El olvidado impuesto de los arrendatarios: transmisiones patrimoniales11/03/2016

Begoña Costas de Vicente. Directora Técnica de SEPIN Arrendamientos Urbanos. Abogada

Se trata del Impuesto olvidado o, incluso, desconocido para muchos en el ámbito de los arrendamientos urbanos, aunque debemos partir de que el mismo afecta exclusivamente a las viviendas, ya que a los locales de negocio se le aplicará el IVA. Lo cierto es que no es frecuente encontrar arrendatarios que nos indiquen que han satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al formalizar un contrato de arrendamiento de vivienda, pues por su propia denominación, la mayoría de personas entienden que es aplicable a la compraventa, pero no cuando nos encontramos ante un alquiler.

No es así, efectivamente este Impuesto (ITP) se aplicará bien al realizar transmisiones de vivienda usada, mediante compraventa, o por la formalización de un contrato de arrendamiento de vivienda, debiendo abonarlo el arrendatario. El art. 7, apdo. 1, letra B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (SP/LEG/4443), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que son transmisiones sujetas a este Impuesto, "la constitución de arrendamientos". Pues bien, la realidad es que son muy pocos los que lo pagan y lo más curioso del tema, parece que ningún organismo lo reclama.

No obstante, debemos tener claras las siguientes cuestiones legales:

Responsable del pago: El art. 8, letra f) señala que el obligado al pago a título de contribuyente será el arrendatario, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario. Ahora bien, también aparece contemplada la responsabilidad subsidiaria del arrendador, si este hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario justificación de haber satisfecho este impuesto, conforme el art. 9, apdo. 1, letra b).

Pero insistimos, dicho impuesto no afecta a todos los contratos, sino tan solo serán responsables los arrendatarios y arrendadores de viviendas, no los locales de negocio ni las viviendas utilizadas como oficinas o despachos, ya que a estos arrendamientos de uso distinto al de vivienda se les aplicará el IVA.

Importe a pagar: La base será la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato. Si no constase plazo se computará un mínimo de seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales si después continua vigente más tiempo. Así lo establece el art. 10, apdo. 2, letra e), señalando, además, expresamente que en los contratos que tengan prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

Respecto a cual es la tarifa que hay que aplicar para obtener la cuota tributaria, tenemos que acudir al art. 12, apdo. 1, donde se establecen las escalas a tener en cuenta, siempre que la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado otra tarifa, pues en este caso, habría que estar a la fijada por esta.

"1. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala:

Euros Hasta 30,05 euros .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 0,09

De 30,06 a 60,10 .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 0,18

De 60,11 a 120,20 ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 0,39

De 120,21 a 240,40 ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 0,78

De 240,41 a 480,81 ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 1,68

De 480,82 a 961,62 ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 3,37

De 961,63 a 1.923,24 . .. ... .. ... .. ... .. ... . 7,21

De 1.923,25 a 3.846,48 .. ... .. ... .. ... .. .. 14,42

De 3.846,49 a 7.692,95 .. ... .. ... .. ... .. .. 30,77

De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción".

Forma de abono: Existen dos modalidades:

– Al adquirir en los estancos el Modelo timbrado de contrato de arrendamiento. Incluso se puede acceder a la compra por Internet.

– Cumplimentando el correspondiente impreso Modelo 600, de la misma forma que la establecida para la compraventa de vivienda usada.

Por tanto, en el supuesto de confeccionar un contrato de arrendamiento en "papel común" no se infringirá norma o precepto alguno, si se acompaña el citado contrato con la correspondiente liquidación del ITP-AJD mediante el modelo 600.

Plazo para el pago

El plazo de presentación es de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se formalice el acto o el contrato gravado, en este caso, el contrato de arrendamiento, y por toda la duración del mismo, no cada año, salvo que se trate de renovación por prórrogas anuales.

En conclusión, este Impuesto resulta una clara obligación de pago para el arrendatario, y de forma subsidiaria para el arrendador; señalando el art. 56 de la Ley del ITP-AJD que "la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo".

(Fuente SEPIN)

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El derecho constitucional de la vivienda y los arrendamientos urbanos.11/03/2016

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de SEPIN. Abogado

"Debe mantenerse la magnífica Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, muy favorable al arrendatario, y modificarse parte de la de 2013 que le perjudica"

Publicación: El País, 18-1-2016

De entrada, quiero hacer constar, una vez más, que hay un error de base y que se ha apoderado del léxico general llamar desahucios a lo que legalmente son "ejecuciones", ya sean hipotecarias o de cualquier otra índole. Lo primero solo se aplica a cuando el arrendatario deja de pagar la renta, pero nunca en los demás casos.

Ya sé que, aunque jurídicamente la legislación sea así, sin duda alguna, el concepto equivocado se está aplicando en cualquier discusión política y en todos los medios de comunicación. La cuestión no tendría más importancia si los que ejecutan o los que desahuciaran fueran los mismos, pero no es así en un 80 % de los casos. La ejecución la llevan a cabo, fundamentalmente, las entidades financieras y los desahucios los arrendadores, siendo alrededor del 80 % personas físicas, que han alquilado una vivienda para complementar sus ingresos, pero que, en general, no tienen nada de capitalistas ni mucho menos, como todos sabemos, porque conocemos de cerca a algunos de ellos.

Por lo tanto, donde el Gobierno que finalmente sea designado por las Cortes Generales en fechas próximas (es lo que hay que esperar más tarde o temprano), con independencia de su ideología, tiene que actuar es precisamente en las ejecuciones, pues, como he dicho antes, los desahucios no tienen nada que ver con la situación de impago de un crédito hipotecario.

Hace poco, un medio importante de televisión, en programa de máxima audiencia, me pidió una entrevista para hacer constar los abusos del arrendador y cuando le dije que no podían existir porque el art. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (que sigue vigente) declara nulos los "pactos no previstos expresamente en la Ley y que puedan ir en perjuicio del arrendatario", se quedaron muy sorprendidos y, desgraciadamente, no hubo entrevista porque eso no es lo querían transmitir al público. Pues bien, me ratifico totalmente y hago constar que dicho año 1994 el Gobierno era socialista y que este autor colaboró bastante con los redactores del texto, de lo que me siento realmente orgulloso, pues el resultado ha sido bastante bueno y lo sigue siendo.

No es de recibo que se unan ambos conceptos, pues cuando un arrendador que, como digo antes, puede estar igualmente en las mismas malas condiciones que el arrendatario, procede al desahucio, es llamado de todas las malas formas posibles; todo, menos reconocer que está ejercitando un derecho en defensa de sus intereses, que son legítimos y que quizá ese dinero le sea necesario para su vida cotidiana o para pagar préstamos, etcétera. En definitiva, no es un ladrón ni un sinvergüenza ni mucho menos comete el pecado de ser "capitalista".

Que el arrendatario moroso se quede sin casa es una desgracia a todos los efectos humanos y sociales. Soy de los que opinan que la Administración estatal, central, autonómica o local, debe buscar una solución para las familias que acrediten con rigor su falta de ingresos, ya sea ofreciendo una vivienda social, ayudando al pago del alquiler, etcétera, pues, evidentemente, el art. 47 de la Constitución reconoce el derecho a una vivienda digna, pero, igualmente, el art. 33 admite la propiedad privada. Desde luego, lo que es claro es que el personal civil, las personas normales y corrientes, el hombre de la calle, no es quien tiene que solventar ese grave problema social, que, insisto, corresponde a la Administración, siempre y cuando el solicitante acredite realmente su necesidad y la falta de medios económicos.

El tema hipotecario es otra cuestión, que merece un estudio más detallado, indicando las cosas buenas y malas, cuya legislación quizá se deba modificar por el nuevo Gobierno, pero siempre partiendo de una base fundamental y es que quien pide un crédito para la casa o para cualquier otra necesidad tiene la obligación de pagar. Otra cosa es que haya disposiciones que eviten los abusos y que, en casos concretos y muy especiales, la Administración ayude al necesitado, en este y en cualquier aspecto social, naturalmente tras ser acreditada la situación real y exigir justificaciones, porque nadie debe olvidar que toda colaboración o prestaciones del Estado central, de las autonomías y de los ayuntamientos, las pagamos todos los españoles.

Pero, en fin, lo que quiero dejar claro ahora es que lo único que hay que hacer en los alquileres de vivienda, desde mi punto de vista, es mantener la magnífica LAU 29/1994, muy favorable al arrendatario, aunque, a la vez, soy partidario (a pesar de haber pertenecido a la Comisión Asesora, con serias discrepancias) de que se estudie y modifique todo o parte de la Ley 4/2013, que cambió aspectos fundamentales de la citada LAU y que, en mi criterio, perjudican claramente al arrendatario.

Parece que el anterior Gobierno finalmente lo entendió, pero no tuvo tiempo o no quiso llevar a cabo la reforma antes de las elecciones. Pues bien, el firmante se compromete a insistir a los nuevos gobernantes, con independencia de su ideología, pues soy claro partidario de que la Ley se cumpla y esta debe responder siempre a las necesidades sociales.

(Fuente SEPIN)

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El negocio fiduciario: concepto y clases08/03/2016

Iciar Bertolá Navarro. Directora de SEPIN Obligaciones y Contratos. Abogada

No existe precepto legal específico que regule el negocio fiduciario, que se construye básicamente en torno a la autonomía de la voluntad, razón por la que hemos querido dedicar este espacio a analizar su concepto, clases y su distinción con otras figuras afines.

Jurisprudencialmente ha sido definido como la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario), para que este utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o el derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad.

¿Cuáles son las notas que caracterizan este tipo de negocios?

– La principal es la confianza, que se resuelve en una idea simple: el fiduciario obrará siempre de acuerdo con la finalidad que se ha convenido alcanzar y nunca seguirá una conducta contraria abusando de la confianza depositada, de forma que no abusará de la propiedad de la cosa o del crédito con que ha sido investido: que usará la misma para los fines estipulados entre ambos (pactos de fiducia); cobrará y restituirá la cantidad prestada, y conservará los bienes para su restitución posterior.

– También es relevante la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego, SAP Guipúzcoa, Sección 3.ª, de 22 de marzo de 2010 (SP/SENT/512115).

– No hay que olvidar su naturaleza compleja y en el que confluyen dos contratos independientes: uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en la forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la misma cosa o abono de su valor económico, SAP Barcelona de 3 de diciembre de 2014 (SP/SENT/797705).

– Que exista un negocio fiduciario no supone que los negocios aparentes e instrumentales utilizados para alcanzar el fin buscado por las partes sean nulos ni estén afectos de simulación invalidante. Los negocios instrumentales son válidos por cuanto responden, aun con ese carácter instrumental a la voluntad concorde de las partes, siquiera siempre subordinados al negocio o finalidad realmente buscada.

Tradicionalmente se han distinguido dos clases de negocio fiduciario:

La fiducia cum amico, según indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de junio de 2006 (SP/SENT/367232), es una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente), caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza.

La fiducia cum creditore ha sido configurada por la doctrina jurisprudencial como aquella relación en virtud de la cual el fiduciante transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho al fiduciario, a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación, por parte de este último, de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que este hubiera cumplido la obligación asegurada. Se trata, por tanto, de venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" es el afianzamiento, así lo manifiesta el Alto Tribunal en su Sentencia de 4 de diciembre de 2002 (SP/SENT/626463).

El negocio fiduciario guarda cierta similitud con el simulado, aunque entre ambas figuras podemos distinguir las siguientes diferencias:

A) El simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal.

B) El simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos

C) El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido.

Para finalizar, reiterar, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, que siempre que el negocio fiduciario no envuelva fraude de ley es plenamente válido y eficaz.

(Fuente SEPIN)

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El Supremo evita que se tribute de más en la venta de inmuebles07/03/2016

La ley del IRPF señala que el "valor de adquisición" es el importe real por el que dicha compra se hubiera efectuado.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo permitirá reducir la cuantía de los impuestos que pagan los contribuyentes por la ganancia patrimonial producida en la venta de un inmueble. En su resolución, el Alto Tribunal confirma el criterio por el cual se debe tomar como valor de adquisición del inmueble el comprobado por la consejería de Hacienda autonómica, cuando sobre dicho inmueble se haya efectuado una "comprobación de valores", y no el valor de adquisición realmente pagado, que, por lo general, es más bajo.

Esto se traduce en que, con esta interpretación, la diferencia entre ese valor y el abonado en una futura compraventa es menor y la factura con Hacienda se reduce.

El origen de la cuestión está en que las consejerías autonómicas suelen fijar un valor más elevado que el realmente abonado en la compraventa, con el fin de liquidar a su favor alguna modalidad del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).

Cuando una persona vende una casa, tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión: cuanto mayor es la diferencia entre ambos precios, mayor es la ganancia y, por ende, la tributación.

La ley del IRPF señala que el "valor de adquisición" es el importe real por el que dicha compra se hubiera efectuado. Ahora bien, ¿qué pasa cuando además sobre dicho inmueble se ha efectuado una "comprobación de valores" por parte de la consejería autonómica diciendo que el valor real de adquisición es otro (siempre más alto para liquidar más impuestos)?

Según explica Javier de Miguel, socio de JJL Abogados, "a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2015, parecía desprenderse que los contribuyentes podían declarar como valor de adquisición, en el supuesto de una posterior reventa, el efectuado por la consejería en lugar del pagado efectivamente, lo cual suponía reducir considerablemente la tributación en IRPF".

Pese a ello, señala, "quedaban dudas por el supuesto de hecho controvertido al que se refería esa sentencia en concreto. Pero ahora el Alto

Tribunal, en otra sentencia con fecha del 21 de diciembre de 2015, acaba de confirmar de manera cristalina el criterio por el que se debe tomar como valor de adquisición el comprobado por la consejería".

​(Fuente Expansión)​

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Falsos autónomos: ¿Dónde está el límite con la relación laboral?04/03/2016

Por Luis San José Gras. Socio Área Derecho del Trabajo. AGM Abogados – Barcelona

 Para adentrarnos en las características del contrato de trabajo, debemos señalar las referencias en nuestra legislación laboral. Así, el art. 1º.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que “la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. También el mismo artículo nos viene a definir la figura de los empresarios, señalando que: “A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior (apartado 1º), así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas”. Y en el art. 8.1 del ET establece una presunción iuris tantum de laboralidad, señalando que: “se presumirá existente entre todo el que presta un servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel”.

TEXTO DELARTICULO:

1. Características y notas del contrato de trabajo

De la simple lectura tanto del art. 1.1, de su apartado 2 y del art. 8.1 del ET, se pueden extraer las notas características del contrato de trabajo, es decir, cuándo estamos ante un trabajador, ante una relación laboral, siendo estas: la personalidad y voluntariedad del trabajo prestado, la dependencia o subordinación, la ajenidad y la remuneración, a las que se añade la continuidad en el tiempo en la prestación de trabajo, aunque hay que matizar que la voluntariedad, personalidad y retribución, son notas comunes a otras relaciones contractuales de distinta naturaleza jurídica, siendo las más determinantes y consustanciales a la relación laboral: la ajenidad y la dependencia, que tal y como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 20 de enero de 2015, la cual resume la doctrina emanada de la STS de 23 de noviembre de 2009, dice: “Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra”.

 Pues bien, esos hechos indiciarios que pueden definir cuando estamos ante una relación laboral o no, la misma sentencia nos señala:

 “a) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

 b) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario –y no del trabajador– de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

 c) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

 d) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas“.

 Concluyendo este primer apartado, y centrándonos en las notas determinantes de la ajenidad y la concreta atribución de subordinación o dependencia, podemos señalar que el elemento de ajenidad que distingue el contrato de trabajo se refiere a la cesión por parte del trabajador del resultado del trabajo realizado por éste que es recibido por el empresario. Es decir, el trabajador presta sus servicios para otro –el empresario– a quien pertenecen los frutos del trabajo. O como señala el TS en su sentencia de 29 de octubre de 1990, definiéndolo, en resumen, como la transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo, ya que es el empresario quien incorpora los frutos al mercado percibiendo por ello directamente los beneficios, y en contraprestación, éste procede a asumir la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios o pérdidas por el trabajo desarrollado por el trabajador, o sea se trata de una ajenidad en los riesgos. Y en cuanto a la dependencia o subordinación, el Estatuto la menciona como prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, es decir, el trabajador que se halla comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empresario por cuenta de quien realice una específica labor. Así, la dependencia es prestar servicios que en este caso deben de ser laborales, prestados dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, que además los retribuye, logrando que el trabajador se halle comprendido dentro del circulo rector y disciplinario del empresario, sin que comporte con ello que deba de estar sometido a una fijada jornada de trabajo, ni tampoco a un horario fijo, ni tener exclusividad en las tareas a desarrollar. Es decir, la dependencia no exige la presencia física del trabajador en su puesto de trabajo, solo que su trabajo esté bajo la dirección del empresario o persona que haya sido delegada por este, tal y como señala el art. 20.1 del ET.

 Así, tal y como señala la STS de 20 de enero de 2015, la calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.

 2. Diferencias entre el contrato mercantil y el contrato de trabajo

Para concretar la línea divisoria, la cual no es nítida, existente entre el contrato de trabajo y otros análogos regulados en la legislación civil o mercantil (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), debemos de ver los pronunciamientos del TS, que en términos generales establece, que para determinar si una relación inter partes tiene o no naturaleza laboral, no depende de cómo la denominen o conciban las partes, sino hay que atenderlo al verdadero contenido obligacional para determinar si estamos o no ante una relación laboral o mercantil/civil. Pues bien, el TS –Sala de lo Social– en su sentencia de 3 de noviembre de 2014, señala, en resumen que, en el contrato de arrendamiento de servicios, el esquema de la relación contractual, es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un “precio” o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

 Asimismo también se afirma por el Supremo, que la dependencia y la ajenidad se constituyen, como hemos visto, en los elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación de laboral o no laboral.

(Fuente Economist & Jurist)

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