Análisis de la sentencia que anula dos seguros que el Sabadell impuso a un cliente al contratar una hipoteca
El fallo aplica la Directiva 2014/17/UE, pese a no estar transpuesta a nuestro ordenamiento en el momento en el que se suscribió la hipoteca
En su sentencia de 28 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza ha anulado dos seguros que el Banco Sabadell impuso a un cliente al contratar un préstamo hipotecario.
Bajo unas condiciones declaradas ahora abusivas, el Banco obligó al consumidor a suscribir un seguro de vida con una duración de 20 años y una prima anticipada de más de 20.000 euros, y un seguro de protección de pagos de 5 años, también con una prima anticipada de algo más de 2.000 euros.
Préstamo y seguros vinculados
El 14 de agosto de 2018, se formalizó escritura pública de contrato de préstamo hipotecario con el Banco Sabadell ante el notario autorizante.
Vinculada a la escritura, el 17 de agosto del mismo año se firmó:
- Un seguro de vida con una duración de 20 años y con una prima de 20.724,26 euros;
- Y un seguro de protección de pagos con una duración de 5 años y una prima única de 2.344,22 euros.
De dichos importes, 19.495,70 euros fueron financiados con capital del préstamo hipotecario, de forma que al principal de la operación objeto de la adquisición de la vivienda, 160.000 euros, fueron añadidos los aludidos 19.495,70 euros. Así, el préstamo concedido ascendió a la suma total de 179.495,70 euros.
Posición de la demandante
La actora ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula titulada “Tercera bis – Variabilidad del tipo de interés: 1. Tipo de interés de los períodos siguientes” al entender que la misma, al imponer la contratación de dos seguros, resulta abusiva para el consumidor.
En particular, alega la actora, entre otros extremos:
- Que nos enfrentamos a contratos impuestos y vinculados al préstamo hipotecario;
- Que el Banco Sabadell es el principal interesado como beneficiario del seguro de vida por el 100% del débito del préstamo;
- Que el Sabadell, bajo sociedades de su mismo grupo (Sabadell Vida y Sabadell Seguros Generales) consigue suscripciones y cobros con elevadas primas y el prestatario queda apartado a la condición de mero asegurado;
- Que las pólizas de seguro suscritas constituyen una sobre-garantía;
- Que el cliente no necesitaba contratar los repetidos contratos de seguro con una duración superior al año;
- Que la imposición de una duración tan larga era la estrategia adoptada para impedir que el cliente pudiera desvincularse de los contratos de seguros impuestos.
Posición del Sabadell
Por su parte, la entidad bancaria opone, en primer lugar, falta de legitimación pasiva por ser ajena a los contratos de seguros suscritos.
En segundo término, argumenta que el demandado conoció las condiciones del préstamo y de la vinculación de seguros que él mismo suscribió, siendo debidamente informado de las condiciones de estos contratos, así como que la vinculación de seguros es una práctica legal y beneficiosa para el prestatario.
Por último, advierte la entidad bancaria que, si la intención última es solicitar la nulidad de los seguros, la actora debería instar la nulidad de los mismos, pero no de la cláusula donde se regula el interés variable, sin la que el préstamo no podría subsistir.
Decisión judicial
- Aplica la Directiva 2014/17/UE pese a no estar transpuesta
Llamativamente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza aplica al caso de autos la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencia, pese a no estar transpuesta al derecho español en el momento de suscribirse el préstamo hipotecario.
En palabras del Magistrado-Juez, “aunque no se produzca la transposición de una Directiva europea al ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales de cada Estado deberán promover un resultado lo más cercano posible al pretendido por la norma comunitaria”.
Cabe recordar que la aludida Directiva sobre contratos de crédito inmobiliario fue transpuesta a nuestro ordenamiento en abril de 2019.
- Declara la nulidad por abusiva
Como constaba en la oferta vinculante, la contratación de los polémicos seguros debía hacerse “a través del Banco Sabadell”. En cambio, aunque esta obligación no consta en la escritura de préstamo hipotecario, la misma da por hecho que los seguros han sido contratado a través de dicha entidad al hacer constar en la escritura pública que “la denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar”.
Así pues, si el cliente quería beneficiarse de las bonificaciones, estaba obligado a contratar los seguros a través del Banco Sabadell.
Por tanto, según el parecer del Juzgador, lo anterior supone el incumplimiento del art. 12.4 de la Directiva mencionada en líneas anteriores, “en tanto que el Banco Sabadell no facilita, sino todo lo contrario, la suscripción de unas pólizas de seguros de un proveedor destino de su proveedor favorito (en este caso la empresa aseguradora del grupo Banco Sabadell), y esto redunda en claro perjuicio del prestatario asegurado, por lo que deben ser declarados nulos”, reconoce expresamente el fallo.
El perjuicio se aprecia por el hecho de que se imponen los seguros a 20 años con pago de prima única financiada, “lo que beneficia claramente a la entidad bancaria y a su grupo empresarial, al obtener intereses sobre la prima, así como garantizare una duración de los seguros por 20 años, imposibilitando el desistimiento del asegurado”, razona el Magistrado-Juez.
En definitiva, la anterior circunstancia, sumada a que la parte actora prueba que pudo obtener condiciones mucho más beneficiosas de haber contratado, al menos el seguro de vida, en otras entidades, “permite vislumbrar que la vinculación contractual del préstamo hipotecario es claramente abusiva y, por lo tanto, nula”.
- Niega la falta de legitimación pasiva
Como era de esperar, el Juzgado rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por cuanto si bien la aseguradora y la mediadora son sociedades diferentes a la entidad de crédito que concedió el préstamo, toda la contratación se ejecutó a través de las oficinas del Banco Sabadell.
Además, cabe subrayar que la aseguradora y la mediadora son empresas del mismo grupo empresarial de la prestamista.
Fallo
El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza declara la nulidad, por abusiva, de la práctica consistente en obligar a la prestataria a suscribir los seguros cuya contratación supone la aplicación de bonificaciones, a través del Banco Sabadell o de sociedades de su mismo grupo empresarial.
Igualmente, confirma la nulidad de los contratos de seguro de vida y protección total de pagos suscritos y condena al Banco Sabadell a devolver la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más los intereses legales de estas cantidades.
Además, condena a la entidad bancaria al pago de las costas procesales.
Voz letrada autorizada
Desde “Constitución Abogados”, firma que ha dirigido el presente litigio en sede judicial, alertan que la principal consecuencia de la nulidad declarada “es que el banco deberá de devolver al cliente el importe de unos 19.000 euros”.
En concreto, “por una parte deberá devolver las primas por los años no consumidos todavía. Además, sobre los años transcurridos, deberá de devolver el exceso de coste que tiene el seguro de vida del banco sobre la prima de mercado (aproximadamente un 30%). También tiene que devolver los intereses por la financiación de las primas y tiene que pagar las costas del juicio”.
Vimos que se trataba de un asunto importante y que podía abrir brecha ante los abusos de los bancos en la imposición de seguros a los clientes
Asimismo, desde el despacho de abogados con sede en el Paseo de la Constitución de Zaragoza reconocen que, “desde el primer momento, vimos que se trataba de un asunto importante y que podía abrir brecha ante los abusos de los bancos en la imposición de seguros a los clientes”. Además, “hemos contado con la colaboración del Colegio de Mediadores de Seguros de Zaragoza”, concluyen.
ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.
AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMERCIAL”, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com
Supresión del régimen de visitas a hijos en caso de maltrato
Desde el 3 de septiembre con la entrada en vigor de la reforma del art. 94 Código Civil
El nuevo artículo 94 del Código Civil que establece que “no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos”.
“Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”, continúa el nuevo artículo.
Finalmente, recoge que “no procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.
Esta modificación legislativa, que se introdujo “viene a reforzar por un lado la protección de los menores como víctimas de violencia de género con la adopción de las medidas legislativas para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños”, señaló el presidente de la Subcomisión de Violencia sobre la Mujer del Consejo General de la Abogacía, Fernando Rodríguez Santocildes.
Hasta ahora se dejaba a criterio del órgano judicial la decisión sobre la limitación o suspensión de las visitas si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
“Se ha pasado de la limitación del régimen de visitas si así lo consideraba el juez a la supresión del régimen de visitas salvo que el juez considere conveniente su adopción en interés del menor”, indicó Rodríguez Santocildes.
Esta reforma del Código Civil se aprobó en el Congreso en la misma sesión en la que se dio luz verde a la Ley que capacita jurídicamente a las personas con discapacidad en la que se recoge esta modificación y que también entra este viernes en vigor.
El Gobierno justificó la introducción de este enmienda al hilo de lo acordado en la Pacto de Estado contra la Violencia de Género, aprobado en 2017, en materia de menores víctimas de esta lacra, así como en otras medidas similares que sí están incluidas en la Ley de Protección a la Infancia y combatir la denominada violencia vicaria, que los maltratadores ejercen sobre los hijos con el objetivo de causar el mayor daño a la madre.
(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)
ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.
AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMERCIAL”, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com
El Supremo aclara que la percepción de propinas es una condición de trabajo
La controversia
Una empresa que gestiona cinco establecimientos de restauración colectiva en Asturias, tras examinar los resultados de una auditoría interna, acuerda proscribir los “botes” para propinas. A partir de entonces en los tiques de caja aparece la frase “no se admiten propinas” y un cartel indica que “nuestra mejor recompensa es que usted vuelva a visitarnos por eso no aceptamos propina”. El personal fijo de plantilla obtiene un promedio anual de noventa o cien euros en concepto de propinas sin que los trabajadores temporales las perciban. La empresa se limita a comunicar a los trabajadores fijos que dejarán de cobrarse las propinas.
Dos sindicatos mayoritarios interponen demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, sosteniendo básicamente lo siguiente:
- Que la empresa se ha subrogado en contratas que son muy antiguas y el personal siempre ha podido percibir propinas.
- Que esa condición constituye un derecho, sea como condición más beneficiosa, sea como costumbre profesional.
- Que la empresa ha eliminado el derecho sin seguir los trámites previstos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La demanda de conflicto colectivo finaliza solicitando la nulidad de la decisión adoptada por la mercantil de suprimir las propinas en los centros de trabajo afectados, y se reconozca el derecho de los trabajadores perjudicados a continuar recibiendo de los clientes usuarios, si así lo desean, las propinas que hasta ahora venían percibiendo, en los mismos términos y formas.
La sentencia de instancia
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, dicta sentencia en fecha 29.07.2019 que desestima la demanda tras rechazar las excepciones de falta de acción y de caducidad alegadas por la representación de la empresa, con fundamento en las siguientes líneas argumentales:
- Las propinas poseen naturaleza extrasalarial y dependen de la decisión de los clientes, luego la empresa no puede generar una condición más beneficiosa puesto que es algo ajeno a ella.
- No puede contractualizarse el derecho a la propina pues su efectividad escapa a la voluntad de las partes del contrato de trabajo.
- El uso social de abonar la propina es algo bien diverso a una costumbre profesional; en la propina no existe la obligatoriedad inherente de los usos o costumbres profesionales.
- Estamos ante una donación del cliente, con independencia de que en el sector de los casinos de juego una parte de las propinas posea naturaleza salarial.
- Al no integrarse entre las condiciones de trabajo, la propina permanece ajena al contrato de esa clase y la decisión empresarial combatida resulta válida.
- Como no tiene carácter salarial ni puede ser considerada una condición más beneficiosa ni una costumbre laboral pues no depende del empresario sino de la libre voluntad del cliente y, por lo tanto, tampoco se integra en ninguna de las demás materias contempladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no requiere por parte del empresario el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicha norma para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, singularmente, la negociación previa con los representantes de los trabajadores.
La sentencia del Tribunal Supremo
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) dicta sentencia estimatoria del recurso de casación ordinario interpuesto en la que determina que las propinas que reciben los trabajadores de la hostelería deben considerarse una condición de trabajo. Parte el Tribunal de su propia doctrina sobre el concepto jurídico de modificación sustancial de las condiciones de trabajo advirtiendo que la modificación es sustancial cuando es de tal naturaleza que altera y transforma los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ejemplificativa del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Por ello, tendrá el intérprete que analizar cada caso concreto y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales.
Después de un examen exhaustivo sobre la naturaleza de la propina y su carácter de liberalidad y una vez excluido del estudio el caso concreto de los casinos de juego, que dispone de una regulación específica sobre el denominado “tronco” de propinas, el TS razona que las propinas son una liberalidad, en tanto que la clientela decide si las abona o no. De ahí que la percepción de propinas no pueda esgrimirse como un derecho frente a la clientela, habida cuenta de su carácter voluntario. En cuanto exceden de la retribución garantizada por la empresa, carecen de la consideración de salario al no constituir una contraprestación debida por la empresa en atención al trabajo, sino un ingreso que se produce por la liberalidad de un tercero que es ajeno a la relación laboral.
Continuando ese iter argumental, la sentencia sostiene que la posibilidad de obtener unos ingresos adicionales a los salariales de cuantía, e incluso existencia, incierta aunque no sean satisfechos por la empresa, constituye una clara ventaja o condición de empleo que ha sido incorporada al acervo patrimonial de los empleados. La existencia del derecho a percibir propinas como parte integrante del contrato de trabajo, que es algo bien distinto a su consideración salarial, aparece contemplada en numerosos supuestos jurisprudenciales (a título de ejemplo, la STS 581/2020 de 2 julio). De ese modo, ni el carácter extrasalarial de la propina ni su dependencia de la voluntad de terceras personas, impiden que la posibilidad de recibir esas liberalidades de la clientela se considere como una verdadera condición de trabajo. En la opinión mayoritaria del Tribunal, este carácter laboral del derecho a percibir propinas nada tiene que ver con su naturaleza, con su eventual tributación o con los problemas que suscita el que se excluya de su disfrute a quienes carecen de fijeza por cuanto, en el caso concreto examinado, solamente los trabajadores fijos las venían percibiendo.
Para alcanzar la conclusión sobre la naturaleza sustancial de la decisión empresarial de eliminar la percepción de las propinas, el Tribunal Supremo razona que la finalidad de la propina no es solo económica, sino que también gratifica moralmente, al comportar un reconocimiento o satisfacción de la clientela. Se trata de una medida empresarial que no se presenta como temporal sino como definitiva pues elimina una posibilidad de ingresos adicionales, terminando con una práctica bien conocida en el sector y “abortando la posibilidad de disfrutar del reconocimiento moral sobre la calidad o esmero en la tarea desempeñada” en propias palabras de la sentencia.
La sentencia realiza una significativa advertencia en el sentido de considerar que una empresa puede acordar válidamente la prohibición de que su plantilla sea gratificada por la clientela, por así derivar de su poder de organización y dirección (artículos 1.1 y 20.1 ET). Ahora bien, cuando esa posibilidad de ganancia económica y recompensa moral preexiste ha de seguir el procedimiento fijado al efecto por el artículo 41 ET, por estar ante una condición de trabajo cuya eliminación posee relevancia desde diversas perspectivas.
Por consiguiente, la eliminación por parte de la empresa de esa ocasión de ganancia constituye un cambio relevante, no tanto en su dimensión económica (siempre incierta) sino en aspectos atinentes al clima de trabajo y a la existencia de estímulos o recompensas honoríficas. Termina concluyendo el TS que la supresión de las propinas constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los empleados afectados y declara su derecho a continuar recibiéndolas por parte de la clientela, sin excluir a los trabajadores con contratos temporales pues, en caso contrario, se produciría una discriminación proscrita por el artículo 15.6 ET a cuyo tenor los trabajadores con contratos temporales tienen los mismos derechos que los trabajadores indefinidos.
El voto particular
La sentencia no es unánime y contiene el voto particular de un magistrado que, pese a compartir con la mayoría extremos conceptuales como la naturaleza jurídica de las propinas, su carácter extrasalarial cuya percepción depende, exclusivamente, de la liberalidad de un tercero ajeno a la relación laboral y de que el debate de fondo no se refería directamente a las propinas, sino al derecho al percibo de las mismas ligado a la conducta empresarial consistente en solicitar a los clientes que no den propinas, viene a discrepar sobre el carácter sustancial de la decisión de suprimir las propinas, teniendo en cuenta que, según los hechos probados de la sentencia recurrida, el importe anual que, como propina, venía ingresando cada trabajador oscilaba entre noventa y cien euros y considerando, además, que el derecho a la percepción de propinas solo alcanzaba al personal fijo y no al contratado temporalmente.
El magistrado disidente, una vez destacada la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, concluye que el derecho a la percepción de las propinas difícilmente puede considerarse como condición de trabajo y mucho menos que su modificación pueda ser considerada como sustancial habida cuenta de que con ella no se produce una transformación de ningún aspecto fundamental de la relación laboral, ya que no sólo es de escasa trascendencia económica sino que no afecta a ninguna de las condiciones básicas del contrato ni a su propio objeto. Por ello entiende que el empresario podía tomar su decisión unilateralmente sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 ET, fundamentalmente, porque se trataba de una condición de la relación con sus clientes y porque los efectos de tal decisión sobre los trabajadores fijos eran de escasa cuantía y trascendencia.
Comentario
Reanima la jurisprudencia, una vez más, el debate sobre los difusos contornos de la sustancialidad en el complejo mecanismo de la modificación de condiciones de trabajo. La casuística de este tipo de controversias no es nueva en absoluto y tanto el carácter de numerus apertus del listado de materias del artículo 41 ET, como la indeterminación del concepto jurídico de la sustancialidad de la medida empresarial, evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en el caso concreto no tiene porqué ser homologable o extrapolable a otras situaciones similares. En tal sentido, es conveniente matizar que la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición de trabajo sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación de tal condición, no sólo porque así lo viene entendiendo la doctrina y la jurisprudencia desde antiguo, sino porque el propio precepto legal alude directamente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La falta de unanimidad de la sentencia comentada revela que el debate sobre el derecho a la percepción de propinas por parte de los empleados de hostelería o cualesquiera otros sectores en donde es costumbre inveterada su abono por la clientela, no está definitivamente cerrado. Es perfectamente factible que nos encontremos con pronunciamientos judiciales que, en los supuestos concretos que resuelvan, alcancen diferentes conclusiones a las de la sentencia objeto de este comentario. Como decíamos, las imprecisas líneas que conforman la consideración del carácter sustancial de una modificación de condiciones de trabajo obligan a ceñirse al caso específico e intentar delimitar las circunstancias concurrentes y el contexto en el que se desenvuelve la decisión empresarial para alcanzar la solución jurídicamente más correcta. La sentencia es indudablemente importante y posee un evidente calado jurídico, que sin lugar a duda será esgrimido en no pocos pleitos, pero muy posiblemente todavía no se ha dicho la última palabra sobre el debate en cuestión.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.
AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMER, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com
Sentencia aplica la rebus y elimina la cláusula de duración del tiempo de obligado cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Aplicando la cláusula rebus sic stantibus, un Juzgado de Primera Instancia de Murcia ha dictado el 1 de septiembre una novedosa sentencia que, entre otros extremos, declara la supresión de la cláusula que establecía un período de duración del contrato de obligado cumplimiento y establece la carencia de renta y gastos de mantenimiento de zonas comunes en el supuesto futuro de un rebrote por Covid-19.
Por un lado, con la intención de ajustar el contrato de arrendamiento de local que tiene suscrito con la entidad demandada a las nuevas circunstancias derivadas del estado de alarma generado por el Covid-19, la actora solicita, entre otros aspectos, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Anuncia la entidad actora que se ha producido una disminución considerable de sus ingresos, ya no solo por las limitaciones en la venta, sino que los productos que la misma vende, artículos vinculados con los viajes, no se demandan a razón de que la movilidad se ha restringido por las autoridades gubernativas.
El fallo prohíbe que la demandada incluya a la actora en ficheros de morosos
Aplicando la cláusula rebus sic stantibus, un Juzgado de Primera Instancia de Murcia ha dictado el 1 de septiembre una novedosa sentencia que, entre otros extremos, declara la supresión de la cláusula que establecía un período de duración del contrato de obligado cumplimiento y establece la carencia de renta y gastos de mantenimiento de zonas comunes en el supuesto futuro de un rebrote por Covid-19.
Posiciones de las partes
Por un lado, con la intención de ajustar el contrato de arrendamiento de local que tiene suscrito con la entidad demandada a las nuevas circunstancias derivadas del estado de alarma generado por el Covid-19, la actora solicita, entre otros aspectos, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Anuncia la entidad actora que se ha producido una disminución considerable de sus ingresos, ya no solo por las limitaciones en la venta, sino que los productos que la misma vende, artículos vinculados con los viajes, no se demandan a razón de que la movilidad se ha restringido por las autoridades gubernativas.
Así las cosas, la actora peticiona, con carácter principal:
- La eliminación de la renta mínima garantizada por renta variable;
- La prohibición de ser incluida en listados de impagados como ASNEF, EQUIFAX, BADEXCUG u otros similares;
- La revisión de la renta y de los gastos de mantenimiento de las zonas comunes que se abonan mensualmente, adaptando ambos conceptos a la nueva situación, modulándolas a través de un porcentaje variable calculado en función de las ventas a mes vencido;
- Para el caso de rebrote Covid-19, el establecimiento de la carencia de renta y gastos de mantenimiento de zonas comunes mientras se mantenga esa excepcional situación;
- La supresión del contrato de la cláusula de duración del tiempo de obligado cumplimiento;
- La prohibición de la demandada a interponer frente a la actora una acción de desahucio o de reclamación por impago de rentas durante la tramitación del procedimiento.
Por otro lado, la entidad demandada, no hizo alegaciones y se limitó a realizar una oposición general sin concretar a la demanda.
Estimación de la demanda
Después de citar y reproducir partes del Auto 299/2020, de 13 de agosto, del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid, Auto 162/2020, de 7 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm y la aquí comentada Sentencia 1/2021, de 8 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia adelanta que, en el caso aquí enjuiciado, se da un situación extraordinaria, una pandemia a nivel mundial que ha restringido de forma drástica los derechos de las personas, limitando su libre circulación, que ha influido en la base del negocio.
En particular, en palabras del Juzgador, “las circunstancias que influyen en la venta de productos de viaje no son ahora los mismos que antes de la pandemia y mucho menos durante el estado de alarma”.
Además, tras confirmar que las partes intentaron sin éxito negociar extrajudicialmente sus diferencias, el Magistrado-Juez indica que, aunque en un inicio no se adoptó ninguna de las medidas cautelares solicitadas, en este nuevo escenario procesal, donde ya se le ha dado al demandado la posibilidad de oponerse a dichas medidas y no ha hecho una oposición concreta sino genérica, aquél no entra o eliminar dichas cláusulas, “máxime cuando la opción alternativa es extinguir el arrendamiento con el peligro que existe para los puestos de trabajo de las personas que están trabajando en dicho local”, concluye.
Así las cosas, el Juzgador reconoce que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la cláusula rebus se dan “con creces” y declara la aprobación de todas las medidas solicitadas por la actora en su demanda.
Voz letrada autorizada
“La sentencia recaída en el procedimiento ordinario entiende que la actora ha probado con suficiente claridad y objetividad que la crisis sanitaria puede entenderse como una situación extraordinaria la cual ha supuesto la ruptura del equilibrio que debe presidir en las prestaciones recíprocas”, señala Manuela Sánchez Vilella, Directora del área de Derecho Civil de Vilai Abogados, y abogada que ha asumido la dirección técnica del presente procedimiento.
Además, en palabras de la letrada, “a pesar de que existen muchas resoluciones en las que se acuerda o no la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula rebus sic stantibus, la novedad de esta sentencia es que, además, acuerda que los gastos comunes que se vienen abonando mensualmente junto con la renta, se reduzcan en un porcentaje variable en función de ventas”.
Por último, “igualmente novedoso es la supresión de la cláusula de obligado cumplimiento que, en el 99% de los contratos de arrendamiento de local de negocio, se le impone al arrendatario”, concluye Sánchez Vilella.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.
AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMERCIAL”, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com
No viola el derecho sindical que la empresa informe a sus empleados
La ley solo prohíbe animar la constitución de sindicatos dominados por el empleador
No viola la libertad sindical que la empresa se reúna con los trabajadores, sin que les haya obligado a asistir, para intentar convencerles de los beneficios de seguir siendo autónomos frente a la adopción de la relación laboral, según determina una sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de julio de 2021.
El Real Decreto- Ley 9/2021, de 11 de mayo, introdujo una nueva disposición adicional en el Estatuto de los Trabajadores por la que se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de quienes prestan servicios retribuidos para el reparto o distribución de productos de consumo o mercancías, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, por plataformas digitales.
Las reuniones se celebraron antes de que hubiese recaído pronunciamiento judicial alguno sobre la materia y antes también de que se dictara el Real Decreto Ley 9/21, que fija la presunción de laboralidad de los repartidores.
El ponente, el magistrado Aramendi Sánchez, dictamina que ninguna norma legal impide que el empresario pueda reunirse con sus empleados, con los que voluntariamente decidan conectarse de forma telemática, máxime si no se le obligara a asistir.
También, concluye que ninguna norma legal hubiera impedido que los sindicatos se reunieran con los repartidores de la empresa para expresarles su posición sobre la controversia, decantándose en favor de una relación contractual laboral. Tampoco le hubiera impedido al sindicato que en esas reuniones fomentara su afiliación.
Cobijo legal de convocatoria
El abogado laboralista Alfredo Aspra explica que la convocatoria de reuniones que Glovo realiza con sus repartidores encuentran cobijo legal en el derecho de reunión, del artículo 21.1 de la Constitución Española (CE) y lo que en ellas se trató en el artículo 20.1.a) de la CE.
Recuerda el magistrado que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) proscribe como atentatorios a la libertad sindical los actos de injerencia que fomentan la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.
Aramendi Sánchez razona que del contenido de lo tratado en dichas reuniones, de su objetivo: decantar a los repartidores en favor de una relación no laboral y de propuestas tales como invitar a los repartidores a que adoptaran medidas colectivas o se adscribieran a asociaciones de autónomos existentes, no se infiere que el empresario interviniera con voluntad antisindical y menos con intención de perjudicar al sindicato.
A este respecto, explica Alfredo Aspra, que considera la Sala que el objetivo de las reuniones no era que los repartidores se afiliaran a un sindicato fomentado por el empresario, ni denostar al sindicato demandante como tal organización en defensa de los trabajadores, ni amenazar a los repartidores favorables a la relación contractual laboral, ni de su afiliación, sino intentar convencerles de que mantener con la plataforma una relación de autónomos les resultaba más beneficioso que una relación laboral. Por ello, la sentencia concluye que no se aprecia ninguna actuación calificable de antisindical en esta conducta.
(Fuente EL ECONOMISTA)
ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.
AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMERCIAL”, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com