El Supremo rechaza los beneficios fiscales en la venta de la nuda propiedad
El Tribunal Supremo (TS) rechaza que los propietarios de una vivienda en nuda propiedad, propiedad de un bien pero sin tener el uso y disfrute del mismo, puedan aplicarse las exenciones que prevé el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por reinversión del domicilio habitual. En concreto, el Supremo declina que el nudo propietario pueda acceder a la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su vivienda habitual, pese a que ésta constituya su residencia.
Así lo determina el Supremo en una sentencia de 12 de diciembre de 2022. "La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual requiere que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos", establece el fallo.
Los magistrados del Supremo recuerdan que "se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años". No obstante, precisan que "se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".
Cambio de titularidad Según el fallo del Supremo, sin embargo, "si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres años, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta".
El Tribunal subraya que "siendo ese derecho de propiedad el que determina el incremento sometido a gravamen, es evidente que la aplicación de la exención reclama también que durante el plazo establecido de los tres años, la contribuyente no disfrutara la vivienda habitual por otro concepto distinto al del pleno dominio". A juicio de los magistrados, "durante el tiempo que habite la vivienda sin ostentar dicha condición, pese a ser nuda propietaria, lo cierto es que, como correctamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, su permanencia en la vivienda respondería a la tolerancia, liberalidad o a cualquier otro negocio con el usufructuario".
Desde un punto de vista de interpretación sistemática, el Supremo destaca que "es obvio" que el concepto de vivienda habitual ha estado vinculado a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual. En definitiva, los magistrados consideran que "es de todo punto coherente" que, también en la aplicación de esta exención se acuda al concepto de vivienda habitual configurado a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual "Con carácter general se considera vivienda habitual la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años", reitera el Supremo.
El fallo confirma el criterio de la sentencia de instancia. "El recurrente no es titular de la propiedad de la vivienda en la que reside, sino de la nuda propiedad de aquella, que es cosa por completo distinta a la adquisición que daba derecho a la deducción", destaca la sentencia recurrida y, ahora, confirmada. "Y si bien no resulta discutido que en ella tiene su domicilio habitual, ello será por tolerancia, liberalidad o cualquier otro negocio con la usufructuaria, que no son supuestos que otorguen la deducción", concluye el Supremo.
(Fuente Expansión)
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Declarado abusivo que una compañía telefónica incluya como morosos a exclientes a los que reclama deudas tras darse de baja
Si la compañía telefónica reitera las prácticas abusivas prohibidas, se le impondrán multas coercitivas de 60.000 euros por cada reiteración.
El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra ha declarado abusivas las prácticas de una compañía telefónica consistentes en la inclusión de consumidores en ficheros de solvencia patrimonial por deudas reclamadas tras la finalización de la relación contractual (porque los clientes se dan de baja o realizan la portabilidad a otro operador) cuando se oponen a su pago, sin que nunca antes esos consumidores hubiesen incurrido en ningún impago de lo adeudado a la compañía ni hubiesen sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por carecer de solvencia o por presentar riesgo de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias.
De esta forma, el magistrado ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a la compañía telefónica y la ha condenado a cesar de inmediato en las prácticas abusivas descritas, así como a abstenerse de reiterarlas en el futuro. Además, ha ordenado que pague la publicación del fallo de la sentencia en el diario más leído según el Estudio General de Medios, pues hay consumidores afectados en toda España. En el caso de que reitere las prácticas abusivas prohibidas, según establece el titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra en la resolución, se le impondrán multas coercitivas de 60.000 euros por cada reiteración.
En la sentencia, que no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, subraya que la empresa incluye a exclientes en ficheros de solvencia patrimonial “por el mero hecho de negarse al pago de una cantidad facturada, independientemente del motivo de la oposición al pago”. Así, destaca que la compañía telefónica ha venido manteniendo “como práctica habitual con antiguos clientes que ya se han dado de baja en sus servicios, incluso a los que prestaba esos servicios de manera defectuosa, la de incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial por impago de deudas reclamadas una vez finalizada su relación contractual con ellos, a pesar de que esos clientes nunca habían faltado al pago de otras deudas con anterioridad”. Además, añade que, en la mayoría de los casos, se trata de deudas de escasa cuantía.
“Cuando la deuda no ha sido judicialmente reclamada, unido al hecho de que la persona afectada nunca había incurrido en impagos ni había sido incluida por otros acreedores en ficheros de morosos con anterioridad, no existe motivo real para dudar acerca de su solvencia patrimonial, ni tampoco para poder considerarla como alguien que arroja riesgo de incurrir en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias en general”, recalca el magistrado, al tiempo que concluye que la inclusión de las personas que se encuentran en estas circunstancias en esos ficheros “solo puede tener el objetivo real de perjudicar su reputación, a modo de vendetta, por oponerse al pago de una deuda que Orange considera legítima, o bien el de servir de medio de presión para que se plieguen a las exigencias de la empresa y procedan a pagar la deuda cuya procedencia inicialmente discutían”.
Así, incide en que “nos encontramos ante unas prácticas abusivas, consistentes en una presión ilegítima dirigida a que los afectados paguen deudas controvertidas, que vulneran los derechos más básicos de los consumidores (incluido, generalmente, el derecho fundamental al honor)”. El juez explica que el fin perseguido con la inclusión de datos personales de los clientes en los ficheros de solvencia patrimonial “ha de ser exclusivamente el de ofrecer a los usuarios de tales ficheros información sobre la solvencia de esas personas cuyos datos se han incluido, con el objeto de prevenir la morosidad”. Con lo cual, recalca que “no puede considerarse como fin legítimo de la inclusión de datos el de inducir a las personas afectadas a satisfacer las deudas o supuestas deudas cuyo impago se recoge en el fichero”, un extremo que el juez recuerda que ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)
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Los trabajadores no tendrán la obligación de entregar su baja médica a la empresa a partir del 1 de abril
El Boletín Oficial del Estado ha publicado esta norma a la que veían estando sujetos los empleados, siendo la mutua o el servicio público de salud los nuevos encargados de remitir los partes.
La entrega de los partes médicos de baja ha sido una problemática que en numerosas ocasiones ha terminado en los tribunales pero las controversias que suscita este hecho quedarán aplacadas a partir del 1 de abril pues, a partir de esta fecha aquellos trabajadores que estén acogidos a una incapacidad temporal (IT) para desarrollar su actividad laboral dejarán de estar obligados a entregar el parte médico de baja a su empresa.
El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado este jueves, 5 de enero, el Real Decreto (RD) 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se elimina esta obligación que venían teniendo hasta ahora los trabajadores. Sin embargo, el nuevo sistema no será inmediato, sino que, los empleados seguirán adscritos a entregar el parte médico a su empleadora hasta el 31 de marzo de este año.
El nuevo sistema señala que a partir del 1 abril corresponderá a los servicios de salud, o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora la obligación de remitir los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) directamente por vía telemática, de manera inmediata y en el primer día hábil siguiente al de su expedición.
A su vez, las empresas tendrán la obligación de transmitir al INSS, a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción leve de las contempladas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), sancionada con multa que podría ser desde 70 a 750 euros.
Los procesos se verán agilizados
La decisión de modificar el RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por IT en los primeros 365 días de su duración ha venido a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y fue aprobada en el último Consejo de Ministros de 2022.
El objetivo de esta modificación es agilizar los trámites y eliminar las obligaciones burocráticas, ya que los cambios que introduce suponen un importante beneficio para las empresas, para los propios facultativos del sistema de salud y, especialmente, para los trabajadores que son quienes se encuentran en una situación de incapacidad.
La normativa recoge que, gracias al desarrollo actual de los sistemas informáticos se “permite prescindir de la entrega a la persona trabajadora de la copia en papel del parte médico destinada a la empresa y de su presentación por aquella en esta”. Por ello, a partir de ahora sólo se entregará una copia del parte de baja médica al trabajador, eliminando la segunda copia y con ello, la obligación del empleado de entregar ese documento en la empresa, entidad gestora o mutua.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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¿Se puede desheredar a un hijo?
En los últimos años, las personas que deciden desheredar a un familiar, normalmente a los hijos, ha aumentado considerablemente, pero ha de tenerse en cuenta que no cabe justificarla por cualquier causa, y que no se trata de un trámite fácil, por la repercusión emocional que conlleva.
Debe tenerse en cuenta que el derecho sucesorio no funciona del mismo modo en todo el territorio español, distinguiéndose entre la regulación para el territorio común y para los diferentes territorios forales. A continuación, se exponen las causas legales y los requisitos para poder llevarla a cabo.
Desheredación: privación de la legítima
La desheredación es el acto voluntario por el que una persona priva a otra de su derecho a percibir la legítima.
En derecho común, la herencia se compone de tres partes: la legítima, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición.
La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda.
En el caso de hijos y descendientes constituyen la legítima las dos terceras partes de la herencia de los progenitores. Sin embargo, pueden estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
En los territorios forales, la legítima, así como los herederos forzosos varían con respecto a lo establecido para el territorio común.
Causas justificadas para desheredar
Únicamente, cabe desheredar por las causas establecidas en la Ley (CC art.756 y 853 a 855), y que tienen que haber ocurrido antes del otorgamiento del testamento. Estas causas son:
a) Ser incapaz para suceder por indignidad. Esto sucede cuando:
Ha sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida o causar lesiones graves o ejercer violencia física o psíquica contra el causante, su pareja o sus ascendientes o descendientes o contra la libertad, la integridad moral o la libertad sexual de los mismos.
Se acusa falsamente al causante de un delito grave.
Se obliga al causante a hacer o cambiar el testamento bajo amenaza, fraude o violencia.
Se impide al causante hacer o modificar el testamento bajo amenaza, fraude o violencia o suplantar, ocultar o modificar el testamento.
b) Además de las señaladas por indignidad, son causas para desheredar:
- A los hijos y descendientes:
Negar, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
Maltratar de obra o injuriar gravemente de palabra.
- A los padres y ascendientes:
Perder la patria potestad por incumplimiento de sus deberes o por causa criminal o matrimonial.
Negar los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
Atentar uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
- Al cónyuge:
Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales.
Perder la patria potestad por incumplimiento de sus deberes o por causa criminal o matrimonial.
Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
¿Cuándo se considera que el maltrato es causa de desheredación?
El CC art.852 considera como causa para que los padres puedan desheredar a los hijos el que el hijo-desheredado haya «maltratado de obra» al padre-desheredante y, dentro del concepto amplio de maltrato de obra se puede incluir, junto al maltrato físico, también el maltrato psicológico, y a su vez, dentro del maltrato psicológico, se puede incluir el causado en el testador por su abandono por el desheredado imputable a este último.
El abandono -o la falta de relación en la medida que pueda ser considerada abandono- por sí solo no es causa de desheredación. Lo que es causa de desheredación es el maltrato psicológico que es consecuencia de que el hijo-desheredado abandone o se niegue a tener relación con el progenitor-desheredante.
La indiferencia y la falta de relación con el testador, sin más requisitos, no constituyen maltrato psicológico que justifique la desheredación (TS 24-5-22).
Formalidades para una desheredación justa
Para que la privación de los bienes a los herederos sea considerada justa, además de estar motivada por las causas mencionadas, debe realizarse en testamento, expresando la causa e identificando al sujeto desheredado, que al tiempo del otorgamiento del mismo debe tener capacidad.
La expresión del motivo o motivos que han llevado a tomar la decisión de desheredar debe ser lo más concreta posible, evitando referencias genéricas o ambigüedades.
La identificación de la persona que se va a desheredar puede realizarse mediante la inclusión en el testamento de su nombre y apellidos o haciendo constar su relación de parentesco con el testador; y posteriormente, en la partición -por los demás herederos, albacea o contador-partidor- se procede a identificar al sujeto desheredado.
Si la causa por la que se deshereda a un descendiente es el maltrato psicológico que ha provocado en el testador el abandono, es necesario que la falta de trato fuese imputable al desheredado, por lo que es aconsejable que el testador exprese que la falta de trato es por causa imputable al desheredado y que él ha intentado tenerlo. Además, es aconsejable que se indique que la falta de trato ha tenido la suficiente entidad para provocarle un maltrato psicológico que justifique la desheredación.
En el supuesto que la desheredación se base en el maltrato psicológico provocado por la falta de trato el testador debe expresar que el desheredado carece de descendientes, o que ignora su existencia, y si los tuviera y si ignorara su edad ni nombre de apellidos puede desheredarlos genéricamente aduciendo abandono.
Efectos de la desheredación
El desheredado pierde:
Su derecho a legitima, a los derechos que pudieran quedar subsistentes de testamentos anteriores, y poder suceder como heredero ab intestato.
El derecho a percibir alimentos, si se demuestra que ha cometido una falta de las que dan lugar a desheredación.
Todo derecho a bienes reservables, pues el hijo desheredado por el padre o la madre justamente pierde todo derecho a reserva, pero si tuviera hijos o descendientes, estos pueden adquirir este derecho
El padre o la madre desheredados no tienen la administración de los bienes adquiridos por sus hijos cuando estos son menores de edad.
Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Este supuesto, únicamente tiene lugar en la desheredación cuando el desheredado fue un hijo o descendiente, y a su vez dejó hijos o descendientes que no fueron desheredados.
En el caso de que el desheredado sea el viudo, al corresponderle un usufructo, y ser este personal, su desheredación impide que se pueda trasmitir.
Las donaciones que hubiere hecho el testador en vida al posteriormente desheredado, no quedan revocadas, pues las donaciones tienen sus propias causas de revocación y entre ellas no se encuentran el haber sido desheredado salvo que la concreta causa de desheredación lo fuera también de revocación por ingratitud y el donante en vida hubiera ejercitado la acción de revocación.
¿Puede el desheredado oponerse a la desheredación?
Si el desheredado considera que la causa no es cierta puede oponerse a su desheredación mediante la impugnación del testamento ante los tribunales de justicia. Si esto sucede, son los herederos del testador quien deben probar que la causa de desheredación era cierta.
Aunque la desheredación sea considerada injusta por los tribunales, solo lo será en lo referente a la legítima y no afectará a los legados, mejoras u otras disposiciones testamentarias.
¿Cuándo se considera que la desheredación es injusta?
Se considera injusta cuando se ha realizado sin expresar la causa o basada en una causa que no ha sido probada o que no está reconocida legalmente.
También puede incluirse como supuestos de desheredación injusta a los efectos de someterlos a sus consecuencias jurídicas los casos de desheredación mal hecha por ser genérica o desheredar a quien no tenía capacidad para ser desheredado, o no haberse hecho en testamento válido.
En estos casos, la desheredación queda sin efecto y desheredado injustamente puede concurrir a la partición de la herencia y recibir su parte, esto es, la legítima estricta.
¿Cabe revocar la desheredación?
La posibilidad de reconciliación priva del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha. La reconciliación posterior a la realización del testamento, deja esta sin efecto. Puede tener lugar por remisión o perdón expreso o tácito, solemne o no.
(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)
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La prueba testifical es tan válida como el padrón para acreditar la convivencia
El TSJ prueba acreditada la convivencia superior a los años exigidos por norma legal basándose en documentos y testimonios
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria ha fallado a favor del derecho de un viudo a cobrar la pensión vitalicia de viudedad de un matrimonio que duró menos de dos años, aun cuando por norma legal la relación matrimonial debe durar mínimo ese periodo para poder acceder a la prestación.
La Sala ha valorado otras vías probatorias alternativas a la que establece la ley -el empadronamiento-, como la prueba documental y principalmente, la testifical, para acreditar la convivencia de la pareja durante más de dos años antes de que se produjera la unión matrimonial.
El actor solicitó la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en 2019, con quien contrajo matrimonio en 2017 pero sin llegar a cumplir los años de casados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió reconociéndole la prestación temporalmente, resolución contra la cual el actor presentó una demanda reclamando su derecho a cobrar la pensión con carácter vitalicio.
El Juzgado de Instancia estimó la demanda y en consecuencia declaró el derecho del actor a la pensión vitalicia de viudedad sobre una base reguladora de 1.771, 10 euros, porcentaje del 52% y efectos económicos desde que finalizó el cobró de la prestación temporal, al entender acreditado un periodo de convivencia superior a los dos años que exige el artículo 219 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.
Frente a ese pronunciamiento se alzaron las entidades gestoras de la Seguridad Social. En el escrito de recurso se cuestionó la valoración judicial de la prueba, concluyendo que la resolución judicial de la cuestión debería sujetarse estrictamente al empadronamiento como requisito esencial para justificar el tiempo de convivencia que exige el artículo 219.2 LGSS.
El empadronamiento no es la única vía de acreditación
El TSJ de Cantabria ha resuelto la cuestión argumentando que, si bien es cierto que el empadronamiento del demandante en el domicilio en el que convivió con su esposa cuatro meses antes del fallecimiento de su esposa, lo cierto es que la Magistrada de Instancia valoró otros elementos probatorios como la documental y, especialmente, la prueba testifical, cuya conjunta consideración permiten acreditar una convivencia incluso superior, como hemos dicho, a los años que se exigen en la norma legal.
Estas vías alternativas al empadronamiento que permiten acreditar la convivencia de la pareja incluso antes del matrimonio han sido la cotitularidad de una cuenta corriente bancaria y la realización de comprar que fueron entregadas al domicilio anterior en el que habían estado viviendo y dichas compras fueron abonadas con carga a las tarjetas de ambos. Además, tenían contratada una línea de teléfono fija para internet y dos teléfonos móviles, uno para el varón y otro para la mujer.
En cuanto a las pruebas testificales, los testimonios aportados afirman que en la vivienda donde el actor permaneció durante tres años antes de trasladarse al domicilio en el que convivió con su esposa, la fallecida acudía los fines de semana para estar juntos ya que ella trabajaba fuera de la Comunidad Autónoma, dejándose ver acompañados por las zonas comunes del edificio y por la localidad.
Acreditada la convivencia matrimonial
Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala de lo Social ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida y con ella, el derecho del actor a percibir la pensión vitalicia de viudedad al entender acreditado un período de convivencia superior a los dos daños que exige el artículo 219 LGSS para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.
Por ello, la Sala rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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