ORDEN PRE/262/2016, de 22 de marzo, por la que se aprueba la Carta de Servicios al Ciudadano del Servicio Telefónico 012 de Información Administrativa y Atención al Ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El 012 es un servicio de atención al ciudadano multicanal que tiene como misión facilitar la relación de los ciudadanos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León ofreciendo información y la realización de trámites de una forma ágil, completa y actualizada.
La carta de servicios del 012 tiene como objetivo acercar la Administración a los ciudadanos y además avanzar en la implantación de la mejora continua y la gestión de calidad del propio Servicio.
FUNCIONES Y COMPETENCIAS:
a) Ofrecer, a través de los diferentes canales disponibles en el servicio 012, información administrativa mediante la cual los ciudadanos puedan acceder al conocimiento de asuntos relacionados con sus derechos, obligaciones e intereses legítimos, individuales o colectivos, y sobre la utilización de los bienes y servicios públicos.
b) Ofrecer información administrativa de carácter general: • Competencias, estructura, funcionamiento y localización de los departamentos y unidades de la Administración. • Los procedimientos administrativos, los servicios públicos y demás prestaciones.
c) Proporcionar información especializada sobre las siguientes materias:
MUJER, TRIBUTOS, CONSUMO, EDUCACIÓN, FAMILIA, SERVICIOS SOCIALES, JUVENTUD, TELECOMUNICACIONES, FUNCIÓN PÚBLICA, MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA, EMPLEO, etc.
HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. Atención telefónica con agentes: De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 horas y sábados de 10:00 a 15:00 horas, y el resto del tiempo con buzón de voz.
(Fuente BOCyL)
ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinario fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.
El negocio jurídico de la compraventa produce obligaciones para ambas partes contratantes. Singularmente, al vendedor, le corresponde la obligación de entregar la posesión pacífica de la cosa, y, en su caso, la propiedad sobre ella. Para el comprador, entregar el precio.
A.- La entrega de la cosa: La entrega viene regulada en los artículos 1462 y siguientes del Código Civil. Es preciso señalar que el contrato de compraventa se consuma con la entrega de la cosa, con la que se dará y transmitirá de forma efectiva la propiedad. La entrega de la cosa consiste en poner la cosa vendida “en poder y posesión del comprador”.Respecto a la obligación de entrega, comprende esta tanto la cosa principal, como los frutos. En este sentido, el artículo 1095 del Código Civil prescribe que “el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. Artículo que hay que relacionar con el 1097 del mismo texto, que señala que “la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”.Conviene señalar que en la compraventa de bienes inmuebles y a tenor de lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil, el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa. Dicho artículo, en su párrafo segundo señala que “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
B.- El saneamiento: el saneamiento es una figura que se encuentra íntimamente ligada a la entrega de la cosa. En este sentido, el vendedor garantiza la posesión pacífica (lo que podría hacer nacer su responsabilidad por evicción) y, también, su posesión útil (que podría hacer que nazca su responsabilidad por los defectos que pudiera tener la cosa, que no estuvieran a la vista, ni fuera razonable que tuviera). No sería relevante en ninguno de los dos casos que existiera o no la buena fe de quien transmite el bien.En base al artículo 1124 del Código Civil “el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Se trata de la manifestación de la doctrina del aliud pro alio, la cual conduce bien a solicitar la resolución del contrato o bien, su obligatorio cumplimiento.
Puede darse el saneamiento en base a dos situaciones:
I.- por evicción:
se trata de la resolución de la obligación de la entrega pacífica de la cosa, referida a la posible perturbación de un tercero por tener sobre ella un mejor derecho. Está regulada en el artículo 1475 del Código Civil, el cual transcribe que “tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor”.La responsabilidad por evicción solo es aplicable en aquellos casos en los que la venta haya producido el efecto de transmitir la propiedad.Como señala el final del artículo 1475 del Código Civil, existe la posibilidad de eliminar la evicción por medio de la renuncia. Aunque no cabe la renuncia cuando exista mala fe por parte del vendedor.Para que entre en juego dicha figura debe de haberse producido la causa que la motiva, que es la pérdida de todo o parte de la cosa vendida a manos de un tercero, por medio de Sentencia firme. Requisito imprescindible para poder reclamar la responsabilidad. Además, a tenor de lo establecido en el artículo 1480 del Código Civil, el “saneamiento no podrá exigirse hasta que no haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la coas adquirida o de parte de la misma”.Otro de los requisitos que son necesarios para que pueda reclamarse la responsabilidad al vendedor, es que el comprador ha de probar que le notificó la demanda de evicción al vendedor. Dado de, en caso de que falte dicha notificación, el vendedor no se verá obligado al saneamiento.Es necesario, según jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, que para que se produzca la evicción, la pérdida se refiera, no a un derecho cualquiera, sino al dominio y que es necesaria la condena efectiva. Y además, que el derecho del tercero se origine con anterioridad a la compra.
En cuanto a los efectos, estos se encuadran en el art. 1478 Código Civil:
“Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1º. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2º. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3º. Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4º. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5º. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.”
II.- por vicios ocultos:
En este caso es fundamental la presencia de defectos en la cosa vendida. Ello con independencia de que el vendedor los conozca o no, nace una obligación de responsabilidad.En este sentido, el artículo 1485 del Código Civil señala que “El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido”. Se trata de una figura dispositiva, en tanto en cuanto, a esta puede renunciarse, aunque permanecerá en todo caso la responsabilidad si el vendedor conocía los defectos.Los requisitos para que surja esta obligación son: que la cosa tenga defectos, pero que no sea completamente inútil para el adquirente; que sean defectos realmente ocultos; que el vicio sea grave, siendo diferente que sea reparable.Los efectos se recogen en el artículo 1.486, que distingue entre el supuesto de que el vendedor hubiera actuado de buena o de mala fe:El comprador podrá escoger entre el desistimiento del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o bien, rebajar una cantidad proporcional del precio. En caso de que el vendedor conociera los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestare al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión (artículo 1486 del Código Civil).Respecto del plazo que se concede para el ejercicio de las acciones, a tenor del artículo 1490 del Código Civil se concluye que se trata de un plazo de caducidad. En este sentido, “las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida”. El plazo comienza a contar desde que se entrega la cosa, pero puede también tenerse en cuenta las negociaciones que las partes hayan establecido, que comenzara cuando estas hayan finalizado sin existo.
(Fuente Fundamento juridico.com)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
Antecedentes:
Con fecha 15 de noviembre de 2010 la Asociación de Usuarios de Bancos y Cajas de Ahorro promovió demanda colectiva frente a la mayoría de las entidades bancarias y cajas de ahorro ejercitando la acción de cesación de las “cláusulas suelo” que las entidades demandadas utilizan en sus préstamos hipotecarios y que se declarase la nulidad de las mismas indemnizando a los usuarios en las cantidades indebidamente pagadas de más por éstos con la aplicación de las cláusulas suelo.
Junto con la demanda se aportaron escrituras de unas ochenta entidades bancarias y cajas de ahorro que contenían las “cláusulas suelo” objeto de impugnación.
Previamente a resolver sobre el fondo del asunto, el Juzgado se pronunció favorablemente sobre la legitimación activa de ADICAE y las diferentes personas que se adhirieron a la reclamación.
Fundamentación de la sentencia:
En primer término y contra el criterio de la defensa de las entidades demandadas el Juzgado mantiene que las clausulas objeto del litigio han de ser consideradas como condiciones generales de la contratación, -habida cuenta de que de las mismas cabe predicarse que se encuentran ya predispuestas (preparadas para incluirse en una pluralidad de contratos), que vienen impuestas sin posibilidad de proceso negociador (solo cabe contratar sometiéndose a dichas condiciones o renunciar al contrato)-; por lo que la sentencia seguidamente entra a examinar si las mismas satisfacen los requisitos de incorporación o son nulas, sometiéndolas al doble control de inclusión y de contenido al considerar que constituyen un elemento esencial del contrato y deben ser sometidas a un control de transparencia.
El control de transparencia supone la superación de un doble filtro: a) un primer control de incorporación dirigido a garantizar que el adherente ha conocido que el contrato contiene una clausula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, y b) un segundo control reforzado dirigido a garantizar que al tiempo de celebrarse el contrato el cliente conocía las consecuencias económicas de la inclusión de dicha cláusula y que podía comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran o no la cláusula en cuestión.
Con relación al control de incorporación la sentencia entiende que las cláusulas litigiosas sí lo superan toda vez que:
1.- Todas las entidades demandadas incluyeron expresamente la “clausula suelo” en los contratos de préstamo hipotecario.
2.- Las entidades bancarias entregaron a los adherentes un ejemplar de la oferta vinculante y pese a que ADICAE sostenía que en la mayor parte de los casos no se hacía referencia en las ofertas vinculantes a la cláusula suelo, no se ha demostrado en el procedimiento.
3.- Los notarios autorizantes de las escrituras de préstamo hipotecario advertían a los adherentes de la inclusión de la cláusula mediante la lectura de la escritura en el acto de la firma.
Por otra parte la sentencia estima que en cuanto a la comprensibilidad de las cláusulas las entidades bancarias respetaron los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
En cuanto al control reforzado la sentencia estima que las “cláusulas suelo” litigiosas no pasan este segundo control que ha sido perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que se exige a la entidad bancaria una “comunicación reforzada” con la finalidad de que al cliente no le haya podido pasar desapercibida; y ello por los siguientes motivos:
1º.- Todos los contratos de préstamo hipotecario se ofertaban a interés variable y no advertían suficientemente de la posibilidad de que temporalmente pudieran devenir a interés fijo (en los supuestos en que se aplicaba la cláusula suelo).
2º.- Dichas cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés se introducían por las entidades en el condicionado general, ocultando su desventaja competitiva respecto de otras entidades que no aplicaban dicha limitación.
3º.- Las entidades bancarias tenían la obligación de llamar expresamente la atención de sus clientes sobre dicha cláusula explicando tanto su contenido como la posible evolución de los tipos de referencia a corto plazo.
4º.- Las entidades bancarias dieron a las “cláusulas suelo” un tratamiento secundario al plasmarlo en el documento contractual (escritura).
Siguiendo a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la sentencia concluye que las consecuencias de la infracción del deber reforzado de trasparencia conlleva la abusividad de las “cláusulas suelo” y por tanto se ha de declarar la nulidad de las mismas.
Por lo que se refiere a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas suelo la sentencia aplica la doctrina de la irretroactividad parcial del Tribunal Supremo basada en la limitación de los efectos de la nulidad contenidos en el artículo 1.303 del Código civil, justificada en 3 circunstancias: seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves para el orden público; por lo que se limita la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.
Fallo (estimación parcial):
a) Se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores idénticas a las transcritas en el punto 1.3 del primer fundamento jurídico de la presente resolución, por falta de transparencia.
b) Se condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.
c) Se declara la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se hayan incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.
d) Se condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.
Efectos de la sentencia:
.- Las sentencia sólo afecta a las entidades bancarias demandas.
.- La sentencia no declara la nulidad de todas y cada una de las cláusulas suelo existentes, sino únicamente de aquellas que no superen el doble control de transparencia; por tanto se verán beneficiados por los pronunciamiento de condena de la sentencia todos aquellos consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con las entidades bancarias demandadas y en cuyas condiciones generales de la contratación se haya incluido una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés idéntica a las transcritas en la sentencia y no transparente (por cláusulas idénticas ha de entenderse aquellas que, a pesar de no emplear el mismo texto ni las mismas palabras, sean sustancialmente iguales en cuanto a su contenido por producir el mismo efecto en cuanto a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés.
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes y negociación de condiciones Bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
PREGUNTA:Una de nuestras trabajadoras, que es administrativa, ha sufrido un accidente que le ha ocasionado una baja por IT de larga duración. En vez de contratar a alguien para sustituirla hemos pensado que otro de nuestros empleados, que también es administrativo aunque en otro departamento, cubra sus tareas durante ese tiempo. Aunque son del mismo grupo profesional, sus funciones no son las mismas, ya que la empleada se dedica a labores de contabilidad y el que la sustituiría se encarga principalmente de labores de atención al cliente y relación con proveedores. ¿Es posible adoptar esta solución? ¿Puede negarse el trabajador a aceptar el cambio?
RESPUESTA: La solución que plantea su empresa es perfectamente posible, salvo que su convenio lo prohíba. Se trata de un caso de movilidad funcional interna (u horizontal) dentro del mismo grupo profesional (art. 39.1 del ET). El cambio de funciones puede ser temporal (como es el caso que plantea) o definitivo.
Estos casos de movilidad funcional entran dentro del poder de dirección empresarial (art. 20 del ET), por lo que el empleado no puede negarse al cambio. Además, la decisión unilateral de la empresa de cambiar de funciones al trabajador, siempre que sean funciones correspondientes a la misma categoría profesional y grupo profesional o equivalente no está supeditada a justificación ni a razonamiento de ningún tipo.
Respecto a la remuneración, si las nuevas funciones dan derecho a recibir una retribución superior, entonces deberá abonar esa nueva retribución al trabajador mientras dure el cambio de funciones. Ahora bien, su empresa deberá abonar al trabajador la retribución superior que marque su convenio para las funciones realizadas, lo que significa que no necesariamente el sustituto tiene que cobrar lo mismo que el sustituido (ya que puede que éste perciba un salario mayor por acuerdo con la empresa, tener mayor antigüedad…). Por su parte, si a las nuevas funciones les corresponde una retribución inferior, su trabajador deberá seguir cobrando la retribución que venía percibiendo (art. 39.3 del ET).
Aunque bastaría con comunicar verbalmente al empleado el cambio de funciones, es aconsejable que lo haga por escrito y que informe al trabajador del cambio de funciones, explicando sus motivos y dejando claro que se trata de un cambio a otro puesto dentro de su mismo grupo profesional. Consulte además su convenio colectivo ya que algunos obligan por ejemplo a comunicar previamente el cambio a los representantes de los trabajadores.
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
Por Eduardo Torres- Dulce Lifante. Fiscal en excedencia. Of Counsel Garrigues Abogados
Durante bastante tiempo el Tribunal Constitucional (TC) no aceptaba, cuando se planteaba en un recurso de amparo, una alegación nuclear sobre la prescripción, que ésta alcanzara per se transcendencia constitucional alguna en el marco de los derechos fundamentales; sencillamente entendía que se trataba de una cuestión de mera legalidad que debía quedar extramuros del debate del amparo y su conexión con los derechos fundamentales siendo, pues, exclusiva competencia del razonamiento interpretativo que cada órgano judicial pudiera darle de conformidad con la significación que de la legalidad ordinaria se desprende del art. 117.3 CE. Sin embargo eso cambió radicalmente como consecuencia de un muy polémico recurso de amparo, popularmente conocido como el caso de “los Albertos”, en cuya sentencia, la STC 63/2005, de 14-3, una de las dos Salas del TC admitía la posibilidad de que ciertas interpretaciones judiciales pudieran alcanzar un sentido de vulneración de derechos fundamentales en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE. La STC 63/ 2005, de 14-3 abrió esa polémica puerta, que como veremos, provocó una notoria brecha en las relaciones entre el TC y la Sala 2ª del TS que contraatacó con un Acuerdo de Sala General de 12 de mayo de 2005 en el que se oponía a lo decidido por el TC.
I.- LA PRESCRIPCIÓN: Su significado constitucional
1.- El Tribunal Constitucional cambia de criterio
Es cierto que la decisión del TC afectaba a una zona concreta de la prescripción penal, concretamente la muy debatida doctrina de cuándo debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, pero no es menos cierto que aunque ello sea así, el portillo abierto por el TC en la STC 63/2005 le ha permitido a este Tribunal ampliar poco a poco sus pronunciamientos tanto sobre la institución sobre sí misma como sobre algunos otros aspecto que le conciernen como el indulto, la libertad condicional, etc.
2.- La Prescripción: Una definición constitucional
La muy reciente STC 14/16, de 1 de febrero, recuerda el camino recorrido en la doctrina emanada de la seminal STC 63/2005.
Con carácter preliminar procede recordar que como se señalaba en la STC 63/2015, de 13 de abril y en las precedentes SSTC 37/2010, de 19 de julio, y 47/2014, de 7 de abril, entre otras, el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Fundamentos que explican el instituto de la prescripción en el ámbito punitivo en general, pero que requieren ciertas precisiones a efectos de diferenciar la prescripción de la acción penal —o prescripción del delito— frente a la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria. La prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que la sociedad —en decisión del legislador que le representa— renuncia al ius puniendi, renuncia a una investigación tardía del delito y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas. Por el contrario, la institución de la prescripción de la pena se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena. Diferencias que tiene su reflejo en el distinto tratamiento que la ley establece para ambos supuestos en cuanto a su alcance, requisitos y efectos, aspectos de configuración legislativa que sirven a la garantía de seguridad jurídica como sustrato del derecho fundamental a la legalidad (art 25.1 CE).
Por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss.), como tampoco que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados (en este sentido, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2;29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras).
Constituye, asimismo, una consolidada doctrina constitucional la que considera que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional (SSTC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; o 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; por remisión a las SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza tal prescripción resulte susceptible de acceder al amparo, estando, en efecto, legitimado este Tribunal para revisar si la motivación concretamente empleada cumple con el canon de motivación reforzada exigible en estos casos (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10, o79/2008, de 14 de julio, FJ 2), dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales en juego, entre los cuales destacan la libertad personal (art. 17.1 CE) y la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Como recuerdan las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, y 192/2013, de 18 de noviembre, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
Señala la propia STC 63/2015, de 13 de abril, que: “La decisión judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue (en este sentido, nuevamente, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). El estándar de motivación exigible a la respuesta judicial en estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre -o no- el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución (STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, seguida, entre otras, por STC 63/2005, de 14 de marzo y demás citadas)”, por lo que interpretaciones que se separen o desconozcan los estrictos términos de la previsión legal y de la racionalidad legislativa, se convierten en interpretaciones irracionales por vulneradoras de las estrictas garantías de la motivación en el marco de la legalidad penal. Y añade el fundamento jurídico 3 de la STC 63/2015: “Es ésta la razón por la que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión en los señalados derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción, aun no siendo irrazonable o arbitraria, lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo que exceda de su significado gramatical (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2; 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; o 152/2013, de 9 de septiembre, FJ 3)”.
Conviene decir asimismo que en alguna sentencia, el TC manteniendo su tesis de fondo, sin embargo avaló la posición de la STS que se recurría en amparo, que fue desestimado como así ocurrió con la STC 129 / 2008, de 27 de octubre.
En esa misma línea el TC ha venido exigiendo que cuando se opere en una resolución judicial el instituto de la prescripción, el deber de motivar las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE obliga a una motivación reforzada en los razonamientos de las mismas, como exigen las SSTC 97/2010, de 15-11 y 63/2015, de 13-4.
3.- La prescripción de las penas
Momento de interrupción: Indulto
Es éste, como apuntábamos supra, otro de los terrenos en los que el TC ha decidido que cabía la posibilidad de que una lectura constitucional abriera brecha en el amparo a fin de corregir determinadas posiciones jurisprudenciales ordinarias.
En términos generales la jurisprudencia del TC ha examinado esa problemática sita en el ámbito de la posible suspensión de la pena impuesta y cómo puede influir en cuanto al momento interruptivo que afecte a la prescripción. Lo ha hecho en diversas SSTC a partir de la STC 97/2010, bastando citar entre otras las SSTC 109/13, de 15-11, 109/13, de 6-5, 152/13, de 9-9, 187/13, de 4-11, 192/13, de 18-11 y 49/14, de 7-4.
La reciente STC 14/2016, de 1-2, lo ha abordado desde la situación del indulto.
“El art. 134 CP, en su redacción originaria dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aquí aplicable, disponía que “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.”
El TC, en su STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto —como también de un recurso de amparo— despliegue un efecto interruptivo sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada.
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