Mercedes Rosales Araque. Documentación Jurídica de Sepín
La medianería, regulada en los arts. 571 a 579 del Código Civil, se viene definiendo como aquella situación jurídica que se da cuando dos fincas, ya sean rústicas o urbanas, están separadas por un elemento común, pared, vallado, seto o zanja, que pertenece a los propietarios de aquellas, cuya finalidad es dispensar a cada uno de los propietarios de edificar un cerramiento diferente o propio, evitando así un gasto inútil.
Precisamente en relación al concepto, nuestro Tribunal Supremo, en su recientísima Sentencia de 1 de marzo de 2016, ha declarado que la medianería implica una Comunidad de Propietarios de predios contiguos sobre un elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios, sin que se trate de servidumbre, aunque el Código Civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro (SP/SENT/844300).
¿De qué manera puede constituirse la medianería?
La forma habitual de adquisición es mediante título, pero también puede constituirse:
1. Por destino del padre de familia, condición que se da cuando existe un único dueño de dos fundos linderos y el propietario procede a la venta de uno de ellos.
2. Prescripción adquisitiva, al haber transcurrido los 20 años exigidos legalmente por el art. 537 CC.
3. Conforme a los usos u ordenanzas locales, de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
La problemática que se plantea frecuentemente es la duda acerca de si una pared o muro concreto es medianero o propiedad exclusiva de una sola de las fincas, pues se presume la medianería en el caso de paredes divisorias de edificios contiguos, en las paredes o muros divisorios de jardines o corrales, o en los setos, cercas o vallas de las fincas rústicas; aplicándose también a las zanjas o acequias abiertas entre fincas contiguas.
Dicha presunción de medianería puede ser destruida mediante la exhibición del título que acredite como propiedad de uno solo el elemento o por la presencia de un signo exterior indicativo de propiedad privativa de uno. De este modo lo ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de octubre de 2015 (SP/SENT/834344).
¿Qué derechos y obligaciones corresponde a cada vecino con respecto al uso del muro medianero?
Una de las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, tal como dispone el art. 577 CC. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de marzo de 2016 (SP/SENT/844300).
Por lo que, siempre que corra con los gastos e indemnice los perjuicios que se causen con la obra, incluso los temporales, puede elevar la pared medianera abonando los gastos de conservación de la pared en lo que esta se haya levantado, de modo que cada propietario puede usar del medianero en proporción a la cuota que tenga en la Comunidad, pudiendo edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad del espesor de la pared, sin estorbar o impedir el uso común a los demás.
Extinción de la medianería
La extinción puede darse por renuncia del propietario o por falta de uso durante veinte años, cuyo comienzo del término dependerá si se trata de una servidumbre discontinua o continua.
(Fuente SEPIN)
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PREGUNTA:
Por causas económicas, hemos decidido llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de varios empleados, en concreto de reducción de sueldo (la modificación es individual, no colectiva, porque no superamos el límite numérico de afectados). El problema es que uno de los afectados se ha negado a recibir la carta de notificación. ¿Cómo debemos actuar en este caso?
RESPUESTA:
Si el trabajador se niega a firmar la carta de notificación de la modificación sustancial, su empresa debe proceder de la misma forma que si se tratara de una carta de despido, es decir, entregándola en presencia de dos testigos que acrediten que el trabajador conoce el contenido de la carta pero que se ha negado a firmarla. Otra opción que tiene es enviar la notificación de forma fehaciente (por burofax o conducto notarial). En este caso, el plazo que tiene el trabajador para emprender acciones legales, que es de 20 días hábiles, empieza a contar a partir del día siguiente al de recibir la notificación.
Al ser la modificación individual, el procedimiento para llevarla a cabo es sencillo. Su empresa únicamente debe notificar al trabajador o trabajadores afectados y a los representantes de los trabajadores (si los hay) que va a aplicar la modificación (justificando la causa) con una antelación mínima de 15 días antes de que comience a ser efectiva.
Si el trabajador no está de acuerdo (y al igual que ocurriría si la modificación fuera de carácter colectivo) tiene dos opciones. O bien solicitar la extinción indemnizada del contrato (en cuyo caso, su empresa tendrá que indemnizarle con 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de nueve mensualidades) o bien impugnar judicialmente la decisión de su empresa. En este caso, el juez decidirá si la modificación sustancial es justificada (da la razón a su empresa), injustificada o nula. En cualquier caso, si el trabajador opta por demandar, deberá acatar la decisión de su empresa y desarrollar sus tareas de acuerdo con las nuevas condiciones de trabajo aplicadas por la empresa y esperar a que se dicte sentencia.
(Fuente Cart@ de Personal)
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PREGUNTA:
Tenemos un trabajador con un contrato de interinidad que está sustituyendo a una empleada que lleva varios meses de baja por incapacidad temporal. Ahora a esta empleada le han concedido la incapacidad permanente total, por lo que no va a reincorporarse a la empresa. ¿Podemos prescindir del trabajador interino aunque no se reincorpore la trabajadora a la que sustituía?
RESPUESTA:
Sí, pueden extinguir el contrato del interino, puesto que la duración del contrato de interinidad es exclusivamente por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido que tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, y se extingue en el momento en que el trabajador al que se sustituye se reincorpore a su puesto o, aunque no se acabe reincorporando como es su caso, cuando se extinga la causa que da derecho a la reserva del puesto.
Al conceder a la trabajadora a la que sustituía el interino la incapacidad permanente total, se extingue también la causa de la reserva del puesto de trabajo (incapacidad temporal), puesto que la declaración de incapacidad permanente total supone la extinción del contrato de trabajo; por ello, su empresa puede dar por finalizado el contrato de interinidad aunque no se produzca la reincorporación de la trabajadora a la que sustituía.
Tenga en cuenta que al tratarse de un contrato de interinidad, su empresa está obligada a preavisar su extinción al trabajador (denuncia del contrato), independientemente de la duración que haya tenido el contrato. Si incumple la obligación de denunciar, se entenderá prorrogado el contrato por tiempo indefinido, salvo que su empresa pueda demostrar la naturaleza temporal del mismo.
¡Atención!: Situaciones tan frecuentes como una baja por incapacidad temporal, una baja por maternidad, complementar la jornada que dejan de hacer los trabajadores que se acogen a la reducción de jornada por guarda legal, entre otras, se cubren a través del contrato de interinidad. Se trata de una modalidad contractual que además de estar en muchos casos bonificada, tiene importantes particularidades que a su empresa le interesa conocer. Por ejemplo:
3 particularidades del contrato de interinidad que tiene que saber
1.El Contrato debe celebrarse obligatoriamente a jornada completa salvo en dos unicos casos.
2.Un mismo interino puede realizar sucesivamente las sustituciones de distintos trabajadores (incluso aunque hagan funciones deiferenctes) siempre y cuando formalice cada ves un nuevo contrato con el trabajador, especificando en cada caso el nombre del trabajador sustituido y la causa de sutitución.
3. Para que el interino pueda sustituir a un mismo trabajador cuyo contrato se suspenda varias veces por distintos motivos (por ejemplo, baja por IT, luego baja por riesgo durante el embarazoy despues baja por maternidad) es necesario ralizar un nuevo contrato con el trabajador, aunque sea el mismo, por cada nueva causa de sustitucion que se vaya produciendo.
(Fuente Cart@ de Personal)
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Juan Miguel Carreras Maraña. Magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia
I. Planteamiento
II. La práctica de asientos transitorios. Un avance
III. La nueva redacción del art. 9 LH (Ley 13/2105). Inscripción en favor de patrimonios separados
I. Planteamiento
Uno de los temas que más preocupación editorial ha supuesto para sepín en los últimos tiempos [véanse los Cuadernos Jurídico sepín propiedad horizontal n.os 322 ("Comunidades de Propietarios, ¿por qué no pueden tener personalidad jurídica?", J. M. Carreras Maraña) y 329 ("Algunas cuestiones sobre Comunidades de Propietarios y Registro de la propiedad", M. Matas Bendito)] ha sido el análisis y reflexión sobre las disfunciones en el tráfico inmobiliario, que supone el hecho de que las Comunidades de Propietarios sean titulares de infinidad de derechos y obligaciones [art. 13 LPH, Ley 8/2103; arts. 6, 7, 544 LECV; art. 22.5 LPH; el RD 828/2013. en materia fiscal; art. 9.1 e) LPH sobre créditos o el art. 17.3 LPH sobre arrendamiento] y la falta de personalidad jurídica de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal (STS de 6 de noviembre de 1995; STC de 14 de junio de 1999; RDGRN de 15 de junio de 1973, de 1 de septiembre de 1981, de 16 de octubre de 1992, de 16 de febrero de 2000, de 23 de junio de 2001, de 25 de mayo de 2005, de 3 de marzo de 2008, de 3 de julio de 2013 y de 2 de septiembre de 2013), extrayendo de ello la consecuencia registral en el sentido de no admitir la posibilidad de que, a favor de tales comunidades, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de bienes inmuebles, en aplicación del art. 11 LPH.
II. La práctica de asientos transitorios. Un avance
El problema está en que, pese a esa amplia cobertura legal sobre actos jurídicos que puede realizar las Comunidades de Propietarios y pese a que la jurisprudencia admite ciertas actuaciones de la Comunidad de Propietarios en el ámbito procesal, arrendaticio y otros, sobre todo dándole capacidad para litigar, y, además, en algunos asientos como la anotación preventiva, son materias en las que la Comunidad tiene esa reconocida capacidad procesal. Sin embargo, la Comunidad no puede ser titular registral ni es posible que sin tal personalidad pueda ser propietaria de un bien y, por extensión, titular registral del asiento de inscripción correspondiente.
Aun cuando no se ha llegado a admitir la inscripción de bienes a nombre como titulares registrales de las Comunidades de Propietarios, sin embargo, se ha avanzado hacia algunas direcciones que podrán ser el embrión de la superación definitiva de la problemática enunciada. Esos avances son los siguientes:
a) Se admite comprar una finca como elemento privado y transformarla y afectarla en elemento común, siempre que se haga por unanimidad y se describa la configuración y la extensión del derecho, en aplicación del art. 17 LPH y arts. 6 y 9 LH y 51.6 RH (RDGR de 6 de febrero de 2014).
b) No existe objeción en obtener anotaciones preventivas de demanda y de embargo en materias cautelares y de ejecución de sentencia en aplicación de los arts. 72 y 75 LH.
Como tercer elemento de avance, se ha admitido la existencia de casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, en favor de colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resintieran los principios básicos del sistema registral, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (Resolución de 28 de enero de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de una quiebra (Resolución de 30 de enero de 2003).
En este sentido, y esta es la novedad del resolución analizada, es que admite el acceso registral de bienes a favor de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación.
No obstante, el Centro Directivo insiste en que esta inscripción a favor de la Comunidad de Propietarios debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las Comunidades de Propietarios en propiedad horizontal, ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe reputarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común.
Esta situación de transitoriedad es la que se deduce de las Resoluciones de 28 de enero de 1987 y de 30 de enero de 2003, al hacer expresa referencia a la práctica de asientos transitorios, de mero puente, habiéndose expresado igualmente en la indicada Resolución de 2003 que la orden del Juez (en el presente caso letrado de la Administración de Justicia) ordenando el reflejo registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo lo relevante su reflejo registral.
Pese a esa transitoriedad, es lo cierto que la solución adoptada para el acceso del Registro del Decreto de adjudicación debe de ser valorada de forma positiva y de solución admisible. Ello no solo por las razones jurídicas expuestas, sino como criterio de eficacia y sentido práctico, pues en caso contrario se daría la extraña situación y poco deseable de que la comunidad de propietarios sería dueña en pleno dominio de un inmueble adjudicado con título y modo, pero no podría inscribirlo ni gozar de los beneficios de la publicidad registral y si lo vendiera el comprador tendría que iniciar un expediente de reanudación del tracto sucesivo, pues el bien no estaría inscrito a favor de vendedor (art. 20.2 LH). En todo caso, a los efectos de la publicidad registral (arts. 32 y 38 LH) y del tracto sucesivo (art. 20.1 LH), aunque el asiento sea formalmente transitorio o de "mero puente", es lo cierto que su alcance es semejante a un asiento definitivo, pues se mantienen sus efectos sin límite de tiempo hasta que la finca se venda o se atribuya por cuotas a los copropietarios o el bien se afecte a la comunidad mediante su conversión en elemento común (arts. 3 y 5 LPH).
III. La nueva redacción del art. 9 LH (Ley 13/2105). Inscripción en favor de patrimonios separados
Vemos como se ha resuelto el problema en fase de anotación preventiva de demanda o de embargo o de inscripción del dominio por medio de asientos transitorios en caso de resolución procesal, pero queda el problema de obtener una inscripción definitiva en favor de las comunidades de propietarios en el caso de que adquieran bienes. En nuestro Ordenamiento esta posibilidad de inscripción en favor de entes sin inicial personalidad jurídica no es algo extraño. Así, podemos significar el art. 553 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Código Civil de Cataluña (Libro Quinto), que se refiere a la comunidades de propietarios, y otras dos normas más sectoriales pero importantes en la materia que nos ocupa referidas a la inscripción del dominio en favor de entes sin personalidad jurídica, pero que constituyen patrimonios separados:
a) El art. 38.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de "Instituciones de Inversión Colectiva", que permite practicar asiento de inscripción de dominio o derecho real a nombre de Fondos de Inversión inmobiliaria.
b) El art. 16 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de "Fomento de la Financiación Empresarial", que admite la inscripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles pertenecientes a fondos de titularización.
Dicho esto, es posible que la solución a la problemática que se analiza venga de la mano de la nueva redacción del art. 9 de la Ley Hipotecaria, por el art. 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino que permite también ser titular registral "(...) cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquella, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones". En este sentido, debe de concluirse recordado que la consideración de las Comunidades de Propietarios como un patrimonio separado colectivo es admitida por el Tribunal Supremo (STS de 19 de junio de 1965 y de 8 de marzo de 1991).
(Fuente SEPIN)
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El pasado 3 de Marzo el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una importante sentencia en materia laboral, concretamente, referida al alcance y operatividad del art. 18.4 (derecho a la protección de datos) en el ámbito de la relación de trabajo, que viene a rectificar la doctrina establecida por la Sala Primera del propio Tribunal en su ST. 29/2013, de 11 de Febrero. Se trata, como veremos, de una sentencia interesante y de una rectificación importante, pero que debe leerse con cuidado para no extraer de la misma conclusiones exageradas sobre el alcance del poder empresarial de control, conclusiones a las que está induciendo la lectura que de la misma ha hecho cierta prensa y sobre las que conviene alertar. En amparo el Tribunal Constitucional resuelve sobre casos concretos y, por consiguiente, más allá de la rectificación expresa de la doctrina de la ST 29/2013, las conclusiones generales deben extraerse con suma cautela y tras un entendimiento sosegado del pronunciamiento. La sentencia no avala la instalación general de cámaras de videovigilancia como instrumento de control ordinario de la prestación laboral sino la instalación concreta y la prueba derivada de la misma en el caso que enjuicia, en el que, como veremos, la instalación es fruto de la detección previa de irregularidades en la caja en la que la demandante de amparo prestaba sus servicios.
Los hechos que dieron lugar al recurso de amparo que la sentencia resuelve pueden sintetizarse de la siguiente manera: La demandante de amparo, que venía prestando servicios como cajera en la empresa Bershka BSC, fue despedida el 21 de Junio del 2012 por transgresión de la buena fé contractual al constatar, la empresa, que la trabajadora, se había venido apropiando de efectivo de la caja de la tienda, en diferentes fechas y de forma habitual. Tal constatación, que se hizo constar en la carta de despido, fue posible mediante la instalación por parte de la empresa de una cámara de vídeo vigilancia en la tienda donde aquella prestaba sus servicios, que controlaba la caja en la que trabajaba. La cámara fue instalada no comunicando a los trabajadores dicha instalación, si bien en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó un distintivo informativo.
Contra la decisión empresarial, la trabajadora presentó una demanda de despido ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de León, solicitando una declaración de nulidad por entenderlo atentatorio de sus derechos al honor, intimidad y dignidad y, subsidiariamente, una de improcedencia, alegando al respecto que en el centro de trabajo no existía comunicación al público ni carteles comunicativos de la existencia de cámaras de videograbación, ni comunicación a la Agencia de Protección de Datos, ni autorización de la Policía. El Juzgado desestimó la demanda, avalando la prueba obtenida como consecuencia de la instalación de la cámara, sobre la base de la doctrina de la STC 186/2000, que permitió el control oculto cuando era necesario para verificar el cumplimiento de la prestación.
Contra esta sentencia, la trabajadora recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que en ST de 24 de Julio del 2013 desestimó el recurso, por entender que “la decisión empresarial de colocar una cámara de video vigilancia en el centro de trabajo (...) satisfizo el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigido para poder afirmar su legalidad y legitimidad en sede de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de los que son titulares los trabajadores en el ámbito del contrato de trabajo”. Interpuesto frente a esta sentencia incidente de nulidad de actuaciones y desestimado éste, la trabajadora acude en demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneración por parte de las resoluciones judiciales recurridas de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 de la Constitución.
No obstante los derechos alegados, en la fundamentación de la sentencia el Tribunal Constitucional se centra en abordar la pretendida vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora (art. 18.1) y la de su derecho a la protección de datos (art. 18.4), pues, según afirma en su pronunciamiento, sobre los arts. 14 y 15 la demanda carecía de fundamentación específica, y la eventual violación del art. 24 de la Constitución, de producirse, sería el resultado de la vulneración de los derechos sustantivos operada por la jurisdicción ordinaria. Veamos, pues, la fundamentación principal del Tribunal Constitucional.
La demanda principia valorando la alegada violación del art. 18.4 de la Constitución, esto es, del llamado derecho a la protección de datos, que finalmente resulta el central en el pronunciamiento habida cuenta de la doctrina previamente sentada en la STC 29/2013, que esta resolución rectifica.
El Tribunal parte en su argumentación de la consideración de la imagen como un dato de carácter personal, a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). A continuación reproduce su doctrina sobre el contenido del derecho a la protección de datos, básicamente contenida en la STC 292/2000, para concluir afirmando que el consentimiento del afectado es “el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal” y recordando el tenor del art. 6.1 de la LOPD, conforme al cual “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.
La excepción a la regla general es, sin embargo, la pauta en el caso del contrato de trabajo, pues precisamente el apartado 2 del propio art. 6 enumera una serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento del afectado, entre los que se encuentra aquel en que los datos de carácter personal “se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento”.
A la luz de este dato, el Tribunal sostiene que en el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes, lo que “abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”. Quiere decirse que “un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma”.
El que sea innecesario el consentimiento no obsta, sin embargo, al deber de información que sigue existiendo y forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues permite al afectado acceder a los derechos de acceso, rectificación, cancelación, etc que la ley le reconoce.
Pasa a continuación el Tribunal a aplicar la doctrina expuesta al caso concreto, relativo al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de video vigilancia en el lugar de trabajo. Para el Tribunal, el empresario no necesitaba el consentimiento del trabajador para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, pues se trata de una medida adoptada al amparo del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que contempla el poder de control del empresario.
Por lo que se refiere al cumplimiento empresarial del deber de información, el Tribunal señala que el incumplimiento de este deber no comporta por sí mismo una violación del derecho a la protección de datos del afectado (art. 18.4 CE), debiéndose valorar, para determinar si la vulneración se ha producido o no, el caso concreto a la luz del principio de proporcionalidad.
Tal valoración, sin embargo, no es necesaria en el caso enjuiciado por cuanto, frente a la consideración de la trabajadora de que se había vulnerado su derecho a la protección de datos pues no había sido informada previamente de la instalación de cámaras de vídeo vigilancia en el puesto de trabajo, el Tribunal sostiene que tal vulneración no se ha producido sobre la base de dos elementos:
1) Según consta en los hechos probados de las resoluciones recurridas, en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras, por lo que la recurrente de amparo podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. En este punto es donde la sentencia que comentamos rectifica claramente la doctrina de la precedente 29/2013, pues ésta exigía una información expresa y detallada al trabajador de la instalación del sistema de vídeo vigilancia, su alcance y finalidad.
2) Los datos recabados fueron utilizados para la finalidad legítima del control por parte del empresario de la prestación laboral de sus trabajadores.
A continuación la sentencia entra a valorar el segundo derecho cuya violación había sido alegada, el derecho a la intimidad personal de la demandante de amparo, valoración que, de acuerdo con su doctrina, lleva a cabo aplicando el principio de proporcionalidad. Tras recordar su doctrina general según la cual “el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en el centro de trabajo” (STC 186/2000), el Tribunal analiza el caso concreto verificando si en control instrumentado y la limitación que el mismo comporta para el derecho a la intimidad del trabajador se han observado los tres requisitos inherentes al principio aludido: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, concluyendo lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si alguno de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE”.
(Fuente VLex)
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