Es obligatorio regularizar la autoliquidación de IVA cuando se lleva a cabo un cambio en el destino de los bienes14/09/2021

Es obligatorio regularizar la autoliquidación de IVA cuando se lleva a cabo un cambio en el destino de los bienes

La Dirección General de Tributos trata de aclarar cuál es el proceder del obligado tributario que, ante un cambio del destino previsible de los bienes, ha declarado de manera errónea el IVA asociado a la operación.

En el caso concreto planteado en la Consulta Vinculante (V1528-21), de 24 de mayo de 2021, la entidad consultante dedicada a la construcción y promoción de viviendas desconoce si las plazas de garaje del nuevo edificio que está construyendo serán arrendadas a los inquilinos del mismo o a terceros.

Esto supone tener que determinar por un lado las cuotas soportadas por IVA, aplicando correctamente el tipo impositivo que corresponda y determinar si la operación puede encontrarse exenta o no de tributación, y, por otro lado, determinar cuales de estas son deducibles a efectos del Impuesto.

El encargado de determinar qué cuotas son o no deducibles en el ámbito del IVA es el artículo 93 de la LIVA que determina:

«Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

(…)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades».

De esta manera y en palabras de la mencionada resolución:

«(...) a efectos del derecho a la deducción, podrán ser objeto de deducción las cuotas devengadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de la promoción o construcción del inmueble, o la propia adquisición del mismo cuyo destino, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea, previsiblemente realizar operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto.

A tales efectos, puede considerarse un criterio razonable, en los términos expuestos en el párrafo anterior, atender a la naturaleza del bien sobre el que recaen toda vez que, en función de dicha naturaleza, puede preverse si su posterior uso generará o no derecho a la deducción.

De conformidad con este criterio de la naturaleza del bien se podrían deducir íntegramente las cuotas soportadas relacionadas con bienes como almacenes, locales, oficinas, plazas de garaje arrendadas sin vivienda, naves industriales y suelo urbanizable no en curso (programado o no).

Por el contrario, no sería razonable la deducción respecto de las cuotas devengadas en gastos relacionados con inmuebles terminados que constituyan residencias unifamiliares, residencias colectivas o trasteros, ya que su posterior arrendamiento resultaría exento del Impuesto».

Estableciendo una serie de criterios a seguir por los obligados tributarios que lleven a cabo el cambio de destino previsible de los bienes inmuebles objeto de consulta:

  • Si el bien de inversión en cuestión se está ya utilizando cuando se produce el cambio del destino previsible la regularización de las deducciones se realizará de forma escalonada en el tiempo a través de la regularización de bienes de inversión.
  • No obstante, si el cambio de destino previsible se produce con anterioridad a la entrada en funcionamiento del bien de inversión, la regularización se deberá realizar de una vez antes del inicio del periodo de regularización de bienes de inversión, y en el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia. De acuerdo con lo anterior, y en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico interno, se podrán distinguir las siguientes situaciones
  • Si el cambio de destino previsible supone un autoconsumo de bienes de los previstos en el artículo 9.1º.c) y d) de la LIVA, el ajuste de deducciones se realizará en el ámbito del propio autoconsumo de bienes.
  • Por el contrario, si el cambio de destino previsible en un bien de inversión no supone la realización de un autoconsumo, habrá que distinguir entre si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularización para realizar el ajuste de deducción de una vez según el artículo 99.Dos y 114 de la LIVA o de forma escalonada según el artículo 107 de la LIVA si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento.

Concluyendo, la citada consulta vinculante, como sigue:

«Por tanto, en relación con el supuesto objeto de consulta, se puede concluir que la alteración en el destino inicialmente previsto antes del inicio del uso o entrada en funcionamiento del bien determinará la necesidad de proceder a la rectificación de las deducciones practicadas conforme al indicado artículo 114 de la Ley 37/1992.

Esta rectificación de deducciones se realizará en la autoliquidación en la que se produzca el cambio de destino previsible.

A estos efectos, este cambio de destino previsible se materializará cuando las plazas de garaje que estaban destinadas a las viviendas se oferten a terceros que no van a arrendar las viviendas, o cuando, de facto, se produzca el arrendamiento de la plaza de garaje sin la vivienda. En sentido contrario, también podría producirse el cambio de destino previsible cuando las plazas de garaje que estaban destinadas a su arrendamiento independiente de las viviendas se ofrezcan al arrendamiento conjunto con las mismas.».

(Fuente IBERLEY)

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El TJUE da la razón a Hacienda al denegar las devoluciones de IVA cuando no se documenten de manera suficiente14/09/2021

El TJUE da la razón a Hacienda al denegar las devoluciones de IVA cuando no se documenten de manera suficiente

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido a dar la razón al fisco español al denegar las devoluciones de IVA a una entidad alemana que no justificaba de manera suficiente dicha devolución en vía administrativa.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido a dar la razón al fisco español al denegar las devoluciones de IVA a una entidad alemana que pretendía obtener la devolución correspondiente al tributo pagado en exceso por las operaciones efectuadas en España sin llevar a cabo justificación suficiente de las mismas ni de sus importes en vía administrativa.

Así, entre las cuestiones prejudiciales relatas en la sentencia del TJUE, número de asunto C-294/20, del 9 de septiembre de 2021, podemos destacar las siguientes:

  • El 19 de marzo de 2008, la Administración tributaria española cursó dos requerimientos a la entidad alemana a fin de que esta sociedad le remitiera los originales de las facturas en las que se basaba para solicitar dicha devolución y aportara una aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como del destino de los bienes o servicios adquiridos a los que se refería la solicitud de devolución.
  • El 12 de diciembre de 2008, la entidad alemana indicó a la Administración tributaria española que mantenía su solicitud de devolución, pero que encontraba ciertas dificultades para presentar los documentos que se le requerían.
  • Mediante resoluciones de 18 de febrero de 2009, notificadas a la entidad alemana el 21 de abril de 2009, la Administración tributaria española desestimó las solicitudes de devolución formuladas por dicha sociedad, la cual, el 20 de febrero de 2009, indicó a la referida Administración que se trataba de una empresa alemana dedicada al suministro de automóviles a empresas españolas mediante contratos de arrendamiento financiero, así como a la venta ocasional de vehículos de segunda mano en territorio español, adjuntando a sus explicaciones algunos justificantes de facturas.
  • La entidad alemana promueve recurso de reposición en tiempo y forma.  Antes de resolver el recurso de reposición, la Administración tributaria española dirigió a la entidad alemana, con fecha de 13 de julio de 2009, un nuevo requerimiento solicitando aclaraciones respecto a las operaciones objeto de recurso. la entidad alemana no atendió este nuevo requerimiento de información.
  • La Administración tributaria española de nuevo desestima las pretensiones del reclamante que interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
  • El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó las pretensiones de la entidad alemana, basándose en que las pruebas relevantes debían aportarse ante el órgano de gestión competente y ya no era posible presentarlas en la fase del procedimiento de reclamación económico-administrativa.

Una vez finalizada la vía administrativa, la entidad alemana sigue a través del procedimiento judicial, interponiendo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, aportando pruebas y justificantes de las operaciones realizadas en España y de los importes correspondientes al IVA solicitado.

Ante esto, la Audiencia Nacional decide suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1. ¿Debe admitirse como válido que un sujeto pasivo, tras haber sido requerido reiteradamente por la Administración tributaria para que acredite los presupuestos del derecho a la devolución, no cumpla con lo requerido sin justificación razonable alguna y, tras negársele la devolución, postergue la aportación documental a la vía de la revisión o a la jurisdiccional?
  2. ¿Puede reputarse como abuso de derecho que el sujeto pasivo no aporte la información necesaria en la que sustente su derecho a la Administración tributaria, cuando se le permitió y se le requirió para ello, y no lo haga sin razón justificada, y por el contrario esa información sea facilitada voluntariamente más tarde al órgano de revisión o al órgano jurisdiccional?
  3. ¿El sujeto pasivo no establecido, bien por no haber aportado en plazo y sin justificación razonable la información relevante para acreditar su derecho a la devolución, o bien por su actuación abusiva, pierde su derecho a la devolución una vez que haya transcurrido el término previsto o concedido a tal efecto y la Administración haya dictado resolución denegando la devolución?

De esta manera y tras un exhaustivo análisis de la legislación española en la materia, termina señalando el TJUE en la mencionada sentencia que:

«Las disposiciones de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, y los principios del Derecho de la Unión, en particular, el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores».

(Fuente IBERLEY)

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Qué artículos puede comprar un niño a través de internet y cuáles no14/09/2021

Qué artículos puede comprar un niño a través de internet y cuáles no

El 85% de los niños de 10 años tiene un teléfono inteligente. De ellos, un 75% cuenta con acceso a internet, según un reciente estudio de la Universidad Pública de Navarra.

Navegar por tiendas virtuales como Amazon o Wallapop es relativamente sencillo para un menor. Pero ¿están capacitados legalmente para comprar por internet? Aunque sea su hábitat natural, la realidad es que la ley limita el poder de actuación de los jóvenes en la world wide web.

El Código Civil reconoce a los menores no emancipados lo que en derecho se conoce como capacidad de obrar limitada. Esto significa que pueden cerrar acuerdos con otras personas, pero solo en casos puntuales, y siempre para adquirir bienes o servicios "de la vida corriente propios de su edad, de conformidad con los usos sociales". Por ejemplo, un libro o un juguete. Normalmente objetos de poco valor.

La norma general, por tanto, es que, para comprar –también por internet– los menores necesitan el permiso de sus padres o tutores legales. Pero todo caso merece su estudio.

Eugenio Ribón, presidente de la Asociación de Derecho de Consumidores de España, aclara que la capacidad de comprar de un menor “debe acomodarse al sentido común”. La edad es importante. “No puede valorarse igualmente la contratación de un niño de 7 años que la de un adolescente de 17”, apostilla el abogado.

Lo que no pueden comprar los menores son objetos como coches, joyas y, en general, cosas “que no se corresponda con su capacidad económica, explica el abogado. Tampoco productos dirigidos a mayores de edad u objetos o productos que comprometan la capacidad económica de sus padres.

No es lo mismo un sobre de cromos o una entrada de cine que una suscripción anual en una plataforma digital”, aclara Ribón.

Félix Pastor Alfonso, socio en De la Riva y Pastor Abogados, coincide en que un niño no puede comprar lo que se le antoje en plataformas como Wallapop o Vinted. “Salvo actos muy concretos, los menores de edad no pueden celebrar contratos por sí solos”, recuerda.

Por su parte, Rosana Pérez Gurrea, abogada experta en derecho de los consumidores y profesora de la Universitat Oberta de Catalunya, va más allá y afirma que en el entorno de internet “los menores de edad no tienen capacidad para comprar”, por lo que siempre “necesitan autorización de sus padres”.

Perfil falso

Crear un perfil falso en internet es fácil. Es por ello que portales como MediaMarkt o Amazon exigen a sus compradores ser mayores de 18 años y firmar declaraciones responsables al respecto. Intentan exonerarse así de cualquier responsabilidad, en caso de cerrar una compraventa con un menor que, legalmente, no está capacitado para ello.

Contratación online

Es el empresario, y con mayor razón en la contratación online, el que debe articular los mecanismos adecuados para asegurar que el producto o servicio que vende es dirigido a una persona con plena capacidad de contratación y que se ajusta a los usos sociales”, confirma Ribón.

Por su parte, Pérez Gurrea recuerda en este sentido que “existen certificados digitales que permiten identificar o relacionar a todas las partes”.

Sin ir más lejos, hace unos días Instagram anunció que utilizará inteligencia artificial para detectar la edad real de sus usuarios. El objetivo de Mark Zuckerberg es identificar a aquellos perfiles que se escondan tras identidades falsas. En especial, aquellos menores de 14 años que no tienen permitido acceder a la red.

Si, a pesar de estos controles, un chiquillo compra algo que no debe por la red, existe margen para deshacer el entuerto. Pastor expone que, en estos casos, el contrato es “anulable”, es decir, “una vez cumplida la mayoría de edad se confirmaría el acuerdo, por mucho que se celebrara por el menor de edad sin el consentimiento de los padres”. Si se pidiera la anulación, “la demanda debe presentarse en el plazo de cuatro años, apunta el abogado.

Sin embargo, hay diversidad de opiniones. La letrada Pérez Gurrea opina que, en estos casos, el “contrato es directamente nulo por falta de consentimiento” –en la jerga legal es distinto que anulable–. Es como si la compra nunca hubiese existido.

(Fuente CINCO DIAS)

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El Supremo aclara cuál es el plazo de los clientes para exigir a los bancos documentación contractual10/09/2021

El Supremo aclara cuál es el plazo de los clientes para exigir a los bancos documentación contractual

Este mismo verano nuestro alto tribunal ha fijado su posición sobre una cuestión controvertida durante los últimos años: hasta cuánto tiempo las entidades financieras tienen el deber de guardar la documentación relativa a obligaciones contractuales con sus clientes y hasta qué momento estos pueden reclamarlas.

Nos encontramos ante un sentencia que resuelve un conflicto entre consumidor afectado por falta de transparencia en ciertas cláusulas abusivas que, además de conseguir en primera instancia la condena del banco por dichas prácticas, suplica que se le obligue a este trasladar, y por lo tanto haber conservado, toda la documentación relativa a las obligaciones contractuales.

La cuestión jurídica es la de determinar si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras toda la documentación de los contratos suscritos es el de prescripción de acciones personales (bien de 15 años, según prevé el art. 1964 CC; o bien de cinco años, tal y como dispone la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años.

Otra condena a Santander derivada de infracciones de Banco Popular

La casación deviene de un fallo en primera instancia en la que una consumidora afectada, mediante demanda de recurso ordinario contra la entidad bancaria, consigue la nulidad de un contrato de gestión de cartera de inversión suscrito con Popular en 2010. Y no solo solicita la devolución del importe fruto del negocio viciado, sino que también pretende que la entidad bancaria entregue a la afectada la documentación relativa a los diferentes contratos que había suscrito (letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones, etc.).

Pero la sentencia en primera instancia, pese a estimar la nulidad de las cláusulas abusivas, desestima la pretensión relativa a la entrega de esta documentación.

Y así, la afectada recurre ante la Audiencia Provincial, que también mantiene la línea de primera instancia y que declara que de acuerdo con la normativa que impone a las entidades de crédito la obligación de conservar documentación, este plazo es de seis años, tal y como dispone el art. 9 del RD 609/1993, de 9 de mayo, que autoriza a la normativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a regular la cuestión mediante la Circular 3/1993, de 29 de diciembre: “el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas […]”.

El Supremo se pronuncia pese a no entender el interés de la recurrente

Entiende la Sala Primera que, como punto de partida, “la entrega de la documentación contractual es exigible” (arts. 1258 y 1096 CC) en el marco de cualquier contrato, pero, esgrimen nuestros magistrados, la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido (art. 1258 CC).

Conviene recordar que, además, existen una serie de normas que imponen la obligación de conservar documentos con diferentes finalidades específicas: como garantizar las obligaciones tributarias (art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria); o con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010, de 28 de abril).

Con carácter general y en el marco de las operaciones de comerciantes se impone la obligación de guardar los documentos durante seis años, “a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales” (art. 30.1 del Código de Comercio).

Pero la recurrente nunca llega a plantear en el recurso cuál es su concreto interés, más allá de una “genérica preocupación por su inversiones”, y pese a ello sigue declarando la obligación legal de la entidad financiera de aportar dichas documentaciones por entender que el plazo coincide con la prescripción de 15 años. Por ello, e indirectamente, lo que se solicita acaba siendo contradictorio: que se declare la obligación de presentar la documentación en un plazo superior al que la ley obliga a conservarla.

En resumen, una cosa es la obligación de conservar la documentación (seis años), y otra bien distinta el deber de poder transmitirla a petición de un consumidor afectado. Para poder aportar tal documentación, no se podrá superar el plazo legal establecido para poder conservarla. Además, se da la paradoja de que tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción no sería de 15 años, sino de cinco, por lo que, en base a la fundamentación jurídica esgrimida por la recurrente de coincidencia con dicho plazo, incluso el banco podría haberse desprendido de la documentación un año antes de lo previsto en el Código de Comercio.

Por lo anterior, se desestima el recurso de casación y se le condena en costas a la recurrente.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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La Agencia Tributaria crea una comisión consultiva de ética10/09/2021

La Agencia Tributaria crea una comisión consultiva de ética

La Comisión Consultiva de Ética está llamada a cumplir un papel relevante en la socialización interna del código de principios y conductas en la Agencia Tributaria

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado este martes la creación de la Comisión Consultiva de Ética de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que tendrá naturaleza asesora y consultiva y estará constituida por un presidente, seis vocales y un secretario.

Entre sus funciones destaca recomendar los lineamentos, políticas y procedimientos que aseguren el cumplimiento e identificación con el Código Ético o efectuar recomendaciones vinculadas a conductas, cuestiones de reputación institucional y posibles conflictos de interés.

Además, deberá alertar ante posibles riesgos reputacionales y emitir opinión acerca de aquellas denuncias respecto de las que, por su especial relevancia para la reputación de la Agencia Tributaria, resulte conveniente valorar desde una perspectiva ética.

Según se explica en la resolución publicada este martes en el Boletín Oficial del Estado, la Comisión Consultiva de Ética tiene un "importante valor estratégico" para promover las buenas prácticas a través de un foro oficial en el que se discutan las cuestiones y dilemas éticos que merezcan una calificación relevante en la Agencia Tributaria.

El Plan Estratégico 2020-2023 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incorpora un capítulo V sobre Infraestructura Ética y Gobernanza en el que manifiesta la voluntad inequívoca de que su actuación debe guiarse por el máximo respeto a un conjunto articulado de valores, entre los que se encuentran la objetividad, la integridad, la responsabilidad y todos aquellos principios que forman parte del código ético que figura en el estatuto del empleado público.

En este sentido, la Comisión Consultiva de Ética está llamada a cumplir un papel relevante en la socialización interna del código de principios y conductas en la Agencia Tributaria, por medio de la elaboración de un catálogo de buenas prácticas de ética, integridad y transparencia, así como de respuestas a aquellas cuestiones que se consideren más relevantes.

"La Comisión Consultiva de Ética constituye, en definitiva, un consejo consultivo y asesor de expertos que aportan su experiencia para la mejora transversal de la organización. Sus decisiones deberán afectar e influir a todos los niveles y conformar una guía clara, transparente y rigurosa sobre cómo actuar en las diferentes situaciones que en relación con la ética institucional puedan plantearse", se explica en la resolución.

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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