Es responsabilidad de la empresa demostrar que se realizó el pago de los salarios a los trabajadores
El Tribunal Supremo falla que no puede exigirse al empleado la prueba de la no percepción del salario reclamado
El Tribunal Supremo ha emitido sentencia ha condenado a una empresa de construcciones y obras públicas de Toledo a pagar a un trabajador 6.318 euros en concepto de las retribuciones que debía la mercantil a éste. La Sala falla que, es responsabilidad de la empresa probar que se realizó el pago del salario cuando no se discute la afectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado, aun cuando el pago se realice de forma metálica.
El Alto Tribunal ha fijado doctrina sobre las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, fallando que la aplicación de las reglas del mencionado precepto legal impone a la empresa la carga de probar el pago del salario y, al no haber aportado la mercantil prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas, ha de ser condenada a que realice el pago de esas cantidades al trabajador.
La demanda del empleado fue desestimada por la Justicia
El empleado venía prestando servicios para la condenada desde 2017, pero la relación laboral se extinguió al año siguiente. Durante este periodo, el trabajador prestó servicios en una obra en Madrid para una promotora que subcontrato los servicios de la empresa condenada. Al finalizar la relación laboral el actor reclamó a ambas mercantiles la totalidad de la remuneración a la que tenía derecho, además de las vacaciones no disfrutadas, lo que sumaba un importe total de 6.318 euros, cantidad que corresponde con el trabajo ordinario que realizó.
Tras realizarse el acto de conciliación sin avenencia, el trabajador demandó a ambas mercantiles, no obstante, el juzgado de instancia desestimó la demanda. La sentencia fue recurrida por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual también desestimó el recurso, confirmando así la citada sentencia al concluir que, el actor no ha acreditado la existencia de la deuda salarial que reclama, carga probatoria que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC).
No conforme con la decisión de la Justicia, el actor formalizó un nuevo recurso, esta vez de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contracte la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 2020 (rec. 899/2019), alegando que, se había concurrido en la infracción, por aplicación indebida, de lo preceptuado en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
La sentencia de contraste y la recurrida guardan contradicción
La sentencia de contraste invocada se expone el caso de otro trabajador de la misma empresa demandada, que precisamente prestaba servicio como ayudante del trabajador demandante en el presente caso, y cuya relación laboral se extingue exactamente en la misma fecha. El empleado de la sentencia de contraste interpuso demanda en reclamación de los mismos conceptos retributivos por igual periodo y con idénticos argumentos.
Ambos trabajaron para la empresa de construcción demandada en diferentes obras en la Comunidad de Madrid, uno como oficial y otro como su peón. Ambos reclaman las mensualidades de mayo, junio y 14 días de julio de 2017, así como la paga extra de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas. Las demandas recayeron en el mismo juzgado de lo social, que aplicó exactamente la misma solución en ambos asuntos, con base a la invocación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217.2 LEC.
Los hechos, pretensiones y fundamentos son absolutamente idénticos en ambos asuntos, sin embargo las sentencias en comparación han llegado a una distinta solución a la hora de aplicar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC. Mientras que en el presente litigio la sentencia recurrida desestimó la demanda, en la sentencia de contraste el TSJ acoge el recurso del otro trabajador al entender que «siguiendo las reglas de la carga de la prueba a la que se hace alusión por la sentencia impugnada, corresponde a quien tiene la obligación de pago la acreditación del abono de la retribución devengada”, es decir, es la empresa constructora la que debe acreditar que ha cumplido adecuadamente su obligación de pago, perjudicándose de su carencia o insuficiencia de prueba sobre ello.
Por todo lo expuesto y la similitud de ambos casos, el Supremo ha fallado que sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y por tanto, es necesario que los distintos pronunciamientos realizados por la misma Sala sean unificados en una misma doctrina. Esta doctrina es la de establecer las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC.
La empleadora deberá abonar la cantidad reclamada
De esta manera, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso del trabajador y unificado la doctrina de la distribución de la carga probatoria del art. 217 LEC, fallando que, tal y como alegaba el actor, la aplicación de las reglas del art. 217 LEC imponen a la empresa la carga de probar el pago del salario cuando no se discute la prestación de servicios laborales por parte del trabajador, lo que ha obligado a la Sala a estimar la pretensión ejercitada en la demanda al no haberse aportado prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas.
En el presente caso no se discute que el trabajador haya prestado servicios laborales para la demandada durante el periodo reclamado, por lo que a la empresa le corresponde la carga de probar el pago de las cantidades reclamadas o, en su lugar, igualmente le incumbe probar otro elemento impeditivo o extintivo que pudiere anular la obligación de abonar las cantidades reclamadas.
Además, como las sumas reclamadas en este caso se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción, ni tampoco se cuestiona su ajuste a las previsiones del convenio colectivo aplicable. “Por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario”, falla el Supremo.
Asimismo, la Sala ha aclarado que, la empresa dispone de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamas al contar con registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. “Incluso en el hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder”. Mientras que, por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cual sería el de la no percepción del salario reclamado.
Es más, la sentencia afirma que, en la supuesta e irregular circunstancia de que la empresa hubiese abonado el salario en negro y de forma oculta, aún así, tampoco quedaría esta eximida en ningún caso de probar el pago por los medios que fuesen necesarios.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Rechazada la reclamación de indemnización por una caída porque el viandante no caminaba con la debida diligencia
El Tribunal señala que si bastase con la existencia de los desperfectos en la acera, la administración pública “se convertiría en aseguradora universal de todos los eventos ocurridos en la vía pública”.
El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha rechazado la solicitud de una viandante que reclamaba que el Ayuntamiento de Ferrol la indemnizase con 44.956 euros por una caída que sufrió en la vía pública en 2020. De esta forma, los magistrados han confirmado la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Ferrol al no apreciar la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
El TSXG indica en la sentencia que las fotos aportadas de la zona donde se produjeron los hechos “evidencia el mal estado de la acera”, pero advierte que con ello “solo se demuestra el incumplimiento por el Ayuntamiento de Ferrol de mantener la vía pública en idóneas condiciones para transitar por ella”. De esta forma, subraya que ello “no basta para que prospere la reclamación planteada”, pues según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración es necesario que concurra una relación de causalidad entre el anómalo funcionamiento del servicio público y el daño producido”.
“No es suficiente con que existan desperfectos en la acera para estimar que concurre nexo causal y, consiguientemente, para hacer responsable a la administración del daño producido en la vía pública, ya que ha de atenderse a las demás circunstancias de lugar, tiempo y comportamiento de la peatón para deducir si concurre o no la relación de causalidad exigida”, índice la Sala, al tiempo que explica que, si bastase con la existencia de los desperfectos en la acera, al margen de las demás circunstancias de la caída, la administración pública “se convertiría en aseguradora universal de todos los eventos ocurridos en la vía pública”.
El TSXG afirma que, en este caso, “los desperfectos se hallaban en la parte lateral de la acera, que dejaba amplio espacio para el paso al margen del lateral” y, además, destaca que “no parece ser lugar de paso obligado para el tránsito o para el cruce”. Los magistrados también han tenido en cuenta que la caída sucedió “en las horas centrales del día, y en condiciones que no consta que impidiesen la amplia visibilidad, de modo que los desperfectos en la acera eran perfectamente apreciables si se prestaba una normal atención a la deambulación”. Por ello, deducen que la peatona “no actuó con la debida diligencia al caminar por el lugar sin percatarse del deterioro de la acera, que era constatable con la simple observación, además de que para el tránsito existía espacio suficiente que permitía pasar sin dificultad evitando el paso por el margen donde se ubicaban los deterioros”. Y, por último, subrayan que la demandante residía cerca del lugar, “lo que permite deducir que podía ser consciente de los desperfectos en la acera, que databan de varios años antes”.
“Por consiguiente, en este caso concreto la actuación de la víctima es de suficiente relevancia como para interrumpir el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público (obligación de mantenimiento de la acera en perfecto estado) y el daño producido”, concluye el alto tribunal gallego.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Rendimientos de capital mobiliario en especie que provienen de una entidad vinculada
Los rendimientos del capital mobiliario en especie recibidos por una persona física que remuneran una operación vinculada se deben valorar conforme a las reglas del IS.
Una entidad, participada al 50% por dos socios personas físicas, asume una serie de gastos personales de estos últimos (de embarcación, vehículos, inmuebles y otros), no relacionados con la actividad empresarial de la entidad y que los socios no incluyeron en sus declaraciones de IRPF como rentas en especie, deduciendo la entidad dichos gastos en el IS.
La Administración regulariza la utilización privativa por los socios de los referidos bienes pertenecientes a la sociedad, calificando los mismos como rentas en especie, centrándose la cuestión en si dicho rendimiento se debe valorar según las reglas de operaciones vinculadas del IS (LIRPF art.41) o conforme a las reglas especiales de valoración de las rentas en especie (LIRPF art.43).
Se trata de dos reglas especiales de valoración y, como tales, aparecen indisolublemente relacionadas con el trasfondo fáctico y de motivos de cada supuesto particular, de manera que, los contribuyentes en sus declaraciones ante la AEAT o, en su caso, esta última en sus eventuales actuaciones tributarias habrán de atender a las circunstancias, justificación o, en definitiva, motivación y contexto en el que se ha percibido dicha renta en especie.
En el presente caso, la calificación jurídica de las rentas obtenidas por el socio es la de rendimientos del capital mobiliario en especie. Respecto a su valoración, la LIRPF art.43.1 señala que las rentas en especie se valoran por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de especialidades en la valoración de los rendimientos del trabajo en especie y de las ganancias patrimoniales en especie, entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie.
Al no resultar aplicables a tales rendimientos las especialidades en la valoración antes aludidas, y teniendo en cuenta que la LIRPF art.43.2 establece que, en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley, el Tribunal Supremo concluye que, en este caso, esas reglas de valoración deben ser las referidas a las operaciones vinculadas contenidas en la LIRPF art.41, precepto que no excluye a los rendimientos de capital mobiliario en especie. TS 9-2-22, EDJ 509923
(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)
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Perdonada una deuda de más de 300.000 euros al aplicar la Ley de la Segunda Oportunidad
El juzgado de Arrecife ha exonerado del pasivo insatisfecho a un matrimonio que se encontraba en una situación de insolvencia derivada de préstamos e intereses abusivos
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife (Lanzarote) ha perdonado a un matrimonio una deuda de 308.716 euros al aplicarles la Ley de la Segunda Oportunidad y exonerarles del pasivo insatisfechos, liberándoles así de la situación de insolvencia en la que se habían visto envueltos tras solicitar préstamos y tarjetas de crédito con intereses abusivos.
En el año 2011 la pareja pidió varios prestamos mediante tarjetas de crédito para solventar contratiempos, no obstante, no pudieron cerrar las mismas por los intereses abusivos que tenían, lo que les llevó a una rueda de préstamos sin fin, ya que solicitaban nuevos préstamos con la intención de liquidar otros. Todo esto acabó generando una suma de deudas cada más grandes, hasta situarles en una situación de insolvencia.
Durante los años posteriores el matrimonio sufrió en primera persona el acoso de los bancos, recibiendo innumerables llamadas a sus teléfonos personales, a los de sus puestos de trabajo e incluso a los de familiares. Es más, llegaron a amenazarles asegurándoles que, si no pagaban las deudas enviarían a una persona disfrazada de payaso para que estuviera gritando desde la calle día y noche que debían dinero.
Eran deudores de buena fe
El despacho Bergadà Asociados solicitó como representante legal de la parte deudora el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (EPI) y, tras el estudio de las actuaciones, así como de lo informado por el Administración Concursal, el juzgador falló el pasado 15 de junio que resultaba acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los arts. 486 y ss de la Ley Concursal. En consecuencia, se reconoce a los concursados el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con la extensión dispuesta en el art. 489 TRLC y los efectos regulados en los arts. 490 y ss de la misma norma.
Por su parte, Marta Bergadà, abogada y socia fundadora del despacho, indica que «ha sido uno de los casos más complejos a los que nos hemos tenido que enfrentar, pero finalmente todo se ha solucionado como esperábamos, ya que son deudores de buena fe».
Además, la letrada recuerda que «el desconocimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad es uno de los principales problemas que actualmente existen. Es necesario darla a conocer y que todos los que estamos implicados luchemos por ello y nos formemos para ayudar a todas las personas que están en una situación de insolvencia y lo están pasando francamente mal».
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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¿Qué medidas deben implantar las empresas de Call Center para continuar realizando llamadas comerciales sin ser multados por la AEPD?
Jorge Ferre Moltó. Director de Iskipa Protección de Datos.
Consentimiento
Desde el 29 de junio de 2023 con la entrada en vigor del artículo 66.1b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, (SP/LEG/37794) solo se pueden realizar llamadas comerciales a los usuarios de los que se tenga el consentimiento previo para recibirlas o cuando se pueda justificar un interés legítimo del Call Center, de conformidad con el artículo 6.1, f) del RGPD (SP/LEG/19835).
Ante la dificultad interpretativa para una aplicación correcta de esta obligación legal, la AEPD ha fijado los criterios interpretativos a través de la Circular 1/2023, de 26 de junio (SP/LEG/40569).
Desde el 29 de junio ya no se pueden hacer llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria.
En el caso de los usuarios incluidos en guías de abonados, solo se podrán hacer llamadas cuando se tenga el consentimiento previo para utilizarlas con fines comerciales, que tendrá que estar registrado en la propia guía.
Sistemas de exclusión publicitaria. Las empresas de Call Center, siguen obligadas a pasar el filtro Robinson para campañas comerciales que no cuenten con el consentimiento previo del interesado.
Interés Legítimo
La AEPD aprecia una presunción iuris tantum de que el tratamiento es lícito y por tanto se pueden realizar llamadas al usuario, cuando exista una relación contractual previa, la empresa haya realizado una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que deberá justificar documentalmente si fuese requerido por la AEPD, haber obtenido legalmente los datos de contacto y los utilice para comunicaciones comerciales sobre productos o servicios similares a los contratados o solicitados inicialmente por el cliente.
Esta presunción no alcanza a las empresas del mismo grupo al que pueda pertenecer, que necesitarán contar con el consentimiento previo del usuario.
En los casos que no exista una relación contractual en vigor con el usuario y no haya transcurrido un año desde que finalizó, o en ese mismo periodo se haya producido una interacción del usuario con la empresa, se le podrá realizar llamadas comerciales.
En estos casos además se deberá cumplir con el principio de transparencia y facilitar el derecho de revocación del consentimiento y el de oposición e informar explícitamente en cumplimiento del artículo 21.4 del RGPD.
Se presume también el interés legítimo para el tratamiento de datos personales de contacto profesional de trabajadores, empresarios individuales y profesionales para su localización, cuando sean necesarios para mantener la relación profesional o empresarial.
Garantías Adicionales
Al inicio de cada llamada se debe informar sobre la identidad del empresario, y si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual se efectúa la llamada, indicar la finalidad comercial de la misma e informar sobre la posibilidad de revocar el consentimiento o ejercer el derecho de oposición a recibir llamadas comerciales no deseadas.
Cuestiones prácticas a tener en cuenta en las empresas de Call Center para garantizar el cumplimiento del artículo 66.1.b) de la L.G.T.
Hay que hacer una labor de formación y concienciación interna en las empresas de Call Center, para asegurar el cumplimiento de las nuevas obligaciones que contiene el artículo 66.1b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, para evitar situaciones de incumplimiento.
También es importante que conozcan las limitaciones que son de obligado cumplimiento a partir del 29 de junio de 2023, por las que ya no es posible realizar llamadas comerciales a teléfonos generadas aleatoriamente, resolver sus dudas y elaborar un procedimiento interno que refuerce su cumplimiento.
Que dominen el procedimiento para cumplir la obligación de garantías adicionales de una llamada, informando al comienzo de la llamada sobre la identidad del empresario en nombre del que se realiza la llamada comercial, e informar siempre sobre su derecho a revocar el consentimiento y su derecho de oposición.
Conclusión
Todas las empresas de Call Center, deben hacer un esfuerzo interno de formación y concienciación de sus agentes, elaborar un procedimiento interno, que contenga todas las obligaciones que contiene el artículo 66.1b) de la L.G.T., sobre el derecho de los usuarios a no recibir llamadas comerciales no deseadas y adoptar las medidas de control necesarias para evitar malas prácticas, que den lugar a la insatisfacción de potenciales Clientes, daños de imagen y expedientes sancionadores de la AEPD con multas elevadas.
(Fuente SEPIN)
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