Las ampliaciones vinculadas a fusiones por absorción no pagan Transmisiones17/11/2021

Las ampliaciones vinculadas a fusiones por absorción no pagan Transmisiones

En contra del criterio de la Hacienda madrileña, el Supremo da la razón a una empresa que absorbió varias sociedades y aumentó su patrimonio y que se vio obligada a pagar 144.700 euros y tras ampliar su capital.

El Tribunal Supremo ha establecido que una ampliación de capital está exenta del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) si está íntimamente ligada a una fusión por absorción, en una sentencia fechada el 23 de septiembre que fija doctrina. La sala de lo contencioso estima así al recurso presentado por una empresa madrileña contra un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la liquidación de 144.746,10 euros en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En 2009, la empresa Cerro El Espinar absorbió una serie de sociedades tras lo cual su patrimonio pasó de 3,5 a 17,2 millones de euros, y la Dirección General de Tributos de la Comunidad calculó una liquidación por la que Cerro debía abonar 144.746 euros. De lo que se trataba es de aclarar si la ampliación de capital de 1,2 millones de euros llevada a cabo para acometer la operación estaba o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad de operaciones societarias.

Y si la referida ampliación de capital forma parte o no de la fusión que tuvo lugar en el marco de la reestructuración societaria y, en función de ello, si estaba sujeta o no al impuesto. En contra del criterio de la Hacienda pública madrileña, el Supremo entiende que no existe ninguna duda sobre "la clara vinculación o conexión directa entre la ampliación de capital y la fusión por absorción", que es lo que impediría la sujeción al tributo.

Y es que "las posibilidades de no someter a tributación estas operaciones, o como dice el auto de admisión, de contemplar por un lado la fusión y por otro lado la ampliación de capital, dependerán del grado de vinculación de esta última con la reestructuración empresarial en que, eventualmente, la fusión haya consistido". Cuando, en el contexto de una fusión por absorción en la que previamente pertenecían a la sociedad absorbente la totalidad de las participaciones de las absorbidas, ha tenido lugar una ampliación de capital de la sociedad absorbente, la ampliación de capital "no estará sujeta al ITPAJD" en su modalidad societaria. Ello, cuando "se constate debidamente -como aquí ha sucedido- que la misma estaba íntima y estrechamente vinculada con la operación de reestructuración empresarial (la fusión por absorción) realizada".

La empresa madrileña recurrió contra el cobro del impuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, que dio respuesta desestimatoria a finales de julio de 2018 y ratificó la obligación de tributar, algo que respaldó también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que dio la razón a a la administración pública, pero que según indica el Supremo en la reciente sentencia, comete un error al entender que el impuesto estaba supeditado a una ampliación de capital relativa a la segunda fusión, y no a una primera, como consideró la Comunidad.

Señala el TSJ de Madrid que "en la definición de las operaciones de fusión por absorción no se incluye, en ningún momento, el aumento de capital de la entidad absorbente por la adquisición de las absorbidas, al punto de que la ampliación de capital no era imprescindible para que la fusión se produjera, aunque ello conllevara el perjuicio para los socios de la absorbida, al ver cómo disminuía el valor de sus participaciones". Por tanto, "la citada ampliación de capital, la sujeción al impuesto es indiscutible. Y no reuniendo la operación analizada los requisitos para considerar que se trata de una fusión, no podía disfrutar de este régimen fiscal especial, quedando sujeta al impuesto".

Por su parte, el Supremo constata el error de la instancia, admite el recurso de casación para unificación de doctrina y determina y clarifica que "Cuando, en el contexto de una fusión por absorción en la que previamente pertenecían a la sociedad absorbente la totalidad de las participaciones de las absorbidas, ha tenido lugar una ampliación de capital de la sociedad absorbente, no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, dicha ampliación de capital cuando se constate debidamente -como aquí ha sucedido- que la misma estaba íntima y estrechamente vinculada con la operación de reestructuración empresarial (la fusión por absorción) realizada".

(Fuente LA INFORMACIÓN)

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¿Y ahora qué con la plusvalía municipal?17/11/2021

¿Y ahora qué con la plusvalía municipal?

Tras varios toques de atención del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo desde el año 2017 a la necesidad de adaptar el sistema de gravamen de las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de transmisión de bienes inmuebles urbanos mediante el conocido Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sólo tras la declaración de inconstitucionalidad del método de determinación Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, lo que supone de facto la expulsión del tributo del ordenamiento, el Gobierno se ha visto "obligado" a actuar, modificando mediante el RD-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

¿Qué es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o plusvalía municipal?

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos y que se ponen de manifiesto a consecuencia de su transmisión por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio.

¿Cómo se calcula(ba) la cuota del Impuesto?

En resumen, en el cálculo de la cuota toma(ba) como base imponible el valor catastral del inmueble transmitido y que aplica determinadas reducciones y porcentajes anuales establecidos por cada ayuntamiento. Sobre la citada cuota, los Consistorios podrían establecer bonificaciones de hasta un 95%.

El Tribunal Constitucional en sentencia núm. 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017 declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la medida que al establecer como base imponible del tributo el valor catastral supone someter a tributación transmisiones en las que no se producen incrementos de valor. En la citada resolución se instaba a la modificación y adaptación de la regulación legal del IIVTNU, sin respuesta.

Conocida la sentencia, muchos fueron los y las contribuyentes que reclamaron y pocos los Ayuntamientos que adoptaron sus ordenanzas fiscales al dictado del TC.

¿Qué cambia con la Sentencia núm. 182/2021, de fecha 26 de octubre del TC?

El fallo de la sentencia del pasado 26 de octubre del 2021 supone de facto anular el tributo y la imposibilidad de los Ayuntamientos de girar la correspondiente liquidación o exigir la autoliquidación, al menos del período comprendido entre el 26 de octubre al 10 de noviembre del 2021, en tanto determina la inconstitucionalidad del mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible de la plusvalía, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición y el artículo 31.1 de la CE.

Pero ¿no había desaparecido la plusvalía municipal antes del 26 de octubre del 2021?

No, pese a la cascada de sentencias del TC y del TS el tributo permanecía plenamente vigente y era exigido por los municipios por ser plenamente válido en el ordenamiento jurídico. Bastantes Ayuntamientos, para evitar reclamaciones que afectasen a sus arcas, adaptaron sus formularios de declaración permitiendo en base a valores de compra y venta consignados en escrituras consignar una cuota "cero" o, sobre el fundamento de la Sentencia del TC núm. 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, someter a tributación únicamente las transmisiones en las que la cuota a satisfacer resultase superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Por último, como medida más drástica, una minoría optó por eliminar la autoliquidación como forma de declaración y, girado el impuesto, esperar pacientemente a que el contribuyente impugnase o no.

¿Puede afirmarse que la plusvalía municipal ha desaparecido?

No, desde el 26 de octubre al 10 de noviembre del 2021 ha existido un vacío normativo que impedía a los Ayuntamientos liquidar el tributo, comprobar o revisar situaciones tributarias.

En tanto, el TC en su Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021 al señalar que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición y vulnera el artículo 31.1 CE trasladó fuera del ámbito de la Constitución Española al impuesto y, en consecuencia, imposibilitó su aplicación en las transmisiones de bienes inmuebles, la rápida respuesta del Gobierno mediante el RD-Ley 26/2021, de 8 de noviembre mantiene el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y adapta la Ley a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, la plusvalía municipal no ha desaparecido, se ha modificado.

¿Qué cambios en la plusvalía municipal introduce el RD-Ley 26/2021, de 8 de noviembre?

El RD-Ley 26/2011 como principal novedad permitirá al contribuyente mediante la aportación de las escrituras de adquisición y venta acreditar que no se ha producido un incremento de valor y que se está ante un nuevo supuesto de no sujeción.

También mejora técnicamente la determinación de la base imponible, reconociendo la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización y se sustituyen los porcentajes vigentes anuales aplicables sobre el valor del terreno.

Por otra parte, se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido.

Como consecuencia de lo anterior, también van a ser gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, es decir, aquellas que se producen cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de un año, que precisamente son las que pueden tener un carácter más especulativo, corrigiéndose así una deficiencia del sistema de determinación del base imponible regulado en la normativa anterior.

Por último, establece el nuevo sometimiento al tributo de las transmisiones de bienes inmuebles efectuadas en plazo inferior al año desde la adquisición, eliminando la no sujeción del anterior texto legislativo.

Tras la sentencia del TC núm. 182/2021 de 26 de octubre de 2021, ¿puedo reclamar la devolución de la plusvalía?

El fallo de la sentencia expresamente recoge esta situación y la excluye.

Para el TC no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia núm. 182/2021 de 26 de octubre de 2021 aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos efectos exclusivos son situaciones asimiladas a las consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a fecha de la sentencia.

Nuevamente nos encontramos que, en aras al principio de protección de los ingresos públicos, el TC limita los efectos anulatorios de las liquidaciones y autoliquidaciones de los atrevidos/as contribuyentes que impugnaron con anterioridad el impuesto y que, a fecha de 26 de octubre del 2021, no obtuvieran respuesta. Para los restantes casos de firmeza, no impugnación anterior o ausencia de declaración del impuesto como hecho de no sujeción niega cualquier viso de reclamación.

No obstante, entendemos que la aplicación de los criterios contenidos, entre otras, por la sentencia núm. 1620/2019, de 21 de noviembre del TS, cumplimentados los requisitos legales establecidos el recorrido para la devolución del impuesto ingresado hubiera de transcurrir por un procedimiento de solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Para la devolución del Impuesto, ¿es posible instar un procedimiento tributario especial?

La nueva redacción de los preceptos reguladores del IIVTNU o plusvalía no impide la reclamación de la devolución del tributo en los supuestos anteriormente expresados, inexistencia de incremento patrimonial en la transmisión, carácter confiscatorio del impuesto en casos de superar la ganancia, etc. mediante la apertura de un procedimiento especial de rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tras conocer la sentencia del TC, mayor duda ofrece la posibilidad hasta el momento vetada por el TS de proceder a la devolución del impuesto mediante un procedimiento especial declaración de nulidad de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria y que posibilitaría la revisión de aquellas liquidaciones firmes del impuesto. Del tenor literal de la sentencia del TC nuevamente este procedimiento de solicitud de nulidad estaría abocado a la desestimación, pero lo cierto es que no se puede obviar por Juzgados y, en caso de llegar, por el Alto Tribunal que lo declarado inconstitucional en la sentencia del 26 de octubre es el método de cálculo del impuesto, lo que supone un cambio en los supuestos anteriormente juzgados y las reglas básicas del impuesto.

(Fuente SEPIN)

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Publicadas las modificaciones en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)09/11/2021

Publicadas las modificaciones en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Aprobado hoy el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ya habíamos adelantado cuales eran las previsibles medidas que el Gobierno había aprobado en Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2021 respecto a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de octubre de 2021, en el que se declaraban como nulos los apartados del artículo 107 del TRLHL relativos al método de cálculo objetivo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Pues bien, hoy se publica en el BOE el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU, siendo las modificaciones principales las que siguen:

Se adapta el Impuesto a la jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional cuando la cuota del Impuesto era superior a la plusvalía generada

Se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, estableciéndose un supuesto de no sujeción en el nuevo apartado 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción

      «5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las  fechas de transmisión y adquisición.

        (...)

     Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan                computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

Introducción de un nuevo método de cálculo basado en la plusvalía real generada

El nuevo método de cálculo se introduce en el nuevo artículo 104.5 del TRLHL anteriormente reproducido, por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición, y su aplicación se configura conforme al artículo 107.5 del TRLHL que dispone:

     «5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible                              determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores —método de cálculo objetivo— de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor».

El sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte, por tanto, en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del nuevo método de cálculo.

Se determina la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja la base imponible del Impuesto hasta en un 15 por ciento

Se modifica el apartado segundo del artículo 107 del TRLHL para introducir la posibilidad de graduación de los Ayuntamientos:

       «2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

        a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

       No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada                          ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los           procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando           los  coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho              momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento».

Se sustituyen los porcentajes anuales aplicables por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno

Se modifica el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo que se gradúa para cada año con un máximo independiente que será el aprobado cada año por el Ministerio de Hacienda en norma con rango legal:

Periodo de generación        Coeficiente

Inferior a 1 año                           0,14

1 año                                          0,13

2 años                                        0,15

3 años                                        0,16

4 años                                        0,17

5 años                                        0,17

6 años                                        0,16

7 años                                        0,12

8 años                                        0,10

9 años                                        0,09

10 años                                      0,08

11 años                                      0,08

12 años                                      0,08

13 años                                      0,08

14 años                                      0,10

15 años                                      0,12

16 años                                      0,16

17 años                                      0,20

18 años                                      0,26

19 años                                      0,36

Igual o superior a 20 años         0,45

 

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Para los casos donde, derivado del supuesto de no sujeción anterior, no se determine cuota a pagar, se establece un mecanismo de comprobación para los Ayuntamientos

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 8 en el artículo 110, que quedan redactados de la siguiente forma:

       «4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

       En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero.

       (...)

      8. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar              cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración».

Gravamen de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año

La modificación del apartado 4 del artículo 107 del TRLHL  establece también la tributación de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año prorrateando el coeficiente aplicable a la parte del año en que se genera:

        «4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

       En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se               tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

      En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año,                    se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes».

Se establece un período transitorio para la adaptación de la normativa de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma

Los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo. 

Hasta que entre en vigor resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la nueva redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Produciéndose la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir, el 10 de noviembre de 2021.

(Fuente IBERLEY)

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Las criptomonedas buscan apoyo legal para convertirse en medio de pago04/11/2021

Las criptomonedas buscan apoyo legal para convertirse en medio de pago

El bitcoin se usa para adquirir un piso o constituir una empresa, pero carece del estatuto jurídico de dinero legal

El interés progresivo de inversores institucionales por las criptomonedas unido a la abundancia de liquidez en los mercados, la política de los bancos centrales con intereses negativos en sus depósitos y el apoyo de multimillonarios han alimentado la cotización de estos criptoactivos, principalmente bitcoin y ethereum.

La salida al mercado de EE.UU. del primer fondo cotizado en bolsa (ETF) vinculado a los futuros del bitcoin en lugar de la propia criptodivisa contribuye a incrementar la legitimidad de estas divisas y a facilitar el acceso de los grandes inversores.

Sin embargo, el definitivo empujón normativo para consolidar las criptomonedas como medio de pago todavía está pendiente de hacerse realidad, a pesar de que cada vez más transacciones pueden realizarse con moneda digital. En España, estas operaciones o transacciones no son calificadas, en la mayoría de las ocasiones, de compraventa sino de permuta.

Al carecer del estatuto jurídico de moneda o dinero legal el abono del salario de los trabajadores o el pago delegado de prestaciones de la Seguridad Social no podrá realizarse con criptomoneda según recoge el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, como afirma Monika Bertram, partner y abogada de Monereo Meyer Abogados, la ley no impide que “pueda utilizarse para el pago de la retribución en especie de los empleados, cuyo importe en ningún caso podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador”. Para Cristina Carrascosa, socia fundadora de ATH21, “los criptoactivos pueden usarse en cualquier ámbito como medio de cambio, siempre que las partes lo acepten en pago”.

Uso en bufetes

Aunque el bitcoin no es dinero, si se está ofertando la adquisición de pisos con esta criptomoneda, pero considerando el contrato no como compraventa sino como una permuta: cada contratante se obliga a dar una cosa (el piso) para recibir otra (bitcoins). El problema llega al pagar impuestos: en la permuta se paga por las dos transmisiones, el doble que en la compraventa.

El bitcoin también ha servido para constituir una empresa con la forma de sociedad limitada, entendida la operación como una aportación no dineraria.

Despachos de abogados como DLA Piper o Cuatrecasas, la Fundación Fernando Pombo y empresas de consultoría legal han lanzado sus propias criptomonedas en forma de tokens (unidad de valor emitida por una entidad privada), ofreciendo sus servicios a cambio de pagar con su propia moneda digital.

Cuatrecasas inició en 2019 una prueba piloto para digitalizar su principal activo: el conocimiento expresado en horas de abogados. El cliente dispone de un monedero electrónico wallet con 80 tokens intransferibles y equivalentes a 20 horas de asesoramiento. Con esta tecnología basada en blockchain se garantiza la confidencialidad de la información.

Próxima regulación

Ya se están dando los pasos en España y en la UE para que las criptomonedas pasen de la categoría legal de medio de cambio a medio de pago. El nuevo registro de proveedores de servicios de criptomonedas del Banco de España estará operativo desde mañana 29 de octubre, y el regulador ya tiene listos los trámites para que los bancos que ofrezcan criptoactivos tengan que apuntarse.

Además, está previsto que a inicios de 2022 haya un reglamento europeo para la regulación de los criptoactivos y las plataformas que operan con ellos, conocido como MICA (Markets In Crypto-Assets). Entre sus propuestas, endurece la concesión de licencias a los brókeres e incluye la gestión de carteras. El BCE, la CNMV y el Banco de España controlarán la actividad.

Aunque esta regulación tiene un contenido acertado, “corre el riesgo de quedarse desfasada si no se aprueba pronto”, asegura Carrascosa. La abogada teme que la futura norma imponga una serie de obligaciones burocráticas que va a suponer “un lastre para aquellas empresas que aún estén en fase startup”.

LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES

Registro de proveedores. El Banco de España ha habilitado el nuevo registro para proveedores de servicios de criptomonedas y publicado los formularios necesarios para realizar la inscripción, que está condicionada a contar con procedimientos y órganos adecuados de prevención en materia de blanqueo de capitales. Deben registrarse quienes operen en España.

7.000 criptomonedas. El Banco de España y la CNMV consideran que estos criptoactivos, hay más de 7.000 criptomonedas similares al bitcoin, no tienen la consideración de medio de pago, ni cuentan con el respaldo de un banco central, ni están cubiertas por mecanismos de protección al cliente como el Fondo de Garantía de Depósitos. Los dos supervisores recuerdan que no existe obligación de aceptar bitcoin o cualquier otro criptoactivo como medio de pago de deudas u otras obligaciones.

Sentencias del TJUE. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE en el caso Granton Advertising y caso David Hesqvist vienen a concluir, sobre todo la segunda, de un modo bastante claro que las criptomonedas son una divisa digital y como tal deben tratarse como medio de pago, pero lo aplica sólo al plano de la fiscalidad.

(Fuente CINCO DÍAS)

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Escisión: cuando una sociedad se divide ¿Quién paga las deudas? (STS 20/10/2021)04/11/2021

Escisión: cuando una sociedad se divide ¿quién paga las deudas? (STS 20/10/2021)

Abordamos el problema del reparto de responsabilidad entre las sociedades beneficiarias de la escisión y de la sociedad parcialmente escindida

La escisión consiste en la separación del patrimonio de una empresa en dos o más partes. Se trata de un mecanismo frecuente en las sociedades de gran tamaño que desean evitar la concentración de funciones.

STS 3768 2021

A este respecto se puede distinguir entre escisión total y parcial. La primera se produce cuando la empresa original se extingue y cede su patrimonio a dos o más entidades nuevas o ya existentes. Por su parte, en la segunda, la empresa original conserva para sí parte de su patrimonio, de este modo puede seguir existiendo una vez finalizado el proceso.

En la escisión total, está claro que serán las sociedades beneficiarias las que asuman las deudas de la empresa extinguida. Sin embargo, en el caso de la escisión parcial la empresa originaria continúa activa. En la Sentencia que nos ocupa el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el reparto de la responsabilidad entre una empresa parcialmente escindida y la empresa beneficiaria de la escisión.

Laudo arbitral condenatorio y declaración de concurso de la empresa parcialmente escindida

El presente supuesto comienza con una deuda impagada por parte de una sociedad a favor de un sujeto. Ambas parten someten su conflicto a un proceso de arbitraje, que finaliza con un laudo arbitral condenatorio para la empresa.

No obstante, antes de que el sujeto pueda cobrar la cantidad adeudada, la empresa divide su patrimonio. Se escinde parcialmente, resultando en dos sociedades: la sociedad A (la originaria, contra la que se dictó el aludo condenatorio) y la sociedad B (beneficiaria de la escisión). Además, la sociedad A se declara en concurso.

El sujeto quiere exigir a la sociedad B responsabilidad solidaria por la deuda que tiene con la sociedad A. Se plantean dos cuestiones:

  • En primer lugar, hay que determinar si el laudo arbitral tiene efecto de cosa juzgada. El “efecto de cosa juzgada” impide que se pueda plantear un litigio con idéntico objeto a otro que ya ha sido resuelto por sentencia firme. En este caso se ha condenado a la sociedad A, pero existe la duda de si esa condena impide que se pueda efectuar una reclamación a la sociedad B, que al fin y al cabo es resultante de ella.
  • En segundo lugar, se plantea si el hecho de que la sociedad A haya sido declarada en concurso obliga al acreedor a satisfacer su deuda en la jurisdicción Mercantil, a través de la figura procesal pensada para ello, que es el incidente concursal.

La Audiencia considera que se debe reclamar la deuda a la sociedad parcialmente escindida

La Audiencia Provincial considera que el laudo produce efectos de cosa juzgada, de forma que no se puede plantear litigio contra la sociedad beneficiaria de la escisión para reclamar la deuda que ya se solicitó en su día (a la sociedad parcialmente escindida).

Además, señala que para ver satisfecha su pretensión, el acreedor deberá ajustarse al procedimiento de incidente concursal, del que conocerá el Juzgado de lo Mercantil. Esta es la única vía por la que puede llegar a cobrar la deuda, ya que abierto el concurso, no se pueden ejercitar acciones de naturaleza patrimonial contra el concursado, y tampoco se puede ir contra la sociedad B porque existe un laudo condenatorio cuyo objeto es esa misma deuda.

Supremo: sí se puede reclamar la deuda a la empresa beneficiaria de la escisión

El Tribunal Supremo rechaza la idea de que el laudo arbitral condenatorio contra la sociedad parcialmente escindida tenga efectos de cosa juzgada respecto de la beneficiaria.

Fundamenta su decisión en el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte. El acreedor demandó a la sociedad A, no a la sociedad B, que por aquel entonces todavía no existía. Por tanto, sí que puede reclamarle la deuda a esta última.

De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial, dado que la sociedad condenada en el laudo arbitral a realizar una prestación dineraria en favor del hoy demandante fue declarada en concurso, el demandante solo podría ver satisfecho su derecho en la ejecución del convenio concursal, a través del incidente concursal. El Alto Tribunal considera que este razonamiento es incorrecto.

La apertura del concurso de acreedores solo impide que se ejerciten acciones de contenido patrimonial contra el concursado. Sin embargo, ningún precepto impide que puedan ejercitarse acciones contra los obligados solidariamente con el concursado.

El acreedor podrá, por tanto, pretender cobrar su deuda de la sociedad A, en el concurso de acreedores y la de sociedad B, en juicio declarativo ordinario, si bien no puede cobrar por duplicado puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.

El Alto Tribunal anula la sentencia recurrida y declara la inexistencia de e óbices procesales que impidan el ejercicio de las acciones por el demandante contra la empresa beneficiaria de la escisión.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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