Es válido el acuerdo que prohíbe el uso de la piscina comunitaria a los dueños de garajes que no poseen vivienda
Así lo confirma el Tribunal Supremo en una reciente sentencia que parte de la consideración de que una piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia y que los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, pero no por ello son residentes, sino usuarios de una plaza de estacionamiento.
El Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Civil considera válido el acuerdo de una comunidad de propietarios en Santa Ponsa (Mallorca) que prohíbe el uso de la piscina y la barbacoa a los propietarios de garajes que no dispongan de vivienda en el complejo. El Supremo destaca que no consta autorización para ello ni en los estatutos ni en el título constitutivo de la comunidad, por lo que, el acuerdo impugnado no constituye una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad, y agrega que los dueños de las plazas de garaje estarán exentos de los gastos que generen esas zonas.
La sentencia parte de la consideración de que una piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia y que los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, «pero no por ello son residentes, sino usuarios de una plaza de estacionamiento».
El Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio La Flor del Golf 1 de Santa Ponsa (Calviá) contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que confirmó la dictada por un juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad. Estas sentencias dieron la razón a un propietario de varias plazas de garaje, sin vivienda en el edificio, y anularon el acuerdo de la comunidad que le prohibía el uso de la piscina y la barbacoa (zona deportiva).
La comunidad explicaba que el acuerdo impugnado, adoptado por mayoría, arrancaba de una petición por la utilización indiscriminada de esas zonas por un grupo de adolescentes, unas 15 personas, que había hecho un uso abusivo de la piscina y que, tras algunas averiguaciones, se supo que todos eran invitados del propietario de un garaje.
Además, en el acuerdo impugnado se sugirió la posibilidad de exonerar a los dueños de las plazas de garaje de los gastos de la zona deportiva, pero la propuesta, que exigía unanimidad para salir adelante, fue rechazada por la oposición de este propietario.
La Sala señala que la comunidad de propietarios «estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por los titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no constaba autorización para ello en los estatutos ni en el título constitutivo, por lo que el acuerdo impugnado no constituía una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino que el acuerdo era una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad de propietarios (...)».
Añade que de acuerdo con el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al artículo 396, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.
La piscina en cuanto elemento común —aclara la Sala— no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. Subraya que «el uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de adquisición de un garaje».
Asimismo, el tribunal se pronuncia sobre la petición de la comunidad recurrente para que estos propietarios quedaran exonerados de los gastos comunitarios que generase el uso de ese elemento común.
A la vista del acuerdo impugnado, según el tribunal, en el que la comunidad de propietarios aceptaba la propuesta de distribución de los gastos de la piscina y barbacoa (zona deportiva) exclusivamente entre las viviendas, excluyendo a los propietarios de los garajes (a la que únicamente se opuso el ahora demandante), y habida cuenta que en el recurso de casación, como hemos transcrito, la comunidad de propietarios mantiene la exoneración de gastos comunitarios (piscina) con respecto a los garajes, la Sala desestima la acción subsidiaria, en cuanto resulta pacífico que la comunidad de propietarios negó desde el principio el uso de la piscina, por los propietarios de garajes que no lo fuesen de viviendas, al tiempo que intentó exonerar de los gastos de zonas deportivas.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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Se plantea cuestión prejudicial al TJUE sobre la ley de interinos y la doctrina del Supremo
Un juez de lo contencioso eleva al TJUE un auto con varias cuestiones prejudiciales en relación con la aplicabilidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y la doctrina de la Sala III del TS.
El juez del Juzgado de lo Contencioso n.º 17 de Barcelona, eleva en su Auto, rec. 63/2021, de 12 de mayo de 2022, ECLI:ES:JCA:2022:96A, ante el TJUE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la ley de los interinos y la doctrina del TS, en relación con una trabajadora interina que lleva prestando servicios como técnico superior de la administración en la Generalitat de Cataluña, encadenando contratos desde 2005 hasta 2015, cubriendo una excedencia.
El objeto de la cuestión prejudicial que pretende el magistrado es que se establezca «el significado preciso de la legislación comunitaria relativo a la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco una vez se ha aprobado Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público».
En la resolución, el magistrado considera la existencia de contradicciones entre el Derecho y la jurisprudencia nacional y el derecho y jurisprudencia comunitaria. En concreto, entiende que existen contradicciones de relevancia entre la Ley 20/2021 respecto la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE.
Como analizamos en nuestra anterior entrada en la revista «STJUE C-726/19, de 3 de junio de 2021 y STS 649/2021, de 28 de junio de 2021: ¿fin de la utilización abusiva del contrato de interinidad por vacante en la Administración?», Europa ha indicado la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de forma que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. El magistrado, en sus resoluciones, considera que España "no consigue trasponer a la legislación nacional» el derecho de la Unión Europea para acabar con la temporalidad de los empleados públicos.
Concluye que la ley de interinos no consigue trasponer a la legislación nacional el Derecho de la UE porque el propio tribunal de la UE ya ha dicho que la ley de internos nombrados con anterioridad a la misma no supone una medida efectiva y disuasoria para sancionar la abusividad de los contratos temporales y tampoco la jurisprudencia del Supremo ha sabido resolver la cuestión ya que considera que pueda mantenerse al interino hasta que se cubra la plaza o permitiendo a la AAPP considerar si existe o no una necesidad estructural.
El magistrado eleva las siguientes cuestiones prejudiciales:
«¿Infringe dicha ley la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE al dejar desancionar los abusos producidos respecto de los empleados públicos temporales que hayan superado dichos procesos selectivo, cuando la sanción es siempre indispensable y la superación de dicho proceso selectivo no es una medida sancionadora que cumpla con los requisitos de la Directiva, como dispone el TJUE en su Auto de 2 de junio de 2021, caso C-103/2019?
¿La omisión legislativa de no contemplar una conversión en contrato indefinido de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada o de prolongación abusiva de un contrato temporal, infringe la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, como dispone el TJUE en su Auto de 3 de septiembre de 2020, caso C-153-20?
¿Infringe dicha doctrina jurisprudencial la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE cuando la convocatoria de un proceso selectivo abierto y la superación de dicho proceso selectivo no es una medida sancionadora que cumpla con los requisitos de la Directiva, como dispone el TJUE en su Auto de 2 de junio de 2021, caso C-103/2019 ?
¿La omisión jurisprudencial de no contemplar una conversión en contrato indefinido de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada o de prolongación
abusiva de un contrato temporal, infringe la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, como dispone el TJUE en su Auto de 3 de septiembre de 2020, caso C-153-20?
Ante dicha situación, ¿debe proceder a acordarse por parte de las autoridades judiciales nacionales la conversión de la relación temporal de carácter abusivo en una relación fija diferente a la del funcionario de carrera, pero dotando de estabilidad en el empleo a la víctima del abuso para evitar que dicho abuso quede sin sanción y que se socaven los objetivos de la Cláusula 5 del Acuerdo, aunque esta transformación no esté prevista en la Normativa interna siempre que dicha relación temporal haya ido precedida de un proceso selectivo de pública concurrencia y con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad?»
Tendremos que esperar a la resolución correspondiente del TJUE para que de luz a los interrogantes planteados por el magistrado en relación con los interinos.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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La Inspección de Hacienda empieza a sancionar las deducciones en el IVA del 50% por el automóvil en 'leasing'
La Agencia Tributaria exige al titular que demuestre con pruebas la afectación del vehículo a la actividad profesional
La Inspección de Hacienda ha comenzado a sancionar a los los titulares de vehículos de gama alta en renting, afectos a la actividad en un 50%, que se han deducido las cuotas soportadas de IVA en ese porcentaje y que no pueden aportar pruebas, aceptadas en Derecho, que demuestren esta circunstancia.
La Agencia Tributaria considera que "la presunción de afectación del vehículo, que puede destruirse mediante prueba en contrario, se aplica siempre que haya afectación efectiva del vehículo a la actividad, es decir, que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad..., circunstancia esta última que debe probar el sujeto pasivo. En otro caso, no se deduce la cuota soportada en ninguna proporción. Solo una vez probada la afectación del vehículo a la actividad, opera la presunción del 50%".
El artículo 95.3 de la Ley del IVA señala que: "Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%".
Diferente interpretación
Hasta ahora, los asesores fiscales venían considerando que la Ley del IVA, en su artículo 95.3, establecía que los vehículos automóviles se presumen afectados en un 50% a la actividad empresarial o profesional, por lo que las cuotas de IVA soportadas por el arrendamiento de vehículos mediante leasing o renting, serán deducibles en una proporción del 50%, lo que en general ha venido siendo pacífico con la Agencia Tributaria.
La Aeat aplica el artículo 99.2 de la Ley del IVA para determinar que corresponde al sujeto pasivo la carga de justificar, mediante prueba suficiente o argumentos basados en criterios lógicos, objetivos y prudentes, que el destino previsible de los bienes o servicios adquiridos le otorga el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición.
Finalmente, entre los motivos para aplicar la sanción, se cita el artículo 105.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Por ello, se determina que los contribuyentes no presentan ningún medio de prueba, "no siendo suficiente la mera manifestación del mismo". Por ello, concluye que no se ha acreditado que los vehículos se empleen en el desarrollo de su actividad, y que no existe afectación efectiva.
(Fuente elEconomista.es)
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Sanciones: no cometa errores
Algunas empresas cometen errores a la hora de comunicar las sanciones disciplinarias, y ello puede suponer su nulidad. Evite que esto le pase a usted.
Primer error: fecha de cumplimiento. La ley establece que las sanciones por faltas graves y muy graves deben comunicarse a los afectados por escrito, indicando la fecha y los hechos que las motivan. ¡Atención! Y muchas empresas piensan que esa mención a la fecha se refiere a la fecha en que se cometió la infracción, olvidando indicar también la fecha en que la sanción debe cumplirse:
Ese olvido supone la nulidad de la sanción. Apunte. La comunicación debe incorporar también la fecha de efectividad de la sanción, para proporcionar certeza al trabajador.
La sanción también es nula si se deja abierta la fecha de efectividad. Por ejemplo, si en la carta se indica que su cumplimiento se producirá cuando “lo permitan las necesidades organizativas de la empresa”, o cuando “la sanción sea firme”.
La empresa puede exigir el cumplimiento de la sanción incluso aunque el trabajador la impugne y todavía no se haya dictado sentencia. ¡Atención! Si después la sanción se declara nula, la empresa deberá abonar al afectado el salario correspondiente a los días no trabajados, y cotizar por dicho período.
Segundo error: incoherencia. En otras ocasiones no existe coherencia entre la infracción imputada a la persona trabajadora y la sanción impuesta. Por ejemplo, si la infracción es grave y se impone una sanción de las previstas para infracciones muy graves, está claro que el afectado podrá impugnarla con éxito. ¡Atención! Pero también podrá impugnar la situación contraria (es decir, si la sanción es inferior a la prevista para la infracción imputada y la empresa no justifica suficientemente esta incongruencia):
- El poder disciplinario debe ejercerse en el marco de las infracciones y sanciones previstas en la ley o el convenio aplicables. Apunte. Y para cada infracción se prevé una sanción determinada.
- Dicho poder disciplinario está sujeto al control de los tribunales. ¡Atención! Imponer una sanción inferior a la prevista en la normativa sin justificarlo suficientemente (indicando sólo que ello obedece a una decisión “graciable y no constitutiva de precedente”) puede suponer una barrera o impedimento a ese control.
(Fuente APUNTES Y CONSEJOS Laborales LEFEBVRE)
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¿Cuál es la fecha de efectos a considerar en caso de extinción del subsidio de incapacidad temporal?
Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 310/2022, de fecha 06/04/2022, recaída en el Recurso nº 1289/2021 Nota , en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto la beneficiaria de la prestación de incapacidad temporal frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 62/2021, de fecha 05/02/2021, recaída en el Recurso nº 531/2020, sentencia que casa y anula, y en la que tras resolver el debate planteado en suplicación, se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha 19/02/2020, en los autos nº 461/2019, y se estima en su integridad la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal en el período objeto de reclamación.
La cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo queda centrada y limitada a determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada.
Es una doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.
Y es que, a criterio del Tribunal Supremo, el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".
Y el Tribunal Supremo ya destacó que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que el interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica, y que el alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora.
Y de ahí que hubiera que entender, necesariamente, que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".
Y es que, el precepto establece literalmente que "durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal", de modo que parece claro que deba negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, y por ello este tipo de acto administrativo tiene un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos.
Y esta interpretación, queda además avalada por la nueva redacción del artículo 170.2 del hoy vigente RDLeg 8/2015 de 30 octubre.
En el citado precepto se establece expresamente que cuando "el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la Entidad Gestora o la Mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el período que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado", de modo que se contempla específicamente que el abono del subsidio de incapacidad temporal ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la Entidad Gestora.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, y que nos relacionamos con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con sus resoluciones estereotipadas, genéricas y ausentes de motivación, que impiden conocer las razones concretas por las que se deniegan las prestaciones a los administrados de cara a su eventual impugnación y en las que se obvia que para poder impugnar de forma solvente y eficaz las resoluciones de las Entidades Gestoras, el administrado debe disponer de una información completa, pues el derecho a la información es un derecho instrumental del derecho de defensa, tutelado en al artículo 24 de la Constitución.
(Fuente SEPIN)
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