Un Juez se ayuda de una reveladora pericial para condenar a Ibercaja por los intereses usurarios de su revolving22/10/2021

Un Juez se ayuda de una reveladora pericial para condenar a Ibercaja por los intereses usurarios de su revolving

La TAE original aplicada del 12,28% en el 2006 alcanzó niveles del 27,23% en el 2020

Auxiliándose de un significativo informe pericial aportado por la representación del consumidor, un Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza ha condenado a Ibercaja a abonar 11.035 euros por el carácter usurario de los intereses remuneratorios estipulados en una tarjeta de crédito revolving.

El Juzgador, en su sentencia de 20 de septiembre de 2021, se ayuda del informe pericial aportado por la actora relativo al impacto económico negativo provocado por la revolving litigiosa, con la comparativa del importe verdaderamente satisfecho y el que se debería haber abonado en el hipotético caso de haber solicitado un crédito al consumo en idénticas circunstancias.

Posiciones de las partes

Por un lado, la actora ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, alegando que en el año 2006 contrató una tarjeta de crédito revolving con la mercantil ahora demandada, en la cual se aplicaba una TAE del 12,28% en el 2006; del 19,56% en el 2011; del 23,79% en el 2016; y del 27,23% en el 2019 y 2020.

A su juicio, dicho tipo de interés aludido resultaría abusivo por falta de transparencia y por la ausencia de negociación en la contratación de la tarjeta de crédito revolving. Por tanto, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios el interés remuneratorio previsto en el contrato debe ser declarado usurario y nulo, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso.

Por otro lado, la entidad bancaria demandada se opone a la demanda alegando, en primer término, la falta de legitimación activa de la actora, al no aportar el contrato cuya nulidad peticiona. En segundo lugar, valora la ausencia de usura en el tipo de interés ordinario del contrato de tarjeta suscrito. Y ello por no ser el repetido tipo de interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concretas del caso.

¿La demandante carece de legitimación activa?

Como cuestión previa que impediría la resolución de la acción ejercitada por la actora, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza se detiene a analizar la excepción propuesta por Ibercaja relativa a la falta de legitimación activa de la actora.

Pues bien, según se desprende del reciente fallo, pese a la ausencia del contrato, el actor sí requirió a la entidad demandada de forma extrajudicial para que se lo aportase, no disponiendo del mismo la entidad bancaria.

Así, pese a la falta de aportación del contrato litigioso, Ibercaja ha facilitado la certificación sobre la activación de la tarjeta y ambas partes han aportado las condiciones generales del contrato, disponiendo el actor de los extractos bancarios generados por la utilización de la revolving entre el 2006 y el 2020. Por consiguiente, lo anterior permite al Juzgador llegar a la conclusión de que el actor es el verdadero titular de la tarjeta litigiosa.

¿Es usurario el crédito litigioso?

Trasladando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura, la consecuencia que se obtiene por quien juzga el caso es la condición de usurario del préstamo, en cuanto a que nos enfrentamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 1 de la ya mencionada Ley de Represión de la Usura.

Ayudándose de lo publicado mensualmente por el Banco de España sobre lo que se considera “interés nominal” y valorando el informe pericial aportado por la actora relativo al análisis del impacto económico provocado por la revolving litigiosa, el Magistrado confirma el carácter usurario del interés de la repetida tarjeta.

Como apunte, el informe pericial aportado viene a comparar el importe abonado por la revolving litigiosa y el que se debería abonar si se hubiera solicitado un crédito al consumo en la misma fecha y por un importe igual al saldo medio dispuesto en la tarjeta. El llamativo resultado es que en la revolving se han abonado 164 cuotas, con un crédito medio dispuesto durante su vigencia de 1.035 euros, siendo el importe de cuotas totales abonadas a echa 1 de agosto de 2020 de 12.796 euros, mientras que, en el caso del crédito al consumo, el interés aplicado, en enero de 2007, sería del 8,58%, durante el mismo plazo de 164 meses y mismo importe de crédito, con resultado de que el importe de cuotas totales abonadas al final del préstamo sería de 1.761 euros.

En relación a si el interés estipulado es “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, la reciente sentencia alude a que Ibercaja “no ha justificado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Por consiguiente, sin justificación alguna sobre qué motivó un incremento del tipo de interés tan desproporcionado en una operación de financiación al consumo como la aquí analizada, el Magistrado describe al crédito litigioso como usurario. La anterior conclusión conlleva a su declaración de nulidad con las consecuencias previstas en el art. 3 de la centenaria Ley de Represión de la Usura.

Fallo

El Juzgado de Zaragoza declara la nulidad, por usurarios, de los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de tarjeta de crédito revolving de Ibercaja. Además, conforme a la conclusión alcanzada en el informe pericial aportado por la actora, Ibercaja deberá devolver 11.035 euros al consumidor por el exceso pagado.

Por último, por la estricta aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado impone las costas procesales a la entidad bancaria.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El Supremo sentencia que los autónomos pueden deducirse las comidas de trabajo con clientes en contra de Hacienda18/10/2021

El Supremo sentencia que los autónomos pueden deducirse las comidas de trabajo con clientes en contra de Hacienda

El Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia permitiendo a los autónomos deducirse los gastos de comidas de trabajo con sus clientes.

Los autónomos ya pueden deducirse los gastos de las comidas de trabajo con sus clientes. El Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia con la sentencia 458/2021, sobre uno de los gastos más controvertidos de deducir para los trabajadores por cuenta propia. La autoridad judicial se posicionó así en contra del criterio de Hacienda, que, como norma general, rechaza cualquier deducción que no esté directamente relacionada con el negocio y exige una estricta justificación del gasto. No obstante, a raíz del fallo del Supremo, "los autónomos ya tienen derecho a deducirse cualquier gasto derivado de comidas, cenas o incluso regalos, a clientes o proveedores sin necesidad de que esa acción de atención tenga que derivar en un ingreso para el negocio justificado", explicó la abogada Andrea Torner, del despacho de la asesoría online Declarando.

De ahí que el fallo del Supremo suponga un "gran avance" para los autónomos, ya que "muchos de los gastos que tienen no están directamente relacionados, sino que son costes indirectos, pero al fin y al cabo, costes para el negocio".

No obstante, permitir que los autónomos puedan deducirse los gastos derivados de su actividad sigue siendo la tarea pendiente de la Agencia Tributaria. "A día de hoy, les sigue siendo prácticamente imposible deducirse gastos tan normales y necesarios para sus actividades como el vehículo, el teléfono móvil o la ropa de trabajo", señaló José Castaño, graduado social y vocal de la Comisión de Estudios Fiscales del Consejo General de Graduados Sociales de España. De hecho, según recoge el último informe de la asesoría online, los profesionales están perdiendo 5.000 millones de euros al año por no poder incluir en sus declaraciones los costes reales que soportan para mantener sus negocios.

¿Cómo se justifican ahora los gastos de comidas de trabajo?

La sentencia del Tribunal Supremo ha marcado "un antes y un después tanto en los criterios de Hacienda, como en la tributación de los trabajadores por cuenta propia", apuntó la abogada. Si bien en el fallo que ha sentado la jurisprudencia no se ha establecido ningún modus operandi para justificar ese tipo de gastos ante la Agencia Tributaria, "lo que sí ha hecho es facilitarle mucho más la vida a los autónomos. Al final, la carga probatoria siempre recae sobre el contribuyente, pero el Supremo se ha posicionado de su lado rechazando de plano la teoría que ha aplicado siempre Hacienda de que 'para que un gasto sea deducible tiene que estar directamente relacionado con un ingreso'".

De esta forma, "ante cualquier inspección, los negocios únicamente tendrán que demostrarle al funcionario de la Administración que la persona a que han invitado a comer, o a la que le han enviado un regalo, es alguien que, o bien colabora en su actividad o bien con el que quieren iniciar un negocio, aunque luego no se acabe llevando a cabo". Y estas demostraciones "son tan simples como un email, un mensaje o WhatsApp, una llamada telefónica o que su nombre aparezca en tu cartera de clientes habituales", aseguró Torner.

Formas de justificación tras la sentencia

  • Un email en el que se comunica al cliente que vas a enviarle un detalle o invitarle a comer/cenar
  • Un mensaje o WhatsApp
  • Una llamada telefónica
  • Que el nombre de ese cliente aparezca en la lista de habituales del negocio

"Ahora se trata de algo tan sencillo como eso. Lo del libro de visitas se ha quedado completamente obsoleto, Hacienda se tiene que modernizar", señaló la abogada de Declarando. "Lo que tienen que conocer los autónomos es que ya no es necesario justificar una deducción de un gasto con un ingreso sino que el Supremo ha obligado a la Administración a admitir los gastos que están indirectamente relacionados con el negocio, como es la atención a un cliente", subrayó.

Hacienda se aprovecha de la "confusión y amplitud de la norma"

Los gastos en comidas de trabajo o regalos a clientes están tipificados en la normativa tributaria bajo el concepto de 'donaciones y liberalidades'. Su definición es 'dar algo a cambio de nada', es decir, "hacer una gasto sin que te reporte ningún ingreso", explicó la abogada. No obstante, "este concepto no estaba bien definido, y Hacienda se aprovechaba de eso para rechazar cualquier gasto en ese sentido que los autónomos intentasen desgravarse en su declaración".

Pero ahora la justicia ha "limitado la actuación de la Agencia Tributaria, y viene a decir que, a partir de ahora, los gastos indirectamente relacionados que se entienden como liberalidades o donaciones sí se pueden deducir". Esta sentencia del Supremo tiene su origen en una sesión de regularización del IVA, que establecía que Hacienda iba en contra del contribuyente, y se interpuso un recurso de casación. "Los recursos de casación se utilizan cuando hay un interés en que el Alto Tribunal resuelva una norma contradictoria o no suficientemente definida", señaló la abogada.

Las justificaciones de gastos son "pruebas diabólicas"

Varios expertos se refieren a la justificación de los gastos que tienen que hacer los profesionales para poder acceder a deducciones como “la prueba diabólica”. Esto se debe a la dificultad que implica demostrar a la Agencia Tributaria la correlación entre gasto y actividad. "En la mayoría de los casos es prácticamente imposible convencer a Hacienda, mediante documentación, que los gastos son íntegros del negocio", apuntó el graduado social José Castaño.

De hecho, los asesores fiscales coincidieron en que, muchas veces, casos en los que, a priori, parecía evidente que el gasto estaba relacionado con la actividad y, finalmente, el técnico o inspector de Hacienda terminó por entender que no era deducible.

"Si la comprobación del gasto se realiza en los órganos de gestión de la Agencia Tributaria, ésta lo eliminará automáticamente sin dar opción al autónomo de explicar porqué lo ha incluido. En cambio, en el caso de una inspección, al haber una relación más directa con el inspector o el técnico, se puede intentar explicar el por qué de ese gasto antes de que ellos te manden la propuesta de liquidación, por lo que depende un poco más del funcionario", explicó Castaño.

¿Cuáles son los gastos más difíciles de deducir para los autónomos?

Gastos relacionados con el vehículo

Los gastos derivados del vehículo encabezan la lista de gastos de difícil justificación para los autónomos. Normalmente, la propia naturaleza del gasto impide la prueba. Es el caso del combustible, las reparaciones del vehículo, los peajes o los parkings. “Hacienda suele cuestionar este tipo de compras, es casi imposible probar que el combustible del vehículo se ha utilizado única y exclusivamente para el desarrollo de la actividad. Lo mismo sucede con las reparaciones, no existen pruebas irrefutables de que estos gastos hayan sido imprescindibles para el desarrollo de la actividad”.

Para deducir el IVA de la compra del vehículo sin correr el riesgo de tener que devolver el importe deducido y enfrentarse a una sanción, el autónomo tiene que ser un profesional que se dedique en exclusiva a actividades vinculadas con el transporte.  Para especificar aún más, Hacienda prevé una serie de casos en los que sí es posible deducir el 100% del IVA en la adquisición de un vehículo.

  • Vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías
  • Vehículos para la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación (por ejemplo, taxistas).
  • Los que prestan servicios de enseñanza a conductores mediante contraprestación (Vehículos de autoescuela).
  • Utilitarios usados para pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.
  • Turismos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  • Los vehículos usados en servicios de vigilancia y seguridad.

Teléfono móvil

Lo mismo sucede con el teléfono móvil. Un autónomo tiene muy difícil justificar que utiliza el teléfono móvil tan sólo para su actividad. En muchos casos, para justificar la deducción de este gasto, Hacienda pedía que se probase que las llamadas fueran derivadas de la actividad, es decir, que se producían con clientes, o que se hubieran hecho tan sólo en días hábiles. Se trata de una prueba inviable y, además "muy injusta. En el momento en el que el autónomo realiza una llamada personal con ese teléfono pasa a dejar de ser deducible, y eso es prácticamente imposible".

Ropa de trabajo

Además según, el graduado social, José Castaño, la ropa de trabajo también es un gasto de difícil deducción. Según el asesor, se considera de uso particular a pesar de que el autónomo pueda necesitar un traje o cualquier otra prenda para desarrollar su actividad. “A no ser que la compra se realice en una tienda especializada en ropa de trabajo, se trataría de un gasto de muy difícil justificación".

Urge una reforma fiscal que se adapte a la realidad del autónomo

La mayoría de expertos coinciden en la necesidad de que el Gobierno lleve a cabo una reforma fiscal que contemple la realidad de los autónomos. Insisten en que "debería haber más seguridad jurídica para las personas físicas de forma que, tanto ellos como los asesores fiscales, siempre tengan claro qué gastos pueden o no deducirse". 

Las normas tributarias cambian constantemente y han hecho que los autónomos y sus asesores se encuentren en una situación de inseguridad constante: "ninguna deducción tiene cero riesgo, y eso no debería ser así. También debería dotarse a la actuación inspectora de más transparencia. Es fundamental para entender los criterios que está llevando a cabo cada funcionario a la hora de entender como injustificada una deducción, y así ver si realmente los criterios están unificados", añadió Arturo Jiménez, director del Gabinete de Estudios de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF).

(Fuente AUTÓNOMOS Y EMPRENDEDORES.ES)

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INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL18/10/2021

INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

No es de extrañar que en las últimas semanas hayáis leído algunas noticias sobre el aumento del volumen de denuncias y sanciones en la inspección de trabajo. En estos tiempos de pandemia, con una considerable cantidad de trabajadores en ERTE, leemos noticias sobre sanciones de la Inspección de trabajo a empresas que han utilizado, o siguen utilizando, los recursos que se pusieron a su disposición para hacer frente a la crisis y los problemas económicos derivados de la pandemia.

La inspección laboral y de Seguridad Social puede actuar de oficio, a petición de otros órganos, como consecuencia de una denuncia o por iniciativa propia. Si recibes la visita de la Inspección de trabajo en tu negocio no siempre se debe a una denuncia por parte de una tercera persona, sino que la inspección puede tener programada la visita a un centro de trabajo en sus funciones rutinarias.

La actuación se desarrollará a través de visitas a los lugares de trabajo y no será necesario un preaviso, pudiendo permanecer en el lugar de trabajo que deben inspeccionar el tiempo que sea necesario. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios funcionarios.

En el caso de que la inspección deba realizarse en un lugar de trabajo que a su vez sea un domicilio particular, los inspectores podrán acceder con el permiso expreso de la persona a la que se le realiza la inspección o si están en posesión de una orden judicial.

Las actas más conocidas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son las actas de infracción de la legislación laboral y las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Es de obligado cumplimiento que las actas de infracción contemplen,

  • Los hechos que haya constatado durante la inspección el inspector de trabajo o subinspector laboral que haya actuado, los que motivaron el acta y destacando los hechos que sean relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción con la finalidad de la graduación de la sanción.
  • La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
  • La calificación de la infracción, que consistirá en la propuesta de sanción y su cuantificación.

Las actas de infracción son extendidas una vez que se constatan los hechos constitutivos de infracción en el orden social, siempre siguiendo los términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable. El siguiente paso será la recepción por parte del sancionado del acta de infracción. En el plazo de diez días, desde la fecha que consta en el acta, se deberá recibir la notificación por correo certificado. Es importante saber que la fecha del acta no tiene por qué coincidir con la fecha en la que se realizó la inspección en la empresa, pero nunca será superior a 9 meses.

Una vez recibida la notificación la empresa o persona sancionada dispone de 15 días hábiles a partir de que la fecha en que la recibe para presentar las alegaciones que considere oportunas.

Los hechos constatados por los inspectores o subinspectores de trabajo y Seguridad Social contarán con la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses estén en disposición de aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

(Fuente Faternidad - Muprespa)

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Publicado el salario mínimo interprofesional para 202129/09/2021

Publicado el salario mínimo interprofesional para 2021

Publicado en el BOE del 29 de septiembre de 2021 el Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021. El SMI 2021 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes (14 pagas), según que el salario esté fijado por días o por meses. Las nuevas cantidades resultarán de aplicación con efectos retroactivos al 1 de septiembre de 2021.

Cantidades vigentes entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021: subida de 15 euros mensuales con carácter retroactivo al 1 de septiembre

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses (Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre).

La subida se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2021.

Cantidades vigentes entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2021: prórroga temporal del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para 2020

Junto a las novedades en las relaciones laborales por el Brexit, la D.A 6ª del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, prorrogó la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

El citado real decreto-ley incluía una disposición adicional sexta mediante la cual se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.

"Disposición adicional sexta. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020."

En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.

Esta disposición supuso una prórroga del vigente salario mínimo interprofesional de carácter temporal, hasta tanto se aprobase el real decreto que lo fije para el año 2021, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.

Cuantías SMI 2021

                    Periodo                                                     Diario                          14 pagas                  12 pagas                   Anual

Desde 1 enero 2021 a 31 agosto 2021                    31,66 euros                      950 euros              1.108,33 euros         13.300 euros

Desde 1 septiembre 2021 a 31 diciembre 2021       32,17 euros                     965 euros              1.125,83 euros          13.510 euros

(Fuente IBERLEY)

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El marcado “CE” y sus consecuencias jurídico penales.29/09/2021

El marcado “CE” y sus consecuencias jurídico penales.

Uno de los ejes de la nueva integración europea, fruto del internacionalismo de nuevo cuño, es el peso dado a los organismos normativos, para conseguir como objetivo último la ansiada consolidación de la Unión de las diversas naciones europeas. Y para ello, un actor esencial es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un órgano curiosamente desatendido, pero mucho más poderoso que cualquiera de sus equivalentes en el mundo.

Quizá, uno de los motivos de este inmenso poder radica en la costumbre de los diversos tribunales de los estados miembros -con la siempre excepción alemana, que sigue confiando como autoridad máxima a su propio Tribunal Constitucional Federal, el Bundesverfassungsgericht- de ir aplazando sus sentencias, descargando en el órgano europeo la última decisión sobre asuntos de vital importancia. Ello llevó a que el TJUE comenzase por establecer, primero, que el derecho nacional no podía oponerse al europeo, para posteriormente ir llevando una serie de profundas intervenciones en el ámbito de la política social y laboral, intervenciones que en la mayor parte han pasado inadvertidas al público general y al jurista en particular.

Del mismo modo, una de estas intervenciones, más poderosas si cabe que las del propio TJUE, pero menos visibles, son las de los reguladores europeos. Así, tras un proceso conocido como Comitología, los legisladores de Bruselas promulgaban leyes administrativas genéricas que, posteriormente, se matizaban al detalle por comités de reguladores y expertos nacionales. Cientos de estos comités han trabajado en la sombra, al margen de la supervisión formal del Parlamento Europeo, incluso del Consejo de Ministros; y aunque el Tratado de Lisboa de 2007 intentase acallar las críticas contra este sistema por su carácter antidemocrático, a día de hoy la Comitología continúa, promulgando leyes administrativas imposibles de derogar o revisar, empoderando a reguladores por encima de legisladores y ciudadanos.

Semejante proceder, tiene una serie de connotaciones prácticas, y como muestra, vamos a echar una rápida ojeada al marcado CE y sus implicaciones en el ámbito de nuestro derecho penal,

El marcado CE proviene del francés y significa “Conformité Européenne” (en español, “de Conformidad Europea”). Se apoya en la Directiva 93/68/CEE, y es obligatorio para que ciertos productos puedan venderse en la UE, como demostración de que el fabricante ha evaluado los mismos y se considera que éstos cumplen los requisitos de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente exigidos por la UE.

Ahora bien, el marcado CE solamente es obligatorio en determinados productos para los que existen especificaciones de la UE y en los que se exige la colocación del marcado CE, como por ejemplo productos alimentarios y de la construcción. Al mismo tiempo, el uso del marcado CE en productos que no lo precisan es ilícito y puede vulnerar los derechos de propiedad industrial, como veremos a continuación.

Por otra parte, el problema se ha visto acentuado en los últimos tiempos con la aparición de un logo casi idéntico, China Export, que dificulta y reinterpreta las posibles consecuencias legales por un uso fraudulento de aquella denominación europea. Y ello nos lleva a hacer preciso aclarar las consecuencias penales de esta vulneración.

En primer lugar, advertir que nos hallamos ante un tipo penal en blanco, cuya constitucionalidad está garantizada, ya que el TC (S.111/1983, de 25 de marzo) reconoce que “es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (. 62/1982) y es conciliable son los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (S.122/1987) siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y que sea satisfecha la exigencia de certeza” Penalidad garantizada aunque, insisto, realmente la conducta hubiese quedado figurada por la figura del regulador europeo, cuyo verdadero carácter ya sugerí al inicio del artículo.

En segundo lugar, los posibles tipos infringidos por una deficiente utilización del marcado, resultan numerosos, siempre dependiendo del acto concreto. Así, siempre conforme a nuestro código penal:

La venta de productos con marcado CE, sin que dicho producto reúna las condiciones precisas (juguetes, alimentos…) constituye un delito de estafa del artículo 248: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

La incorporación del logotipo “CE” a la marca, constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial, conforme al artículo 274: Será castigado (…) el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,

a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u

b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

Piénsese que la incorporación del citado logo o del elemento “CE”, confiere a la marca en cuestión una apariencia de legitimidad y vinculación a las Instituciones de la Unión, lo que a la postre no es más que una vulneración de los derechos de marca europea.

Al mismo tiempo, puede implicar un delito del artículo 275: “las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.”

Y ni que decir tiene las posibles consecuencias penales de una publicidad con marcado CE, conforme al artículo 282: “Serán castigados (…) los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.”

Y ello, claro está, sin siquiera entrar a la valorar las posibles consecuencias que pudieran tener, en concreto, para la vida o la seguridad de los ciudadanos el producto en cuestión, ateniéndonos en este artículo en exclusiva a la utilización inadecuada del famoso logo. Lo dicho tiene especial relevancia en aquellos supuestos en los que productos en cuestión deben incluir obligatoriamente el marcado CE (por ejemplo, juguetes) y que llevaría al penalista a analizar en el caso concreto:

Si el logo incluido era una incorporación no autorizada, al no cumplir los estándares europeos, y por tanto una estafa

Si el logo incluido se refiere a China Export, pero al ser un producto con marcaje obligatorio CE se han incumplido los requisitos administrativos y por tanto es procede la retirada y sanción correspondiente

Si el logo incluido se refiere a China Export, pero intentando confundir a los consumidores y por ende constituye un delito contra el mercado y los consumidores, antes referido.

Si el logo incluido era directamente el marcado CE, y con producto sometido a marcaje obligatorio, pese a no cumplir los estándares, y por tanto además de estafa procede delito contra la propiedad industrial, mercado y consumidores (con posibilidad de concurso real o medial, según el caso, pero igualmente siendo posible un simple concurso de normas: piénsese en el caso de una hoja de prestaciones de un producto falsa, que entraría en el campo del artículo 392 apartado 1º del código penal, a saber: “alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial”.

Como se observa, pues, la integración de la normativa europea en nuestro derecho obliga a reestructurar los tipos, dando cabida a supuestos de los que quizá, ni siquiera el legislador español es y fue consciente.

(Fuente ECONOMIST & JURIST) 

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