Declarada accidente laboral caída en casa de teletrabajador durante su jornada04/04/2023

Declarada accidente laboral caída en casa de teletrabajador durante su jornada

El titular del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander ha declarado accidente laboral la caída en casa de un teletrabajador que realizó una pausa en su jornada laboral para ir a por agua, se tropezó, cayó al suelo y se cortó una mano con el cristal de una puerta.

En una sentencia recientemente notificada, el magistrado estima la demanda del trabajador, que sigue de baja por contingencia de accidente no laboral, ya que no se le ha reconocido que este sea de trabajo.

Entiende el titular del Juzgado de lo Social nº 3 que el incidente acaeció en tiempo y lugar de trabajo” y que si “hubiera acontecido en una empresa no habría existido siquiera un expediente judicial al respecto, no habría duda alguna”.

Como tuvo lugar en el domicilio del trabajador, tanto la mutua demandada como el Instituto Nacional de la Seguridad Social han argumentado que no se ha demostrado que se encontrara en un descanso y que podría haber sucedido por estar realizando una labor doméstica.

Sin embargo, el magistrado señala que “se compartiría el criterio de las demandadas si la caída hubiera sucedido fuera de la jornada laboral pero ciertamente la caída ocurrió en medio de la jornada de trabajo”.

El hecho de que el trabajador fuera a por agua o lo que fuera –continúa-, no empaña la tozuda realidad de que se cayó en medio de la jornada laboral”.

Y añade que “no es tan relevante si fue en medio de un descanso, porque si se hubiera caído al ir al baño, la respuesta jurídica sería la misma, salvo que se pretenda que un teletrabajador no acuda al baño durante seis horas seguidas”.

En definitiva, “no es posible hacer de peor condición a un teletrabajador que a un trabajador ordinario”.

Finalmente, recuerda el magistrado que el demandante siempre ha mantenido la misma versión y que el registro informático de su actividad laboral demuestra que estaba prestando servicios, salvo el pequeño descanso que tomó a las 19:36 horas.

Tras la caída, la ambulancia fue avisada y llegó a las 19:49 horas, para su traslado al hospital, donde fue atendido por un corte en la mano a nivel palmar.

La sentencia no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

(Fuente EL DERECHO.COM LEFEBVRE)

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Se eleva a 50.000 euros el límite exento de aportar garantía para aplazar o fraccionar deudas04/04/2023

Se eleva a 50.000 euros el límite exento de aportar garantía para aplazar o fraccionar deudas

La Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, publicada en el BOE de 31 de marzo de 2023, eleva a 50.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas, antes fijado en 30.000 euros. Entrará en vigor el 15 de abril de 2023.

La Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 50.000 euros, se ha publicado en el BOE de 31 de marzo de 2023. Se trata de una norma que deroga la previa Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, que establecía el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en 30.000 euros, y que incrementa dicho límite a 50.000 euros.

De este modo, se busca mantener la finalidad última de la exención prevista, pero otorgando facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante sus dificultades económico-financieras de carácter transitorio y agilizando el procedimiento de gestión de estas solicitudes mediante el impulso de su gestión automatizada. En especial, tal y como razona el preámbulo de la norma, «teniendo en consideración el actual contexto económico derivado tanto de la invasión rusa de Ucrania como del choque de oferta que viene sufriendo la economía europea asociado a la escalada de los precios de la energía que han favorecido un incremento de precios que genera enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos, sin olvidar que todavía perduran los efectos de la crisis pandémica ocasionada por la COVID-19». En esa medida, y habida cuenta también del tiempo transcurrido desde la aprobación del límite anterior, que denota cierta obsolescencia, se procede a la actualización del importe y a la elevación del límite de la exención de obligación de aportar garantías.

Ámbito de aplicación de la orden y exención de garantías

La Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas derivadas de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal gestionados por la AEAT y demás órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, con exclusión de las siguientes:

  • Las deudas a las que se refiere el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, que se regularán por lo dispuesto en dicho reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del artículo 105.4 del mismo.
  • Las deudas y sanciones tributarias estatales a las que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que resulta de aplicación la orden, no se exigirán garantías cuando su importe en conjunto no exceda de 50.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

De cara a la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea necesaria la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de la orden a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.

Entrada en vigor y régimen aplicable a las solicitudes en trámite

La orden ahora publicada entrará en vigor el día 15 de abril de 2023 y prevé expresamente que las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El TS declara que la nulidad de la cláusula abusiva es suficiente para la imposición de costas al banco28/03/2023

El TS declara que la nulidad de la cláusula abusiva es suficiente para la imposición de costas al banco

El Tribunal Supremo ha declarado que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 288/2023, de 22 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:563 se refiere a un asunto en la que una prestataria interpuso demanda frente a la entidad bancaria solicitando la nulidad de las cláusulas sobre gastos e intereses moratorios y el pago de las cantidades abonadas indebidamente. En primera instancia se declaró la nulidad de la cláusula condenando a la demandada a restituir un parte de la cantidad solicitada y condenándola al pago de las costas. Recurrida la sentencia por la entidad bancaria la audiencia provincial estimó el recurso de apelación dejando sin efecto la condena en costas.

Se presenta recurso de casación fundamentado en dos motivos: la infracción de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, y 8 TRLGDCU, ya que se hace recaer las costas del procedimiento al consumidor y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la doctrina de la estimación sustancial.

El Alto Tribunal se refiere en su resolución a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 en la que el tribunal establece «El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».

Considerando los preceptos alegados y la doctrina del Tribunal de Justicia el Tribunal Supremo razona que las exigencias previstas y conforme a la sentencia antes referenciada, se determina que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de costas de la primera instancia al banco demandado.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El TS dicta jurisprudencia en relación con las hipotecas a efectos del Impuesto de Patrimonio28/03/2023

El TS dicta jurisprudencia en relación con las hipotecas a efectos del Impuesto de Patrimonio

El Tribunal Supremo ha señalado que las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien.

En la reciente sentencia n.º 167/2023, de 13 de febrero, ECLIES:TS:2023:418, el Tribunal Supremo establece como criterio jurisprudencial que «la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligación real».

En el presente caso, el recurrente en la instancia, no residente en España, adquirió un inmueble en España, por un valor de adquisición de 3.000.000 de euros. Tres años después se constituyó hipoteca sobre el indicado inmueble en garantía de un préstamo por importe de 3.003.600 euros de principal. La Oficina Gestora practicó liquidación provisional por Impuesto sobre Patrimonio al no considerar que el indicado préstamo constituyera carga deducible de la base imponible de dicho impuesto dado «[...] que no cumple con la relación clara e inequívoca según reglas racionales que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble).

Así las cosas, la cuestión casacional se fijó en «determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado».

El art. 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) delimita el sujeto pasivo del impuesto por obligación personal y por obligación real:

«Artículo 5. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español».

Por lo que se refiere a la base imponible, el artículo 9  de la LIP señala:

«Art. 9 Base imponible.

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes».

En el caso de los sujetos por obligación real, la delimitación de la base imponible está vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio español, cuya titularidad determina el hecho imponible. Por eso, tan solo se pueden deducir las cargas y gravámenes que afecten a esos bienes y derechos de los que sea titular y radiquen en España o pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

Como señala el alto tribunal, la constitución de una hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real no puede confundirse con la deuda personal por un préstamo en cuya seguridad y garantía de pago ha sido contraída dicha hipoteca. La hipoteca es un derecho real de garantía de naturaleza esencialmente accesoria, es decir, vinculada a una obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza. Pero no es lo mismo el crédito derivado de la obligación principal que la garantía de cumplimiento constituida con la hipoteca. La hipoteca, en tanto carga sobre el bien, no es la deuda contraída como obligación a satisfacer en cumplimiento del derecho de crédito del prestamista, sino una garantía del mismo.

Concluye el TS que, separada la deuda de la garantía hipotecaria, puesto que se trata de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero, no cabe equiparar que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Y la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para obtener los capitales invertidos en el bien.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Empresa indemnizará con 48.000 € a un trabajador tras el retraso en el cobro del salario14/03/2023

Empresa indemnizará con 48.000 € a un trabajador tras el retraso en el cobro del salario

El promedio de retraso era de 10,5 días

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha justificado la resolución indemnizada de un contrato de trabajo motivada por el retraso continuado de la empresa en el pago del salario del trabajador.

La sentencia, de 10 de enero de 2023, condena a la mercantil a abonar al empleado la cifra de 48.232,73 euros.

El caso

Durante el período de abril de 2019 a marzo de 2020, el trabajador percibió la retribución con retraso. En concreto, el promedio de retraso era de 10,5 días.

Para mayor detalle, por ejemplo, el abono del salario del mes de abril de 2019, se efectuó en dos pagos, el 20 de mayo y el 31 de mayo de 2019.

No conforme con esta práctica, el trabajador se plantó en sede judicial alegando que el retraso en el pago del salario tenía la gravedad suficiente como para justificar la resolución indemnizada de su contrato. En particular, cabe recordar que el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores señala que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo, “la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”.

El Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid desestimó la demanda.

En la misma línea, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación formulado por el empleado al considerar que el promedio de retraso no era excesivo, y que, al ser una práctica reiterada, era perfectamente previsible, pudiendo acomodarse a ella, atendidas también las dificultades económicas de la empresa.

No suficiente con ello, el actor formalizó un recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del TS de 22 de diciembre de 2008.

Tribunal Supremo: el retraso en el pago no era esporádico sino reiterado en el tiempo

La Sala Cuarta del TS constata la identidad esencial entre ambas resoluciones y la contrariedad de los fallos dictados. “En ambos supuestos se han producido retrasos en el pago del salario de una media porcentual similar, y durante un periodo prolongado de tiempo –a lo largo de un año en la recurrida, y poco más de dos en la de contraste-, coincidiendo que las respectivas empresas tienen dificultades económicas, más aún la de contraste que estaba concursada, lo que abundaría en la contradicción a fortiori”.

Ante este escenario, el Alto Tribunal explica que, en el caso de autos, el empleador ha incumplido durante un año el deber esencial establecido en los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET, es decir, “la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres”.

En la misma línea, la sentencia destaca que el retraso en el pago no fue esporádico sino reiterado en el tiempo. Además, para evidenciar la gravedad de lo acontecido, el TS alerta que esos retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes llevó incluso a que, en el mes de abril de 2019, el empleador optó por el abono fraccionado del salario del recurrente.

En palabras de la Sala de lo Social, “aquí detectamos una situación en la que objetivamente tales retrasos en el pago de los salarios del trabajador alcanzan suficiente gravedad”.

Así las cosas, el Alto Tribunal termina revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, declarando la extinción del contrato de trabajo y condenando a la empresa a abonar la indemnización prevista para el despido improcedente, es decir, en el caso de autos, 48.232,73 euros.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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