No basta con supeditar la entrega de la cesta de Navidad a que “lo permita la situación económica”; hay que concretar las condiciones09/11/2017

No basta con supeditar la entrega de la cesta de Navidad a que “lo permita la situación económica”; hay que concretar las condiciones

Los sindicatos mayoritarios de una compañía del sector tecnológico interpusieron una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que declarara el derecho de los trabajadores a recibir la cesta de Navidad. En el caso de la compañía, se habían firmado acuerdos colectivos en los que se establecía como mejora social el derecho a recibir una cesta de Navidad siempre y cuando las condiciones económicas lo permitieran (sent. de la AN de 17.07.17, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

La compañía estuvo entregando la cesta de navidad a todos sus trabajadores desde el año 2005 hasta el año 2011. En 2012 y en los años siguientes, la compañía pasó por un proceso de modificación sustancial de reducción salarial y, posteriormente por un procedimiento de despido colectivo, situaciones que entendía no eran compatibles con la entrega de la cesta. Cuando la situación empezó a mejorar, los sindicatos reclamaron la entrega de la cesta.

En primer lugar, la Audiencia Nacional entiende que en este caso, de la conducta observada a lo largo del tiempo por parte de la empresa “no puede deducirse la voluntad de entregar la cesta sólo en los años en que la empresa tuviera beneficios, puesto que ha quedado acreditado que a pesar de tener pérdidas algunas de las empresas del grupo en los ejercicios 2010 y 2011, la cesta se entregó”.

Y aunque es cierto que en el periodo 2012-2015 los trabajadores no recibieron la cesta y que en la demanda los sindicatos sólo reclaman la cesta de 2016, “de esto no cabe deducir que los trabajadores hayan renunciado a esa condición laboral. Además, argumenta la Audiencia, “tampoco hay una decisión empresarial explícita de eliminar la entrega de la cesta a partir de 2012”.

A esto hay que añadir, sentencia la AN, que la entrega de la cesta no estaba condicionada más que a “cuando las condiciones económica lo permitan, condiciones, subraya la sentencia, que “nunca se concretaron ni fijaron”. Y esto permite interpretar que “estamos ante un pacto de mejoras sociales sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes (en este caso, la empresa), algo expresamente prohibido por el Código Civil (art. 1256 del CC), y que, ante su falta de claridad, no puede interpretarse sino como un pacto de entrega de la cesta realmente no condicionado y por ello exigible sin condicionamiento algo”.

Por todo ello, la AN declara el derecho de los trabajadores a percibir la cesta, al entender nula la cláusula que condicionaba su entrega a que lo permitiera la situación económica de la empresa.

¡Atención!: En esta sentencia queda claro que hay que evitar dos errores a la hora de pactar concesiones o mejoras a los empleados: 1. Huir de cláusulas genéricas. La cláusula que condicione su entrega o abono debe ser inequívoca, no dejar lugar a dudas y ser lo más precisa posible. 2. En el caso de condicionar la entrega a que se cumplan determinados objetivos económicos (especificar exactamente la cifra mínima concreta), asegúrese de no entregar o abonar la mejora en aquellos ejercicios donde no se cumplan los resultados especificados para evitar, como ha sucedido en este caso, que esto pueda acabar volviéndose en contra de su empresa

(Fuente Cart@ de Personal)

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¿El "unit linked" es un seguro de vida o un producto financiero?08/11/2017

¿El "unit linked" es un seguro de vida o un producto financiero?

Aunque hay alguna Sentencia, como la de la AP Asturias, Oviedo, Sección 1.ª, 177/2012, de 24 de abril (SP/SENT/674975), que lo reconoce como producto financiero, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre (SP/SENT/784947), y 769/2014, de 12 de enero (SP/SENT/797345), recogen que son un tipo de productos de inversión articulados a través de un seguro de vida "unit linked", por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal.

Del mismo modo, en el aspecto de la información, aunque no es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores, muy exigente en materia de información que se ha de suministrar al potencial inversor, sí la normativa sobre seguros privados, que contiene unas previsiones mucho más genéricas, como es el caso de las contenidas en el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que no permiten rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores.

Por tanto, se entiende por la jurisprudencia mayoritaria que es ante todo un seguro de vida [SAP Madrid, Sección 12.ª, 91/2013, de 11 de febrero (SP/SENT/713859)], sometido a la normativa de seguros privados, regulado expresamente en los arts. 83 a 99 de la Ley de Contrato de Seguro en lo referente a la consulta planteada. Así, la prestación se recibe en concepto de beneficiario, que no tiene que coincidir con los herederos, como sucede, por ejemplo, en los seguros de vida asociados a préstamos hipotecarios en los que el beneficiario es la entidad bancaria prestamista.

Sobre la indemnización por el seguro de vida, se debe partir de la base de que la misma no forma parte del caudal relicto, al no provenir del patrimonio del causante y recibirse por título distinto de la herencia, sino que entra a formar parte directamente del patrimonio del beneficiario.

Tan solo en el supuesto de que en el momento del fallecimiento del asegurado este no hubiera designado a ningún beneficiario en la póliza o en un documento aparte, el capital asegurado pasará a formar parte del patrimonio del fallecido (art. 84 LCS), lo que significa que lo heredarán sus herederos designados en testamento y, en el supuesto de que no existiera testamento, lo harán sus herederos forzosos [SAP Valladolid, Sección 1.ª, 309/2012, de 16 de julio (SP/SENT/686852)].

No obstante, siempre se podría acudir a los Tribunales, por tener asignada la función de interpretación de los contratos si no se está de acuerdo con dicho argumento, y ellos serán los encargados de establecer si es genuino producto de inversión financiera, o el concepto de "heredero legal" como beneficiario, recogido en la póliza de seguro.

Así, la STS, Sala Primera, de lo Civil, 1199/2000, de 20 de diciembre (SP/SENT/321185), permitió concretar quiénes eran los beneficiarios del seguro incardinables en la mención "herederos legales", que en ese caso eran el padre del asegurado fallecido, y también la madre, pese a haber renunciado a la herencia.

Para ello es imprescindible conocer los contenidos de las pólizas de seguro de vida contratadas, dado que en las mismas debe aparecer la persona (o personas) que fue designada como beneficiario para el supuesto de muerte del asegurado o tomador.

(Fuente SEPIN)

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La Ley de Crédito Inmobiliario regula condiciones más difíciles para desahuciar y abarata las cancelaciones anticipadas07/11/2017

La Ley de Crédito Inmobiliario regula condiciones más difíciles para desahuciar y abarata las cancelaciones anticipadas

6 de Noviembre de 2017

El Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario ya ha emprendido su viaje a las Cortes Generales para su aprobación definitiva (donde cuenta con un amplio respaldo parlamentario), al haber recibido el pasado viernes la del Consejo de Ministros. Entre otras muchas novedades, la norma establece condiciones más difíciles para que las entidades financieras puedan desahuciar y abarata las comisiones de amortización anticipada de los préstamos a tipo variable.

El Ejecutivo cumple así con la transposición de la Directiva 2014/17/UE sobre Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, si bien matiza que "en algunos aspectos va más allá -de la Directiva- con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica y el equilibrio contractual entre prestamista y prestatario".

A partir de ahora  tendrán que producirse nueve impagos o una cuantía morosa que alcance el 2% del capital del crédito durante la primera mitad de vida del préstamo. Hasta la fecha bastaba con tres impagos. El impago podrá ascender a doce cuotas en la segunda mitad del préstamo o el 4% de la cantidad prestada, lo que no obstante es un 1% menos que lo estipulado en los primeros borradores de la Ley.

Novedades generales en las comisiones...

En cuanto a las comisiones, recoge importantes novedades tanto en las de amortizaciónanticipada de los préstamos a tipo variable como en las de conversión de tipo variable a fijo. Las primeras (cancelación anticipada) se abaratan  hasta anularse a partir de cinco años. Los nuevos porcentajes se aplican a las hipotecas firmadas con posterioridad a la entrada en vigor la nueva Ley, mientras que las relativas a la conversión de variables a fijos afectan a los contratos hipotecarios vivos. Dicha conversión no pagará comisión a partir del tercer año y se rebajarán los gastos de aranceles y notaría.

... y en detalle:

Entrando en el detalle de las comisiones, la de cancelación para los préstamos a tipo variable será cero a partir del quinto o del tercer año de vigencia del contrato, en función de lo que se hubiera pactado: en el primer caso (cinco años), el límite será del 0,25% del capital desembolsado anticipadamente; en el segundo (tres años) será del 0,50%. En la actualidad, estos porcentajes son del 0,50% de lo amortizado anticipadamente, si esta se produce dentro de los cinco primeros años de vida del contrato, o del 0,25% si se produce en un momento posterior.

En el caso de los préstamos a tipo fijo, los porcentajes máximos que el Proyecto de Ley establece serán del 4% de la cantidad anticipada si esta se efectúa en los diez primeros añosy del 3% si es con posterioridad. En la actualidad no existe límite legal alguno para los préstamos a tipo fijo.

Incentivos para la conversión a tipo fijo

Los incentivos para la conversión a tipos de interés fijos en los préstamos inmobiliarios son superiores a los de las comisiones de cancelación. La comisión máxima será del 0,25% del capital pendiente de amortizar si la novación o subrogación del préstamo se produce durante los tres primeros años de vigencia del contrato y de cero si se produce con posterioridad. Además, se rebajan los aranceles de notarios y registradores que se corresponderían con los vigentes para un documento sin cuantía (unos treinta euros) y una inscripción mínima (unos veinticuatro euros).

 Otras novedades que ofrece el Proyecto de Ley

Posibilidad de que los prestatarios consumidores puedan cambiar su hipoteca en una divisa extranjera a la moneda nacional, un derecho que según el Ministerio no se reconocía antes.

Prohíbe la venta de productos vinculados a la hipoteca (aquellas que obligan al consumidor a aceptar una serie de productos financieros como condición para obtener la hipoteca), a menos que los autorice expresamente el Banco de España mediante una circular porque favorezca al consumidor. Los bancos deberán plantear al consumidor ofertas alternativas, es decir, con o sin productos asociados. En estas ventas combinadas, la entidad financiera informará de los distintos presupuestos, como una medida de transparencia obligatoria.

Transparencia. En la fase precontractual, el prestamista deberá entregar al cliente, con una antelación mínima de siete días respecto de la firma del contrato, documentación detallada sobre oferta vinculante para la entidad, sobre la existencia de cláusulas potencialmente sensibles, escenarios de evolución de cuotas en función de previsiones sobre tipos de interés y seguros asociados. Durante esos siete días previos a la firma del contrato, el notarioas esorará de forma gratuita y verificará mediante acta que el consumidor ha recibido y comprende las consecuencias jurídicas y económicas del contrato que va a firmar. Esta es una condición necesaria para que el notario autorice la escritura.

(Fuente LEGAL TODAY)

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¿Qué impuestos hay que pagar tras un divorcio?06/11/2017

¿Qué impuestos hay que pagar tras un divorcio?

Vender la casa familiar o dirimir quién se quedará con la custodia de los hijos no son los únicos aspectos en los que debe fijarse una pareja que se va a divorciar, ya que también hay que tener en cuenta los impuestos. 

En un proceso de separación o divorcio, al margen de la carga emocional que implica una ruptura de estas características, es conveniente tener en cuenta el impacto fiscal que implica este procedimiento para evitar mayores sobresaltos.

Clara Rico, abogada sénior, y Alejandro García, asociado, ambos de Goy Gentile Abogados, explica el impacto fiscal de los principales impuestos:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Tras la disolución del matrimonio, se procede a la adjudicación de la correspondiente participación a cada uno de los cónyuges conforme a la respectiva cuota de la que son titulares de los distintos bienes, derechos y obligaciones. Por ello, no supone ninguna alteración en sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una pérdida o ganancia patrimonial y, por lo tanto, no tendrá impacto en su IRPF.

En el supuesto de que alguno de los cónyuges se le atribuyesen bienes o derechos por mayor valor de la cuota que le correspondiese, se producirá una alteración patrimonial; en consecuencia, originará una ganancia o pérdida patrimonial con la obligación de incluirla en la declaración del IRPF.

La pensión compensatoria en el IRPF

El pagador de la pensión, podrá reducir de la base imponible su IRPF las cantidades que aporta, siempre dentro de los límites que se impongan en la sentencia judicial o el convenio regulador. La cantidad a reducir estará limitada al remanente de la base imponible, que, en ningún momento podrá arrojar una cantidad negativa. El pagador, también tiene la opción de que las cantidades abonadas se resten de sus retribuciones al calcular la retención de IRPF en su nómina, por lo que será conveniente comunicar a la empresa la existencia de dicha pensión compensatoria a través del modelo 145 de IRPF.

El receptor, deberá consignar las cantidades que recibe en concepto de pensión como rendimientos del trabajo que se integrará en la base de la renta general, no sujeta a retención.

La pensión de alimentos en el IRPF

Para el pagador, la pensión por alimentos pagada a sus hijos no reduce la base imponible del IRPF.

Para los hijos que reciban la pensión de alimentos, supone una renta exenta, siempre y cuando se perciba en virtud de decisión judicial o acuerdo de divorcio. En cambio, si la pensión de alimentos se paga a familiares que no sean hijos del cónyuge pagador, será considerada como rendimiento del trabajo no sometidos a retención.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO)

La obligación de pago del ITPO dependerá del régimen económico matrimonial preexistente de los cónyuges y de si existen uno o más bienes, propiedad de ambos:

Régimen de gananciales, por regla general las adjudicaciones de bienes y derechos otorgados a cada cónyuge por la disolución de la sociedad estarán exentas, tanto en la modalidad TPO y AJD. Este reparto se realizará mediante la formación de lotes, estando dicha operación exenta en el caso de que todos ellos tengan el mismo valor económico. En el caso de que previa a la formación de lotes existan bienes indivisibles o que desmerezcan su valor por su división, los excesos de adjudicación al otro cónyuge estarán a su vez exentos siempre que se compense en metálico, ya que, en caso de no hacerlo, estaríamos ante una donación, que debería tributar conforme al ISD. Si para compensar se opta por la adjudicación de bienes privativos de uno de ellos, habrá adjudicación en pago de deudas que tributará por TPO.

Régimen de separación de bienes, por regla general, sólo en el supuesto de reparto de bienes comunes cuando se realice de forma equitativa podría evitarse la tributación por TPO. Por lo que, cuando la adjudicación se formaliza mediante escritura pública, dicha exención no se aplicará sobre el Impuesto de Actos jurídicos Documentados (con un coste de entre 1-1,5% del valor declarado). En los casos en los que exista exceso de adjudicación para alguno de los cónyuges, estas compensaciones sí deberán tributar por trasmisiones patrimoniales modalidad TPO.

Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

No estará sujeto al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre los cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

En el caso, de que la transmisión se realice en ausencia de sentencia, la transmisión si estará sujeta al mencionado impuesto.

(Fuente EXPANSIÓN)

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​​​

 


Guarda y custodia compartida. Desaconsejable para el caso de desencuentros entre los progenitores03/11/2017

Guarda y custodia compartida. Desaconsejable para el caso de desencuentros entre los progenitores.

Nuestro Tribunal Supremo así nos lo indica, “esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.” ( Sentencia Civil Nº 658/2015, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1889/2014, 17-11-2015).

Y ello partiendo del interés del menor.

Interés del menor que viene siendo la base y el bien jurídico de principal relevancia y protección en la imposición de la medida, en este caso, de guarda y custodia.

Si bien se ha ido produciendo una evolución tanto normativa (en aplicación de lo dispuesto en el Art. 94 del Código Civil), como doctrinal en indicar que la guarda y custodia compartida es la medida que al respecto se debería considerar como más deseable, se observa que la misma no puede ser adoptada en todos los casos.

(Así las siguientes sentencias:

Guarda y custodia compartida. Sentencia Civil Nº 194/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1159/2015, 29-03-2016 ;

Guarda y custodia compartida. Interés de los menores. Sentencia Civil Nº 257/2013, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2525/2011, 29-04-2013 ;

Guarda y Custodia compartida en interés de los menores. Medida normal y deseable. Sentencia núm. 52/2015 del TS de 16-02-2015, rec. 2827/2013;

e inclusive la Guarda y custodia compartida. La finalidad normativa es la elección del régimen de custodia más favorable para el menor. Sentencia núm. 442/2017 del TS de 13-07-2017, rec. 3268/2016 en dónde pese a observarse que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable no la establece en atención al interés de la menor.)

Esto último es lo que se viene a declarar en la más reciente Denegación de guarda y custodia compartida por falta de mutuo respeto entre los progenitores. Sentencia núm. 529/2017 del TS de 27-09-2017, rec. 3933/2016, toda vez que en la misma se deniega tal posibilidad (de guarda y custodia compartida) entendiendo que (siendo un caso de modificación de medida), el interés del menor no aconseja la modificación del régimen de custodia poniendo la sentencia de primera instancia el acento en unas relaciones tensas entre los progenitores, incluidas denuncias penales, que, perjudicaría el desarrollo del menor.

Por tanto, y si bien actualmente se tiende por parte de los operadores judiciales a entender y procurar un régimen de guarda y custodia compartida, éste será desatendido para el caso de desavenencias entre los progenitores que pudieren influir en perjuicio del menor.

(Fuente IBERLEY)

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