Régimen de devolución mensual del IVA02/11/2022

Régimen de devolución mensual del IVA

Durante el mes de noviembre, las empresas pueden acogerse al Régimen de devolución mensual de IVA (REDEME), presentando una declaración censal (modelo 036). Así, a partir del siguiente año podrán solicitar la devolución del impuesto que resulte a su favor de forma mensual, sin tener que esperar a la última declaración del año, con el ahorro financiero que ello conlleva.

Para poder optar por el REDEME, la empresa debe estar al corriente de las obligaciones tributarias. Además, y entre otros requisitos:

  • No debe encontrarse en alguno de los supuestos de revocación del NIF (por ejemplo, por no presentar el Impuesto sobre Sociedades durante tres ejercicios consecutivos).
  • No debe encontrarse en ninguno de los supuestos que dan lugar a la baja cautelar del REDEME (por ejemplo, por no llevar a cabo actividades económicas).

Muchas empresas no optan por el REDEME porque este régimen las obliga a declarar el IVA cada mes y a presentar los libros registro por Internet (a través del sistema SII). No obstante, las empresas que facturan más de 6.010.121,04 euros ya están obligadas a ello, por lo que optar por el REDEME no les supone obligaciones adicionales, sino sólo ventajas.

¿Cuándo conviene el REDEME?

El REDEME es especialmente ventajoso para las siguientes empresas (independientemente de su facturación):

  • Empresas que efectúan ventas al exterior o repercuten un tipo de IVA inferior al que soportan, de forma que sus declaraciones de IVA suelen resultar a devolver.
  • Empresas que ejecutan obras de albañilería, electricidad, fontanería, etc. en inmuebles que se están construyendo o rehabilitando y que arrastran una gran cantidad de IVA soportado a su favor (ya que no tienen que repercutir IVA por dichas obras).
  • Empresas que vayan a realizar una inversión importante a principios del año próximo, soportando por ello mucho IVA, y que no quieren esperar a final de año para pedir su devolución y recuperarlo

(Fuente LEFEBVRE)

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Responden los padres por falta de vigilancia del menor que circulando en patinete por la acera atropella a una persona02/11/2022

Responden los padres por falta de vigilancia del menor que circulando en patinete por la acera atropella a una persona

Responden los padres por falta de vigilancia del menor que circulando en patinete por la acera atropella a una persona. Comentario a la Sentencia de la AP de Pontevedra de 12 de mayo 2022, nº resolución 206/2022 (SP/SENT/1159215)

I. Comentario

Los antecedentes de hecho vienen de la condena en primera estancia a los padres del menor de forma solidaria, a la suma de 979.75 euros por los daños personales causados por su hijo, cuando este atropella a una persona, que caminaba por la acera, con su patinete.

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación y esta es la resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra resolviendo el asunto.

II. Prescripción de la acción

Se alegó en primer lugar la prescripción de la acción, pero el Tribunal atiende a la remisión de una carta certificada y de correos electrónicos enviados a la letrada de los progenitores encargada de las negociaciones extrajudiciales y que luego resultó designada formalmente por el turno de oficio. En los correos electrónicos se expresaba la voluntad de mantener viva la reclamación pues se daba cuenta de las lesiones ocasionadas y se buscaba un acuerdo extrajudicial en orden a la indemnización, de ahí que, no habiéndose negado la recepción de estos, hubo interrupción de la prescripción.

III. Responsabilidad objetiva de los progenitores

Seguidamente, y al contrario de lo alegado, entrando ya en los requisitos de la responsabilidad extracontractual, se prueba que hubo una colisión entre el menor, que circulaba con un patinete y la lesionada; y que está fue diagnosticada el mismo día en el Servicio de Urgencias de fractura interfalángica del 2º dedo pie izquierdo, existiendo, por tanto, un nexo de causalidad entre el daño y la acción del menor.

La Audiencia Provincial una vez acreditado el nexo causal y el daño, entra a examinar la culpa y basándose en diversa doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplica lo que denomina responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva del art. 1903 CC. Este artículo recoge una presunción de culpa en la responsabilidad civil de los padres a consecuencia de los actos ilícitos realizados por los hijos sujetos a su potestad por la vulneración del deber de vigilancia.

Se tiene en cuenta, que los padres se hallaban en una terraza cercana, por lo que el menor se encontraba dentro de su órbita de control, y permitieron que circulase con el patinete por la acera, no por la calzada, creando un riesgo a los viandantes. Pues no es el peatón el que tiene que prestar atención, son los padres los que habiendo tenido la oportunidad de evitar el daño causado por el hijo, ajustando su diligencia a las reglas de atención y cuidado exigibles, no adoptan las medidas necesarias para evitar que el menor no ocasionara daños a los viandantes circulando con el patinete por una zona no expresamente habilitada para ello.

Los padres en su defensa alegan culpa de la lesionada, pero ello no ha quedado acreditado, pues, reiterando lo dicho, la acera es una zona peatonal, y no se accede de manera imprudente a esta. Y en todo caso el patinete es un elemento de riesgo que debe ser controlado por el usuario mismo, o por sus guardadores que deben mantener la atención en todo momento y controlar la velocidad y dirección de este.

Así, el órgano jurisdiccional estima que las consecuencias indemnizatorias por las lesiones sufridas a consecuencia del atropello han de imputarse a los padres del menor.

(Fuente SEPIN)

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Una sentencia del Supremo abre el camino para que los autónomos paguen el IVA cuando lo hayan cobrado22/10/2022

Una sentencia del Supremo abre el camino para que los autónomos paguen el IVA cuando lo hayan cobrado

La sentencia ha sido dictada por el tribunal de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado.

Recuerda que las partes en este litigio se han centrado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 16 de mayo de 2013, TNT Express Wordlwide (Polonia), C-169/12, que señala que de la Directiva del IVA se desprende que el impuesto es exigible, en principio, desde el mismo momento en que se produce su devengo.

Sin embargo, «el artículo 66 de la Directiva del IVA autoriza a los estados miembros a disponer que el IVA sea exigible después de que se produzca el devengo en uno de los tres momentos siguientes, esto es, como plazo máximo en el momento de la expedición de la factura, como pazo máximo en el momento del cobro dle precio; o en casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo», según dice la sentencia, a la que ha tenido acceso Confilegal y cuya noticia avanzó ayer Jorge Muñoz en El Diario de Sevilla.

«Para permitir una interpretación coherente del artículo 66, párrafo primero, letra b), de la Directiva sobre el IVA con el artículo 167 de esta Directiva, que establece que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto, es preciso concluir que, cuando, con arreglo al artículo 66, párrafo primero, letra b), el impuesto sea exigible, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio, el derecho a deducir nace también en el momento del cobro del precio (apartado 45)», añade.

Añade el Alto Tribunal: «A este respecto, procede subrayar que, como se desprende del considerando 4 de la Directiva 2010/45, dicho artículo 167 bis fue introducido en la Directiva sobre el IVA para ayudar a las pequeñas y medianas empresas a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario y permitir a los Estados miembros implantar un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA».

El Supremo la razón al abogado Francisco Tejado Vaca y declara que «No será preciso proceder al ingreso de las cuotas no cobradas para, posteriormente, solicitar su deducción/devolución. No procede, pues, remitir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas ingresadas (no se olvide, por ministerio legal, puesto que realmente no se ha cobrado)».

«Lo que corresponde», añade, es «compensar las cantidades que tiene que ingresar (por ministerio legal, puesto que realmente no se han cobrado) con las que tiene derecho a deducirse. Habida cuenta de la coincidencia de los importes del debe y del haber, relativos a la concreta partida discutida, el contribuyente no tendrá que ingresar la cantidad que ha sido objeto del presente recurso», es decir, los 73,08 euros, dicen los magistrados.

El tribunal refiere en su sentencia jurisprudencia más moderna del TJUE, en concreto, la Grundstücksgemeinschaft Koliaustraße, C-9/20, de 10 de febrero pasado.

AFECTA A LA LIBERTAD PROFESIONAL Y A LA LIBERTAD DE EMPRESA

Tejado Vaca sostuvo que el anticipo del IVA afecta a la libertad profesional, a la libertad de empresa y al derecho fundamental a la propiedad (artículos 15, 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), de manera que el IVA se debe abonar por la empresa prestadora de los servicios, sin más aditamentos, en la fecha del cobro.

El tribunal de esta sentencia, la 642/2022, de 31 de mayo pasado, ha estado formado por los magistrados José Antonio Montero Fernández, como presidente, Francisco José Navarro Sanchís, Rafael Toledano Cantero, Dimitry Berberoff Ayuda e Isaac Merino Mara, este último como ponente.

El magistrado Berberoff emitió un voto particular en el que recuerda que se ha pronunciado «sobre el fondo de la cuestion, sin fijar doctrina sobre el interés casacional, puesto que no se dan las circunstancias».

«Más allá de que no se expresan cuáles son tales ‘circunstancias’ considero, por el contrario, que este recurso de casación, por la manera en que la controversia venía configurada, ofrecía la oportunidad de establecer una doctrina general sobre la delimitación temporal y los efectos del sistema optativo de caja», señala.

«Estamos ante la inaplicación de la norma nacional y no ante su interpretación conforme queda corroborado por la sentencia de instancia, que concluye ‘en la contrariedad de la norma interna respecto de aquella otra de la Unión Europea’ circunstancia que, en opinión de la Sala de Sevilla, ‘conduce a la inaplicación al caso de la mencionada norma’, inaplicación no desmentida explícitamente por la sentencia frente a la que muestro mi discrepancia», destaca Berberoff.

Con todo, el fallo del Supremo confirma la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA).

El caso tiene su origen en la impugnación presentada por Tejado Vaca contra la liquidación provisional girada por la oficina de gestión tributaria de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 27 de diciembre de 2016.

Fue confirmada en reposición, el 7 de noviembre de 2016. Por ello, se le incrementaron 73,08 euros, por una minuta emitida por el abogado que no incluyó en su declaración al no haber sido abonada en el ejercicio.

La AEAT reclamaba el IVA del cuarto trimestre de 2015, incrementando las cuotas en esa cantidad por «encontrarse sometido al régimen especial de criterio de caja». 73,08 euros que el letrado no abonó en dicho ejercicio.

EL FONDO DE LA CUESTIÓN

Tejado Vaca, en su defensa invocó ante el TSJA el artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, subrayando la primacía del derecho de la Unión.

De acuerdo con la legislación interna española, si el abogado emite una factura por sus servicios profesionales está obligado a pagar el IVA, lo haya cobrado o no.

En ese marco de previsiones donde encaja el régimen especial del criterio de caja regulado en la ley 37/1992, donde se establece que “en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente recibidos o si éste no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación”.

Tejado alegó ante el TSJA que la norma interna española era contraria a aquellas otras previsiones de la Directiva de 2006 al limitar el posible devengo del tributo al último día del año siguiente al de realización de la operación, “en lugar de permitir su extensión hasta el momento del cobro de la factura”.

El TSJA decía, en su sentencia, que el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que invocó el abogado había sido «categórico al declarar contraria a la Directiva de 2006 cierta normativa estatal que, al igual que la española y como excepción al régimen ordinario de devengo al tiempo de la operación, contemplaba unos momentos de exigencia del tributo anterior al pago”.

Y concluyen que el establecimiento de ese plazo, exigido por la norma española, “desconoce la previsión de la Directiva, en los términos en que es interpretada por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, como excluyente de la posible fijación de momentos anteriores al pago para el devengo del tributo”.

Por ello, «la resolución del supuesto debe someterse a la regla del cobro del tributo, a la que se sujetó el recurrente en sus declaraciones tributarias, lo que hace obligada la íntegra estimación del recurso, con declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y del derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresas con sus intereses legales”, concluyó el TSJA, imponiendo las costas a la AEAT.

(Fuente CONFILEGAL)

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El Tribunal Supremo sienta doctrina sobre los bienes que integran el ajuar doméstico a efectos del Impuesto de sucesiones18/10/2022

El Tribunal Supremo sienta doctrina sobre los bienes que integran el ajuar doméstico a efectos del Impuesto de sucesiones

El Tribunal Supremo sienta doctrina para esclarecer la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).  

El Tribunal Supremo, en sentencia 1160/2022, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3422, señala que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, y que por tanto, no es correcta la idea de que el 3 % del caudal relicto que, como presunción legal que establece el artículo 15 de la LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

El artículo 15 del LISD señala:

«El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorara en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje»

Por tanto, el contribuyente puede destruir la presunción del citado artículo haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que establecido por el TS. 

El alto tribunal también indica en dicha sentencia que «las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento».

E igualmente, sienta doctrina al establecer que no será necesaria la prueba de la calificación de los bienes que por razón de su naturaleza, la Administración debe excluir. En otras palabras, «sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría».

En este caso en concreto, se reclamaba que no se incluyeran a los efectos del cálculo del ajuar los bienes dejados en legado, aplicando el artículo 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A este respecto, el TS hace suyo el pronunciamiento de la sentencia recurrida que señalaba que el artículo 23 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no establece reglas para el cómputo del caudal relicto sino para la atribución individual de dicho concepto global a cada uno de los herederos, y que señalaba:

«El citado precepto reglamentario se refiere a quién debe computársele el ajuar para calcular su porción individual o, en definitiva, para calcular su base imponible, entendiendo el precepto que el ajuar sólo debe computársele al heredero y no al legatario, de forma que cuando sean varios los herederos se distribuirá entre ellos en la proporción en que hayan sido instituidos como tales, y cuando sean a la vez herederos y legatarios, lo relevante será su condición de herederos y se les computará el ajuar en la proporción en la que hayan sido instituidos herederos, lógicamente, en el resto de la masa hereditaria ya que parte de la misma fue distribuida en legados. Es a esto y no a ninguna fórmula de cálculo del ajuar a lo que, en nuestro criterio, se refiere el precepto reglamentario cuando alude al "resto de la masa hereditaria"».

Por último, la sentencia viene a hacer una aclaración sobre la prevalencia del carácter vinculante de las consultas de la Dirección General de Tributos, señalando que «el carácter vinculante de las consultas no puede extenderse a aquellos casos en que hay doctrina judicial fijada, aun cuando, como aquí sucede, tal doctrina sea posterior al criterio administrativo. Lo contrario sería tanto como aceptar que ese valor o fuerza vinculante de las consultas desborda el campo de lo administrativo para condicionar la interpretación de la ley por los Tribunales de justicia, prevaleciendo sobre ésta y creando una vinculación o supeditación - máxime, si sucede en el ámbito del recurso de casación- de los tribunales a lo que haya decidido la Administración (...)».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Mujer recibirá 150.000 € de su ex tras dedicarse a las tareas del hogar durante todo el matrimonio18/10/2022

Mujer recibirá 150.000 € de su ex tras dedicarse a las tareas del hogar durante todo el matrimonio

La mujer dejó su puesto de trabajo en Telefónica para cuidar de sus dos hijas

Discrepando de la interpretación que se hizo en la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial de León ha declarado que un hombre tendrá que abonar 150.000 euros a su expareja por su dedicación plena a las actividades del hogar y al cuidado de sus hijas durante los 22 años que duró el matrimonio.

La sentencia, de 28 de julio de 2022, anuncia que, con anterioridad a contraer matrimonio, la mujer trabajaba en Telefónica y percibía unos ingresos anuales de casi 14.000 euros.

El caso

En noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por las partes en 1998 y condenó al hombre a abonar a su expareja la cantidad de 1.200 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, por un período de tres años.

La mujer recurrió en apelación y solicitó, entre otros extremos, que, como contribución al sostenimiento de las cargas familiares, consecuencia de su dedicación pasada a la familia, su exmarido debía abonarle la suma de 150.000 euros, en concepto de compensación/indemnización del art. 1.438 del Código Civil.

“Parece obvia la procedencia de la compensación económica reclamada”

En primer término, la AP de León adelanta que no puede compartir la interpretación que se hizo en la sentencia de instancia para denegar la indemnización del art. 1438 del CC, señalando que no se daban los parámetros para conceder una pensión compensatoria de pago único, lo cual se consideraba que constituía una indemnización encubierta al amparo del art. 1.438 del C. Civil que no fue peticionada en la reconvención.

En particular, según el parecer de la Sala, aunque es cierto que en el escrito de reconvención no se hacía alusión al repetido art. 1438 del CC, “claramente se deduce de la lectura integra del escrito, que lo que se está solicitando, es una indemnización al amparo del referido precepto”. Además, para mayor argumento, la parte reconvenida, en su contestación a la reconvención, argumentó porqué consideraba que no procedía la compensación del art. 1.438 del CC, “lo que evidencia que era perfectamente conocedora de lo que se le estaba pidiendo, de ahí que ninguna indefensión se puede causar a dicha parte al resolver sobre el tema, pues ha tenido la posibilidad, de argumentar al respecto, lo que ha considerado conveniente en el momento procesal oportuno”, agrega la sentencia.

En segundo lugar, entrando ya en el fondo del asunto, la Audiencia llama la atención que la recurrente, en el momento de contraer matrimonio, en régimen de separación de bienes, era empleada de Telefónica y se vio obligada a pedir la baja por maternidad a los cinco meses de celebrarse la unión matrimonial. Tras la excedencia por cuidado de sus hijas menores, la mujer se reincorporó a su empresa. Sin embargo, a los tres meses, a la recurrente le concedieron una nueva excedencia voluntaria que solicitó para la atención y cuidado de sus hijas y familia.

Durante la vigencia del matrimonio, la mujer se ha dedicado a las actividades del hogar y al cuidado de sus dos hijas y esposo, viviendo de los ingresos de este último, que era quien corría con todos los gastos de la familia, y gestionaba su propia empresa, dejando por tanto de percibir su salario, que en el año 1996 se cifraron en 152.056 pesetas mensuales, por 15 pagas, que suponía unos ingresos anuales de 13.708,12 euros.

Dicho esto, en palabras del Tribunal, parece obvia la procedencia de la compensación económica reclamada”, al margen de que durante el matrimonio el esposo le haya donado a su expareja el dinero para la compra de un solar o de un coche, o le haya dado 1.000 euros para constituir una sociedad (una funeraria), “toda vez que la recurrente ha venido contribuyendo con su dedicación a la familia y a las cargas del matrimonio”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la cantidad que se solicita se cuantifica sobre la media del salario mínimo interprofesional durante 22 años de matrimonio, la AP de León estima procedente acceder a la indemnización peticionada en la cuantía de 150.000 euros, que podrá ser satisfecha, a elección del obligado a su pago, de una sola vez o plazos, sin intereses, que no podrán ser inferiores a 500 euros al mes y que se ingresarán en la misma cuenta en que se ingresa la pensión compensatoria.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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