Acoso laboral o mobbing. TS, Sala Segunda de lo Penal, 426/202128/09/2021

Acoso laboral o mobbing. TS, Sala Segunda de lo Penal, 426/2021, de 19 de mayo. SP/SENT/1101782

Jurisprudencia Comentada. Septiembre 2021

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho

HECHOS

Ratifica el Tribunal Supremo la condena de la Audiencia por un delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de un delito contra la integridad moral. Además de las penas resultantes se impone como indemnización por daños morales, 50.000 euros.

DOCTRINA

Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía.

OBSERVACIONES

La sentencia recuerda que "... existe un cierto entendimiento erróneo que considera de un modo muy amplio que el mobbing o acoso laboral es sinónimo de estrés o de trabajar bajo presión. No es así… Consiste en el deliberado y continuo maltrato moral y verbal que recibe un trabajador a pesar del desempeño que tenga en la realización de las tareas encomendadas. El término mobbing se refiere a ciertas situaciones de hostigamiento psicológico en el trabajo que se manifiestan en forma de conflictos interpersonales. (...) Al contrario que en la violencia física o en el acoso sexual, el mobbing parece ser un proceso más "silencioso" y "sutil" que conduce a un aumento de confusión y a la disminución de la autoestima de la víctima, sintiéndose incluso responsable de lo que sucede."

Esa doctrina, que recuerda la Sala, se considera plenamente aplicable al presente caso, lo que determina el correcto encaje del relato de hechos probados en el art. 173.1, párrafo segundo, del CP.

Siendo la clave del delito no la existencia de "actos aislados, expresivos de una arbitrariedad circunscrita a la excepcionalidad de un incremento de la actividad de la empresa" en la que la fallecida trabajaba sino que "forman parte de un proceso tendencialmente dirigido a prescindir de sus servicios, creando una situación laboral inasumible por la trabajadora, hasta el punto de obligarla a abandonar la empresa".

Y encontrándose hospitalizada —añadimos nosotros— llegar a quitarse la vida ante el padecimiento que sufría y que no pudo superar.

(Fuente SEPIN)

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El nuevo proyecto de Ley Concursal suprime de facto la segunda oportunidad para empresarios y autónomos23/09/2021

El nuevo proyecto de Ley Concursal suprime de facto la segunda oportunidad para empresarios y autónomos

El anteproyecto de Ley Concursal modifica totalmente el espíritu de la anterior ley, creando cierto desconcierto entre la comunidad jurídica

​El proyecto de ley en su Exposición de Motivos, manifiesta el poco uso que se ha hecho en España de la exoneración del pasivo insatisfecho, pero contradictoriamente incrementa las barreras para solicitar la segunda oportunidad.

Esto hace que  el proyecto de ley, suprima de facto la llamada “Segunda Oportunidad y digo que lo suprime, porque el legislador pretende proteger el crédito público, en detrimento de la exoneración de deudas prevista en las normas anteriores, suprimiendo la segunda oportunidad en caso de existencia de deudas públicas. Todos sabemos, que la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, son los grandes protagonistas de los concursos de acreedores y culpables del cierre de miles de empresas y de la quiebra de los autónomos.

También en la Exposición de Motivos, explica el legislador, se excluyen los créditos públicos de la exoneración de deudas o segunda oportunidad, “…  por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en un Estado de Derecho…”.

El proyecto de norma concursal, aumenta el tipo de prohibiciones para que el deudor pueda acceder a la exoneración deudas:

·         No se podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho quien hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de Seguridad Social o del orden social.

·         Tampoco podrán acceder aquellos deudores que contra los que se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

·         No podrán solicitarla los deudores que, en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, hayan sido declarados persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

·         Se excluye de la exoneración las deudas derivadas de créditos de derecho público, se está mediante un plan de pagos sin liquidación de la masa activa, o con liquidación.

·         No podrán solicitar la exoneración de deudas aquellos que hayan proporcionado información falsa o engañosa, o se hayan comportado de forma temeraria o negligente

 ​(Fuente Economist & Jurist)​

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El Supremo dicta la primera sentencia aplicando la Ley de medidas de apoyo a personas con discapacidad22/09/2021

El Supremo dicta la primera sentencia aplicando la Ley de medidas de apoyo a personas con discapacidad

Se da a conocer la primera sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TS aplicando la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Tras haber entrado en vigor el pasado 3 de septiembre de 2021, la novedosa Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, contamos ya con la primera sentencia de nuestro alto tribunal aplicando sus medidas.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta la sentencia n.º 589/2021, de 8 de septiembre, rec. 4187/2019, en la que aplica el régimen transitorio de la ley y analiza los elementos esenciales de la reforma y, en particular, el régimen de provisión de los apoyos que las personas con discapacidad puedan precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

En el caso que resuelve, la persona interesada padece un trastorno de la personalidad, concretamente un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y alimentación. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, bajo la normativa anterior, acordaron, en primer lugar, la modificación de su capacidad y, en segundo lugar, una medida de apoyo consistente en la asistencia para el orden y la limpieza de su domicilio, con designación como tutora de la Comunidad Autónoma competente.

La Sala entiende que ese primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece de la regulación legal cualquier declaración judicial de modificación de la capacidad.

A continuación, examina si la medida de apoyo se acomoda al nuevo régimen legal. Considera que el trastorno de la personalidad que afecta al interesado incide directamente en el ejercicio de su capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y vecinales, y pone en evidencia la necesidad de las medidas de apoyo asistenciales acordadas.

Aunque en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificada la adopción de las medidas asistenciales, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que tenga una conciencia clara de su situación.

«No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal».

Por todo ello, se estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, se confirman y se completan con algunas de las propuestas del fiscal.

«En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener. A la hora de prestar el apoyo, la curadora debería esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de XXX, así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias».

El alto tribunal para llegar este fallo, parte de lo dispuesto en la DT6ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, señalando que:

«En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil.

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).

De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos».

(Fuente IBERLEY)

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La negativa a realizar las pruebas de alcoholemia ¿puede ser delito?22/09/2021

La negativa a realizar las pruebas de alcoholemia ¿puede ser delito?

Alejandra Barreno Fernández Departamento Jurídico de Tráfico SEPIN

Cuando nos encontramos con un control preventivo de alcoholemia y/o drogas, o en los supuestos en los que somos requeridos por un agente a realizar una prueba de intoxicación de estas sustancias, el rechazo a realizarlas no solo puede conllevar infracción y multa administrativa, sino que es una de las conductas que puede llegar a ser delito.

Para ello debemos tener presente, en inicio, la regulación administrativa, es decir, el Art. 21 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

En la misma se establece que "todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación".

En este punto es necesario aclarar cuando la conducta va a constituir delito y cuando infracción administrativa: Para ello acudimos al criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 3/1999, de 9 de diciembre, estableció que negarse al realizar la prueba de alcoholemia va a ser delito cuando concurra además cualquiera de los supuestos del apartado a) o b) del art. 21 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, es decir que: el obligado siendo cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo esté implicado directamente en un accidente de circulación, como posible responsable; o a aquellos conductores con síntomas evidentes de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Para el caso de los apartados c) y d) del mismo art. (conductores denunciados por la comisión de alguna infracción del reglamento, o, conductores en controles preventivos), el TS establece, que se va a ser delito "si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntoma de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido……".

Además, el art. 383 CP contempla las conductas punibles en este caso:

"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años."

Por lo tanto, el texto articulado plantea la negativa inicial a someterse a las pruebas pertinentes, como en la SAP Barcelona, Sec. 22.ª, 420/2020, de 28 de julio, en la que el acusado siendo informado tanto de las consecuencias como de sus derechos se negó de forma rotunda desde el principio a realizar la prueba;

Pero, la jurisprudencia amplia las conductas a:

La negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia al ser ésta de carácter obligatorio, ya que la jurisprudencia así lo ha establecido, tomando como ejemplo la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 6.ª, 148/2020, de 14 de mayo, en la que el acusado realizó la primera prueba de alcoholemia, pero, cuando se le fue a practicar la segunda, cambió de actitud poniéndose agresivo y negándose a ello;

La realización de acciones por parte del conductor tendentes a no realizar de forma correcta la prueba, tales como no soplar con la intensidad necesaria y suficiente de forma voluntaria, al realizar la prueba mediante etilómetro, (SAP Barcelona, Sec. 5.ª, 244/2020, de 23 de abril); así como, la negativa a las posibles pruebas que puedas realizar los facultativos para la determinación de esta sustancia, como la analítica de sangre.

Por último, hay que ser consciente de que puede concurrir la condena por un delito de este tipo con el delito de conducción bajo influencia alcohólica, aunque no se haya podido constatar los niveles de alcohol en sangre o en aire aspirado, por la falta de la prueba de alcoholemia.

Ello, porque según ha establecido la jurisprudencia, la influencia puede quedar probada por las declaraciones de los agentes que hayan presenciado una conducción anómala, y signos evidentes de embriaguez en el conductor, (SAP Barcelona, Sec. 9.ª, 320/2020, de 27 de julio).

Además, el Tribunal Supremo en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 419/2017, de 8 de junio, condena por ambos delitos ya que no supone la vulneración ni del principio non bis in idem, ni el de proporcionalidad, pese a que el bien jurídico protegido en ambos sea la seguridad vial, ya que "no lo hacen con el mismo alcance ni connotaciones, teniendo el art. 383, dos bienes jurídicos: aparte del de la seguridad en el tráfico, el principio de autoridad. "

Para finalizar, se debe tener en cuenta que esta conducta de sometimiento a la prueba de alcoholemia se castiga con pena de prisión de seis meses a un año, junto con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

(Fuente SEPIN)

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Puestos de trabajo polivalentes19/09/2021

Puestos de trabajo polivalentes

Si en su empresa se ha normalizado el teletrabajo, es posible que se esté planteando una reducción y optimización de espacios. Y en este punto cobra importancia la posibilidad de implantar puestos de trabajo compartidos

Pues bien, la Audiencia Nacional considera que la implantación de puestos de trabajo compartidos (de forma que las personas trabajadoras dejan de tener un puesto fijo y ocupan los puestos disponibles, reservados previamente a través de una aplicación informática) es una facultad de la empresa que puede implantar en ejercicio de su poder de dirección. No puede considerarse una modificación sustancial de condiciones, ya que no cambia a los empleados de centro de trabajo ni afecta a materias cuya alteración es susceptible de constituir una modificación sustancial.

(Fuente APUNTES Y CONSEJOS LABORALES LEFEBVRE)

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