El seguro del hogar cubre los 230.000 euros de responsabilidad civil por el delito doloso de lesiones cometido por el hijo menor de edad del asegurado.
Comentario a la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 31/2022, de 19 de enero (SP/SENT/1142890)
Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de enero de 2022, en la que se destaca que los actos dolosos deberán ser asumidos por las aseguradoras, salvo que queden expresamente excluidos de la cobertura en las condiciones generales o en las particulares de la póliza.
Concretamente en el caso enjuiciado, quien reclama la indemnización de la aseguradora por cobertura de responsabilidad civil es el propio tomador de la póliza y asegurado, como consecuencia de las lesiones provocadas por su hijo menor de edad a un tercero con motivo de una pelea, por las que el Juzgado de Menores dictó sentencia de condena solidaria del menor y de sus padres al perjudicado por importe de 230.000 €.
En el procedimiento penal se consideró como hechos probados que el menor, hijo del tomador y asegurado, propinó un fuerte golpe por la espalda a un tercero con ánimo de menoscabar su integridad física, cayendo éste y golpeándose fuertemente contra el suelo, lo que le provocó graves lesiones neurológicas. Califica los hechos como un delito de lesiones del art. 149 CP, delito doloso (que incluye el dolo eventual) del que deriva responsabilidad civil asumida expresamente por el propio menor y sus progenitores, ex art. 109 CP, en los términos acordados por las partes
El Tribunal acude a la doctrina de que el asegurador no puede invocar el principio general de inasegurabilidad del dolo, ex artículo 19 LCS, cuando la reclamación de responsabilidad civil provenga directamente de un tercero perjudicado por una conducta dolosa o de mala fe del asegurado, pero dispondrá en todo caso de la facultad de repetición.
Pero en este caso no reclama un tercero ejercitando la acción directa del art. 76 LCS, y por lo tanto la cuestión fundamental va a ser si excluido el dolo o mala fe de la cobertura del seguro, esta exclusión alcanza sólo al asegurado o debe extenderse también a las personas por las que deba responder, como pueden ser trabajadores dependientes, hijos menores de edad o convivientes.
Así, según la Audiencia Provincial la doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que el art.19 LCS sólo se refiere al asegurado. Por lo que los actos dolosos de otras personas por las que éste deba responder deberán ser asumidos por las compañías aseguradoras, salvo que queden expresamente excluidos de la cobertura que ofrece el seguro en las condiciones generales o en las condiciones particulares de la póliza.
Además, la aseguradora alega que estaba expresamente excluido de cobertura, debiendo considerarse clausula delimitadora. Por lo que el tribunal debe entrar a debatir entre la clásica y siempre difícil diferenciación entre cláusulas delimitadoras y limitativas de la cobertura del asegurador. Debate que marca la diferencia entre la necesidad o no de que la cláusula en cuestión aparezca expresamente destacada y específicamente aceptada por el tomador del seguro.
Entiende la Sala que "la exclusión contractual de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil de conductas causadas con dolo o culpa grave por el propio asegurado o por terceros dependientes de éste o -en su caso- que convivan con él, no puede sino interpretarse como una cláusula delimitadora del riesgo. Cláusula, además, que no puede calificarse a priori como sorpresiva, desproporcionada o inicua para el asegurado, pues si la propia Ley establece de forma expresa la inasegurabilidad del dolo (mala fe en sentido amplio) en la persona del asegurado es lógico y natural que las compañías aseguradoras extiendan esa inasegurabilidad de conductas dolosas o gravemente culposas a terceros de los que deba responder por cualquier motivo el asegurado pero cuyas conductas concretas no puede controlar, no pudiendo resultar sorpresiva dicha exclusión para un tomador o asegurado razonablemente informado."
En el tema discutido, la póliza incluía una cláusula delimitadora que se refiere claramente a incluir únicamente los actos culposos o negligentes del asegurado o los convivientes referidos en la póliza, pero la redacción contiene evidentes ambigüedades, por lo que debe interpretarse por el tribunal a favor del asegurado y por tanto los actos dolosos o voluntarios no quedan excluidos de cobertura si son cometidos por menores convivientes que, obviamente, no han alcanzado la mayoría de edad penal.
(Fuente SEPIN)
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La DGT recuerda la no sujeción al IRPF de los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos por la AEAT
En su consulta vinculante (V1195-22), de 27 de mayo de 2022, la Dirección General de Tributos ha recordado que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al realizar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, según el criterio fijado por el Tribunal Supremo.
A través de su reciente consulta vinculante (V1195-22), de 27 de mayo de 2022, la Dirección General de Tributos ha recordado que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al realizar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La concreta cuestión planteada en la consulta se refería a un supuesto en el que, como consecuencia de la estimación de una reclamación económico-administrativa, la AEAT había procedido a la devolución de lo indebidamente ingresado por el contribuyente, junto con los oportunos intereses de demora. En particular, el consultante preguntaba por la tributación de tales intereses en el IRPF.
En general, los intereses remuneratorios e indemnizatorios en el IRPF
Antes de nada, el Centro Directivo apunta que los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación a los efectos del IRPF en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Así, los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro o del aplazamiento en el pago concedido por el acreedor o pactado entre las partes. Tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, excepto cuando proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional, de conformidad con el artículo 25 de la LIRPF.
Por el contrario, los intereses indemnizatorios persiguen resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. No cabe calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, sino que entrarán en el ámbito de las ganancias patrimoniales, que se definen en el artículo 33.1 de la LIRPF del siguiente modo:
- «1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
Los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos por la AEAT
Así las cosas, y de conformidad con lo antes apuntado, en principio debería entenderse los intereses de demora correspondientes a devoluciones indebidas realizadas por la Agencia Tributaria tendrán la consideración de ganancia patrimonial a efectos del IRPF.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1651/2020, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4027, fijó el criterio de que «los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF».
Por ese motivo, la Dirección General concluye en su consulta que «los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos que ha efectuado al consultante no tienen incluirse en la declaración del Impuesto».
(Fuente IBERLEY COLEX)
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Venid a trabajar el domingo
Su empresa está interesada en que sus empleados puedan trabajar el domingo, pero ello no está previsto en los contratos de trabajo. ¿Cómo abordar esta medida si no existen representantes de los trabajadores?
Modificación sustancial
Festivos. Su empresa tiene 15 empleados y usted quiere que trabajen los domingos y festivos, aunque ello no está previsto en los contratos de trabajo, que establecen una jornada de lunes a viernes. ¡Atención! En este caso deberá iniciar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Recuerde:
Se considera una modificación sustancial de condiciones aquella que, entre otros supuestos, afecta a la jornada laboral.
Si la empresa tiene menos de 100 empleados y la medida afecta al menos a 10 de ellos, la modificación es colectiva.
La modificación colectiva implica la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores o, en caso de que no haya representación, con una comisión negociadora nombrada por éstos.
Sin representación. Cuando la empresa no tiene representación de los trabajadores, la ley prevé que éstos nombren una comisión de un máximo de tres miembros para que negocie en su nombre. ¡Atención! Pero en empresas pequeñas puede suceder que la plantilla quiera negociar de forma asamblearia (en su conjunto); o que, aun siendo necesaria la tramitación colectiva –por afectar la medida a 10 o más trabajadores–, la empresa quiera negociar individualmente con cada uno de los afectados. ¿Será válida esta forma de actuar?
Situaciones
Con todos. En estos casos, los convenios colectivos suelen reproducir lo establecido en la ley. Por tanto, y para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores, debería constituirse la comisión negociadora y seguirse el procedimiento previsto en la ley y el convenio. Apunte. No obstante:
En empresas con escaso número de trabajadores, los tribunales han avalado que, en lugar de la comisión, sean todos los trabajadores de la plantilla quienes, en su conjunto, negocien la modificación. Consideran que, aunque ello puede restar fluidez a la negociación, no se rompe la intención de la ley de garantizar una negociación colectiva. Al contrario, ésta se refuerza [TS 10-10-2019] .
Los pactos que se alcancen con la empresa serán aplicables a todos los trabajadores, incluso a los que estén en desacuerdo (ya que se habrá producido una verdadera negociación colectiva). Apunte. Como decidieron negociar de esta forma, los trabajadores que participan en la negociación no lo hacen a título puramente personal, sino en representación de la totalidad de la plantilla.
Todo ello, siempre que no existan indicios de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la adopción del acuerdo (circunstancia que, precisamente por haber negociado con toda la plantilla y no con una parte de ésta, es más difícil que se produzca).
Negociación individual. Lo que no será válido es que, ante la inexistencia de representantes legales de los trabajadores, la empresa “se salte” el procedimiento alternativo previsto en la ley –la comisión negociadora– y negocie individualmente con cada uno de los afectados. ¡Atención! Ello implicaría vulnerar el derecho de negociación colectiva de las personas trabajadoras, y las cláusulas pactadas individualmente con cada uno de los trabajadores serían nulas.
(Fuente Apuntes & Consejos Laborales LEFEBVRE)
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Animales en vehículos: seguridad vial y protección animal
"En 2014 el Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva condenaba a 11 meses de prisión a un hombre por la muerte de su perro en el maletero"
La reciente entrada en vigor de la última modificación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el incremento en los desplazamientos con motivo de la llegada del buen tiempo y los períodos vacacionales ponen el foco en una temática tan recurrente como sorprendentemente no demasiado bien conocida en todas sus implicaciones: las obligaciones legales asociadas a la presencia y el transporte de animales de compañía en vehículos. Una normativa que se plantea no solo desde la perspectiva de la seguridad vial, sino también desde la del bienestar animal, y que como tal ha de ser conocida y debidamente aplicada por las personas con animales a su cargo.
Animales durante la conducción: separación y retención
El pasado 21 de marzo entró en vigor la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos.
Esta modificación no conlleva ningún cambio directamente relacionado con la presencia y transporte de animales en vehículos, pero es una buena oportunidad para recordar cuáles son los requisitos legales que se deben cumplir a este respecto, y de los que es responsable la persona conductora.
La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 13 apartado 2 que “El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos”. Idéntica previsión contiene el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428, de 21 de noviembre, en su artículo 18.1.
Como vemos, la ley no dice cómo hemos de llevar a los animales de compañía cuando viajamos en nuestro vehículo particular, sino que dispone de forma general que debe ser de manera que no pueda haber interferencia alguna entre el conductor y el animal. Así, no resulta suficiente, por ejemplo, que el animal vaya en brazos del copiloto u otro pasajero, ya que por una reacción instintiva o ante cualquier movimiento brusco del coche podría soltarse. Para cumplir con esta obligación, debemos disponer de un medio que evite cualquier tipo de interferencia entre los animales y quien conduce. Podríamos decir que hay dos condiciones a cumplir: separación y retención.
Es decir, que por un lado el medio elegido debe garantizar la separación física, de manera que el animal permanezca en un espacio distinto al del conductor, al que no pueda acceder voluntariamente, durante la normal circulación. Pero también debe proporcionar la sujeción o retención del animal, de manera que este tampoco pueda salir despedido, involuntariamente, por un frenazo o colisión.
En el mercado existen múltiples sistemas de separación y retención. Para elegirlos, se insiste, debemos pensar en esas dos variables: no se trata solo de impedir que el animal acceda al espacio del conductor o se desplace por el habitáculo, sino que hay que imaginar qué sucedería en caso de impacto. A través de su página web, la Dirección General de Tráfico proporciona útiles consejos al respecto, y en internet pueden encontrarse gran diversidad de vídeos de simulaciones de impacto de vehículos con animales de compañía a bordo.
Es evidente que el peligro que se corre, de sufrir daños graves e incluso mortales, se encuentra muy por encima de cualquier sanción económica. Pero no está de más recordar que el incumplimiento de esta obligación acarreará multas que pueden ser elevadas en función de cómo se valore la gravedad de la situación. Si las circunstancias se consideran leves, la sanción a aplicar puede llegar hasta los 100 euros. Pero si el agente de la autoridad aprecia negligencia en la conducción, la infracción puede ser considerada grave y llevar aparejada multa de hasta 200 euros. Por último, la conducción temeraria -imaginemos el caso del conductor que circula con el perro sobre sus rodillas- es calificada por la ley como infracción muy grave, con multa de hasta 500 euros y, según el Anexo II de la Ley, pérdida de 6 puntos.
No solo tráfico y seguridad vial: bienestar animal
Cuando se aborda la normativa aplicable al transporte de animales en vehículos particulares, es frecuente que se limite la atención a aquella vigente en materia de tráfico. Sin embargo, hemos de tener en cuenta también la legislación relativa a la protección animal. Y es que todas y cada una de las 17 leyes autonómicas de protección de los animales, más los reglamentos de Ceuta y Melilla, contemplan, con mayor o menor grado de detalle, disposiciones relativas a cómo han de viajar los animales.
Así, en estas normas podemos encontrar obligaciones relativas a las dimensiones del espacio en el que van a ser trasladados los animales, y que en todo caso habrá de ser suficiente atendiendo a sus características, tal como prevén las leyes de País Vasco, Cantabria o Extremadura. Galicia especifica que dicho espacio debe adaptarse a las peculiaridades de cada especie y, al igual que Cataluña, permitir que los animales puedan levantarse, girar y tumbarse. Ello “sin riesgo de lesiones y daño para el animal”, precisa la ley en La Rioja, que exige que los espacios sean diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes.
Respecto a llevar a los animales en el maletero, Navarra y Madrid prohíben expresamente transportarlos en ese espacio cuando no esté adaptado especialmente para ello. Galicia prohíbe llevar a los animales en maleteros totalmente cerrados y sin la ventilación adecuada y Murcia cita expresamente los remolques, concretando que está prohibido transportar animales en ellos cuando carezcan de ventilación, así como materiales aislantes y adecuados frente a las inclemencias del tiempo.
Precisamente la ventilación, y la protección de los animales frente a las diferencias climatológicas acusadas, es otro de los aspectos en los que se centran muchas de estas normas. Cantabria y Asturias exigen que los espacios en los que viajan los animales dispongan de una aireación y ventilación adecuadas, una obligación que debe cumplirse también durante el estacionamiento. Así se indica en las leyes de Baleares y de Castilla y León, que establecen que cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.
Esta obligación es especialmente importante sobre todo con la subida de las temperaturas, que año tras año nos deja noticias sobre indeseados episodios de animales que sufren golpes de calor al permanecer en vehículos aparcados al sol, en días calurosos o sin la suficiente ventilación. Sucesos muy graves, en algunos casos con consecuencias trágicas y que han sido incluso objeto de condena.
Sanción administrativa o incluso condena penal
Dejar a un animal en el vehículo, en circunstancias en las que pueda peligrar su vida o integridad, puede conllevar la comisión de un delito de abandono tipificado en el artículo 337 bis del Código Penal. Y si, lamentablemente, de esta conducta se deriva un menoscabo grave de la salud del animal, o su muerte, los hechos podrían ser denunciados como presunto delito de maltrato contemplado en el artículo 337 del mismo texto legal.
En 2014 el Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva condenaba a 11 meses de prisión a un hombre por la muerte de su perro en el maletero, donde lo dejó encerrado en pleno mes de agosto. En 2016 la Audiencia Provincial de Palma ratificaba la condena de multa, por la antigua falta de maltrato a animal doméstico, al hombre que dejó a un perro dentro de un coche durante al menos 45 minutos un día de temperatura elevada.
Sin perjuicio de la preferente aplicación del Código Penal en los casos más graves, las citadas leyes autonómicas de protección animal prevén sanciones económicas por el incumplimiento de obligaciones como las descritas, relativas a las condiciones en las que deben ser transportados los animales. La cuantía de las multas difiere en función de la gravedad de la infracción (leve, grave o muy grave) y también de la comunidad autónoma de que se trate. Los rangos dispuestos por cada ley para las sanciones económicas son notablemente distintos.
Encontramos comunidades como País Vasco o Cantabria, en las que incumplir las obligaciones relativas al transporte de animales constituye infracción leve, con multas de hasta 300 euros. En la Comunidad de Madrid, transportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes, también es considerado infracción leve, pero en dicha comunidad estas infracciones se sancionan con multas mucho más elevadas, entre 300 y 3000 euros. En varias comunidades, si del incumplimiento de los deberes en el transporte de animales se deriva un daño para los animales, la infracción pasa de ser leve a grave: en la Región de Murcia, por ejemplo, se elevaría de un máximo de 1500 a un máximo de 6000 euros. En La Rioja, una de las comunidades con las sanciones más altas, mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y la temperatura adecuada es considerado infracción muy grave, y se prevé para ella multas a partir de los 5000 euros.
Sanciones administrativas nada desdeñables y en los peores casos, incluso la posibilidad de enfrentarse a un delito: junto a la normativa reguladora de la circulación en vehículos a motor, en el transporte de animales no puede dejar de tenerse en cuenta la legislación que los protege, en su condición de seres vivos con capacidad de sentir, que dependen y son responsabilidad de sus titulares o poseedores, en todo momento, también cuando acompañan a estos en sus desplazamientos.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Luz verde para que los autónomos paguen el IVA cuando realmente lo hayan cobrado
Según una reciente sentencia del Tribunal Supremo, no será preciso ingresar las cuotas no cobradas
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha avalado que autónomos y profesionales liberales puedan declarar el devengo del IVA cuando realmente han cobrado la factura y no con anterioridad.
El caso
A finales de 2016, la Oficina de Gestión competente de la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria giró al contribuyente liquidación provisional por IVA del cuarto trimestre de 2015, incrementando en 73,08 euros las cuotas devengadas, por una minuta emitida por el particular a razón de la prestación de sus servicios profesionales como abogado que, en aplicación del régimen especial del criterio de caja, no incluyó en su declaración al no haber sido abonada en el ejercicio.
Una vez formulada reclamación económica-administrativa por Francisco Tejado Vaca, abogado sevillano y contribuyente aquí afectado, en marzo de 2017, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimó la misma. En particular, según el TEARA, “el reclamante tendría que haber incluido en su declaración-liquidación esta operación conforme a lo dispuesto en el art. 163 terdecies de la Ley del IVA, lo que no hizo”.
Cabe recordar que el aludido precepto establece que en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Frente a la citada resolución desestimatoria, Tejado Vaca interpuso recurso contencioso-administrativo. Ahora sí, en julio de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dio la razón al letrado y, en referencia a la STJUE de 16 de mayo de 2013, recordó que resulta contrario a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, “cierta normativa estatal que, al igual que la española y como excepción al régimen ordinario de devengo al tiempo de la operación, contemplaba un momento de exigencia del tributo anterior al pago”.
En palabras de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, “el establecimiento de aquel plazo por la norma española desconoce la previsión de la Directiva, en los términos en que es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión, como excluyente de la posible fijación de momentos anteriores al pago para el devengo del tributo”.
Tribunal Supremo: el anticipo del IVA afecta a la libertad profesional y a la libertad de empresa
Ahora, a través de su reciente sentencia de 31 de mayo de 2022 a la que ha tenido acceso Confilegal, la Sala Tercera del TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y confirma la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía.
Lo que se discute en el presente recurso es la compatibilidad del art. 163 terdecies Uno LIVA, referido al “contenido del régimen especial del criterio de caja”, respecto al devengo del impuesto en dicho régimen con el art. 66 de la Directiva 2006/112/CE en cuanto al momento del devengo del IVA, dado que la legislación interna fija dicho devengo en el último día del año siguiente al de realización de la operación en casos de impago total o parcial del precio.
El representante procesal del Estado solicitó que se declarase que el repetido art. 163 terdecies Uno de la LIVA, en cuanto fija el devengo del tributo en el último día del año siguiente al de realización de la operación, en casos de impago del precio, es plenamente compatible con el art. 66 de la Directiva 2006/112/CE. Además, a su juicio, las diferencias entre la legislación polaca enjuiciada en la citada STJUE y la española son tan importantes que debían calificarse de sustanciales, impidiendo trasponer, sin más, las conclusiones de este fallo europeo a la normativa española.
Por su parte, Tejado Vaca, en su escrito de oposición, argumentó que el anticipo del IVA afecta a la libertad profesional, a la libertad de empresa y al derecho fundamental a la propiedad (arts. 15, 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), de manera que el IVA se debe abonar por la empresa prestadora de los servicios en la fecha del cobro.
El Alto Tribunal, en consonancia con lo argumentado por el contribuyente, reconoce que “si se «anticipa» el devengo del impuesto, desde el momento en que se dispone que «el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación» correlativamente tiene que «anticiparse» el momento de la deducción/devolución del IVA no cobrado”.
En este caso, “el requisito esencial para considerar que el crédito es incobrable en el sistema de caja, se entiende cumplido, por ministerio de la propia ley, en el mismo momento en el que ella sitúa el límite máximo de devengo, esto es, el mentado 31 de diciembre. En ese momento se devenga el impuesto y simultáneamente se autoriza a reducir la base imponible en igual importe al que no haya conseguido cobrarse”, agrega.
Pues bien, en opinión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, retrasar la deducción/devolución, desde el punto de vista de la estructura del impuesto y, particularmente, desde la perspectiva del principio de neutralidad, “no tiene sentido”. De hecho, ya no es que no resulte razonable, “es que resulta contrario a la Directiva del IVA lo que se pretende por la Administración tributaria”, razona.
Así las cosas, en el marco del concreto recurso que estamos examinando, el TS declara que “no será preciso que el contribuyente ingrese las cuotas no cobradas para, posteriormente, solicitar su deducción/devolución”.
El magistrado Dimitry Berberoff Ayuda ha emitido un voto particular. Según su parecer, la resolución de este recurso de casación reclamaba el “planteamiento de una cuestión prejudicial” ante al TJUE.
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