello desaconseje la custodia compartida, máxime cuando se acordó en la instancia un sistema de visitas amplísimo, que también se ha desarrollado correctamente, lo que viene a reforzar la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, el cual expresamente acordamos."
Es, por tanto, a mi entender, que la "evolución" jurisprudencial producida en relación a la opción de la guarda y custodia compartida, entendida en beneficio del menor, base suficiente a los efectos de iniciar un proceso de modificación de medidas con unas mínimas garantías de que prospere.
(Fuente IBERLEY)
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En la liquidación de gananciales debe ser incluido el capital privativo aportado por los cónyuges
En una reciente sentencia el Tribunal Supremo, ha establecido que el dinero privativo aportado por los cónyuges a la sociedad de gananciales deberá ser computado a la hora de realizar la liquidación de la misma.
En este sentido, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la Sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».
Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la Sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.
(Fuente Economist & Jurist)
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La nueva Ley de Protección de Datos potencia la figura del delegado de protección
El Consejo de Ministros del pasado viernes dio luz verde a la remisión a las Cortes de una de las leyes más esperadas: el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos. Según adelantó el Ejecutivo, entre otras muchas novedades que establece la norma en este ámbito, potencia la figura del delegado de protección de datos (DPO por sus siglas en inglés). La futura ley adaptará la legislación nacional a la comunitaria, en concreto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos..., que entrará en vigor el próximo 25 de mayo de 2018.
El Proyecto de Ley introduce novedades y mejoras en la regulación de este derecho fundamental en nuestro país. En cuanto al DPO, se configura como una persona física o jurídica cuya designación ha de ser comunicada a la autoridad competente. Además, mantendrá relación con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Dicha Agencia se configura a su vez como autoridad administrativa independiente cuyas relaciones con el Gobierno se realizan a través del Ministerio de Justicia. Se establece la necesaria cooperación y coordinación con las correspondientes autoridades autonómicas de protección de datos.
La adaptación de nuestra legislación al Reglamento General de Protección de Datos hace necesaria la elaboración de una nueva Ley Orgánica en sustitución de la actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyas normas y desarrollo deberán ser revisadas y adaptadas para evitar contradicciones.
Seguridad jurídica y evolución tecnológica
Con carácter general, los objetivos de la nueva regulación se resumen en la necesidad de aumentar la seguridad jurídica y adaptar la normativa a la evolución tecnológica. En este sentido introduce importantes novedades en materia de este derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución:
Adelanta a los trece años la edad de consentimiento para el tratamiento de datos en consonancia con la normativa de otros países de nuestro entorno.
Se tomará en cuenta el tratamiento de los datos correspondientes a personas fallecidas en base a la solicitud de sus herederos. Además, se excluye la figura del consentimiento tácito que se sustituye por una acción afirmativa y expresa por parte del afectado y se recoge manifiestamente el deber de confidencialidad.
En caso de una inexactitud en los datos personales obtenidos de forma directa, se excluye la imputabilidad del responsable de su tratamiento si éste ha adoptado todas las medidas razonables para su rectificación o supresión.
Incorpora el principio de transparencia en cuanto al derecho de los afectados a ser informados sobre dicho tratamiento y contempla de forma expresa los derechos de acceso, rectificación, supresión, derecho a la limitación del tratamiento, así como a la portabilidad y oposición.
Mayor protección ante situaciones discriminatorias
La futura Ley Orgánica mantiene la prohibición de almacenar datos de especial protección, como ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, origen racial o étnico y creencias. En estas categorías, el solo consentimiento del interesado no basta para dar viabilidad al tratamiento.
Introduce otras novedades en esta materia:
Supuestos en los que el legislador contempla como presunción la prevalencia del interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en cumplimiento de determinados requisitos, como en el caso de los sistemas de información crediticia.
Regula situaciones en las que se aprecia la existencia de interés público, como los relacionados con la videovigilancia y sistemas de exclusión publicitaria (listas Robinson), la función estadística pública y las denuncias internas en el sector privado.
Mecanismos de autorregulación
En relación con el procedimiento, promueve la existencia de mecanismos de autorregulación, tanto en el sector público, como en el privado, e introduce la obligación de bloqueo que garantiza que los datos queden a disposición de un tribunal, el Ministerio Fiscal u otras autoridades competentes, como la AEPD, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas de su tratamiento, evitando así que se puedan borrar para encubrir el incumplimiento.
Flujos transfronterizos
Atiende a nuevas circunstancias provocadas, fundamentalmente, por el aumento de los flujos transfronterizos de los datos personales como consecuencia de la actividad del mercado interior, teniendo en cuenta que la rápida evolución tecnológica y la globalización han provocado que esos datos sean un recurso fundamental para la Sociedad de la Información.
Ante esta situación, han aumentado los riesgos inherentes a que las informaciones sobre los individuos se hayan multiplicado de forma exponencial siendo más accesibles y más fáciles de procesar, al tiempo que se ha hecho más difícil el control de su uso y destino.
(Fuente LEGAL TODAY)
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El Congreso aprueba la Ley de resolución alternativa de litigios en materia de consumo
fecha 19/10/2017
El Pleno del Congreso de los diputados ha aprobado este jueves la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a litigios en materia de consumo.
El texto ha quedado aprobado y listo para ser publicado en el BOE y entrar en vigor al día siguiente, una vez ratificadas las enmiendas incorporadas por el Senado.
El objetivo de esta ley es garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que sean independientes, imparciales, transparentes, justos y rápidos.
Para ello, determina los requisitos que deben reunir las entidades de resolución alternativa de litigios, para que puedan ser incluidas en el listado nacional de entidades elaborado por la Agencia de Consumo. También se regula el procedimiento de las solicitudes emitidas por los organismos interesados así como las obligaciones que deben asumir.
De este modo, la ley establece que podrán constituirse como "entidad de resolución alternativa" aquellas "personas físicas o entidades, públicas o privadas, interesadas en ello, que reúnan los requisitos necesarios y sean acreditadas para esta tarea en el listado nacional de la Agencia Española de Consumo, tras petición voluntaria del interesado.
Por otro lado, determina que el "procedimiento de resolución alternativa" sea aquél ocupado en litigios en materia de consumo llevado a cabo con la intervención de una entidad que propone, impone o facilita una solución entre las partes.
De este modo, la ley aprobada tendrá efectos sobre consumidores, empresarios, organizaciones profesionales o empresariales, contratos de compraventa, de prestación de servicios así como los litigios de consumo de ámbito nacional y transfronterizo.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley la negociación directa entre el consumidor y el empresario, los procedimientos de resolución alternativa iniciados por los empresarios contra los consumidores, los litigios entre empresarios, las acciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial así como los servicios relacionados con la salud y las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior.
Enmiendas del Senado
Las enmiendas incorporadas en el texto durante su tramitación en el Senado establecen, entre otras cuestiones, que cuando se trate de una persona física la encargada de la resolución, y sea ésta empleada o retribuida exclusivamente por un empresario, no esté obligada a acreditar su independencia más allá de lo establecido para otras entidades.
Además, con la aprobación de las modificaciones del Senado, los empresarios que no dispongan de página web o de recursos tendrán que transmitir a las personas dedicadas a la resolución de un litigio, a través de cualquier medio, la información necesaria para desempeñar dicha tarea.
(Fuente Congreso de los Diputados)
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