La falsa agresión homófoba de Malasaña y su implicación penal10/09/2021

La falsa agresión homófoba de Malasaña y su implicación penal

Recientemente hemos conocido que la supuesta agresión homófoba registrada en Malasaña, no existió realmente, por lo que nos hace preguntarnos, ¿qué implicaciones penales puede tener para el denunciante en cuestión, y, en su caso, para otros sujetos?

En primer lugar, se hace preciso distinguir dos figuras similares pero en realidad muy distintas, como son la acusación y denuncia falsa, por un lado, y la simulación de delito, por otro.

La acusación falsa, está registrada en el art. 456 párrafo 1º del Código penal, que expresa: “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación” con penas que varía según que la imputación se trate de un delito grave, menos grave o leve.

Si observamos el tipo, deducimos fácilmente que no se podría aplicar al sujeto en cuestión, puesto que precisa una imputación concreta, a persona individualizada. Una denuncia genérica a un grupo de ocho encapuchados no entraría en este apartado.

El segundo tipo penal a analizar, la simulación de delito, se encuentra en el art. 457 del mismo texto legal, que manifiesta:

El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”.

La diferencia fundamental entre este tipo y el anterior, es si ha habido o no imputación a concreta persona, incluso al propio denunciante. Así, si se simula ser responsable de un delito, se aplicará el art. 457 tanto si el delito es inexistente, como si existió pero fue cometido por otro; salvo, claro está, que dicha atribución se produzca con una causa ya abierta.

Por el contrario, si se simula ser víctima, el recurso a una u otra figura penal dependerá de si ha habido o no exacta y concreta imputación a tercero. En el primer supuesto, se trataría de una acusación falsa, que absorbe la simulación; en el segundo, nos hallaríamos ante la figura del 457 tanto si el delito existe como si no.

Por último, si se denuncia simplemente un delito inexistente, el tipo adecuado variará según se impute a persona concreta (art. 456) o no (art. 457).

En el supuesto que nos ocupa, observamos que la conducta del denunciante se enmarca dentro del art. 457, puesto que simuló ser víctima de un delito inexistente, sin imputación a persona concreta. Ahora bien, el matiz de la conducta está en el “provocando actuaciones procesales”. Y digo matiz porque, si bien es cierto que la Fiscalía, en Consulta 6ª de 1 de junio de 1949 entendió que las actuaciones policiales ya englobaban esta figura, la Sala Segunda del TS, en su sentencia de 20 de septiembre de 1991, entiende por tales sólo las actuaciones judiciales, excluyendo pues las actuaciones que la policía realiza para la redacción de atestados.

Si ponemos en relación lo anterior con el art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que expresa “1.- Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de diligencias de prevención. en otro caso, lo harán así que las hubieran terminado.

2.- No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción.

b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

De conformidad con el derecho reconocido en el art. 6 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.

Por tanto, si la policía no llegó a remitir las actuaciones a la autoridad judicial, al no haber autor conocido y no tratarse de un caso de remisión automática (ya que el supuesto delito era de odio) y si éstas no fueron requeridas por la autoridad judicial (supuesto que obviamente desconocemos), el denunciante podría resultar totalmente absuelto, penalmente hablando, de su conducta.

(Fuente ECONOMIST & JURIST) 

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Comunidades de Propietarios: ¿es obligatorio adaptar las edificaciones a los nuevos requisitos de eficiencia energética y aislamiento térmico?10/09/2021

Comunidades de Propietarios: ¿es obligatorio adaptar las edificaciones a los nuevos requisitos de eficiencia energética y aislamiento térmico?

La confusa frontera entre obras y mantenimiento obligatorio y mejoras voluntarias

Conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, las comunidades de propietarios, con cargo a sus fondos, están obligadas a realizar el adecuado mantenimiento y conservación de la edificación, y tanto es así que el art. 10.1 de la citada normativa establece que tendrán carácter obligatorio y ni siquiera requerirán acuerdo de la juntaLos trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación”.

Conforme a lo anterior, cualquier propietario podría exigir a la comunidad que realizase las reparaciones pertinentes si, por ejemplo, el edificio estuviese afectado por humedades o filtraciones incluso aunque no afectasen de forma directa a su vivienda. Y si la comunidad se negase o lo ignorase, tendría disponible la vía judicial, en la que, muy probablemente serían estimadas sus pretensiones.

Ahora bien, en este punto surge la duda de hasta dónde llega ese deber de mantenimiento y conservación y dónde comienzan las mejoras, pues estas últimas ya no serían obligatorias y quedarían sujetas a los acuerdos alcanzados en junta de propietarios.

Parece claro que no podemos pretender que una edificación de, por ejemplo, el año 1960, cumpla los requerimientos del Código Técnico de la Edificación que data de 2006, pues supondría muy probablemente la reconstrucción total de la edificación. Pero también cabe preguntarse si entre los requisitos básicos de habitabilidad que refiere la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo mencionado no estaría el adecuado aislamiento y eficiencia energética conforme a estándares actuales. O dicho de otra forma, si las comunidades están obligadas a adaptar las edificaciones a los nuevos requisitos de aislamiento térmico y eficiencia energética, cuando además existen un buen número de subvenciones destinadas a tal fin y se prevén importantes partidas económicas provenientes del plan de recuperación post-covid con ese mismo objetivo.

Como suele ocurrir en estos casos, para dar una respuesta deberá atenderse a las circunstancias concretas y realizar un juicio de proporcionalidad, valorando por un lado el coste y las molestias que puedan causar las obras y por otro el ahorro energético que las mismas puedan suponer y la mejora del confort térmico de las viviendas.

Ahora bien, cabe también preguntarse si para evitar esas dudas no sería necesario que Ley de Propiedad Horizontal introdujese en su articulado alguna previsión para garantizar la adaptación de las edificaciones más antiguas a los estándares energéticos y de eficiencia actuales, tal y como ocurre con la obligatoriedad de instalar ascensor, bastando para ello que algún propietario mayor de 70 años o con problemas de movilidad lo solicite. Así, seguramente sería deseable que, al calor de las subvenciones y llegada de nuevos fondos europeos se instase por parte del legislador a estas rehabilitaciones energéticas que no solo mejoran sustancialmente el confort de las viviendas, sino que también suponen a largo plazo un sustancial ahorro energético y, claro está, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Mientras estas reformas no tengan lugar, a la luz de la legislación actual y la abundantísima jurisprudencia que la interpreta, no resulta fácil determinar cual es la frontera entre obras y mantenimiento obligatorio y mejoras voluntarias.

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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El Supremo admite que un despido se pruebe con un vídeo que vulnera la protección de datos10/09/2021

El Supremo admite que un despido se pruebe con un vídeo que vulnera la protección de datos

En una reciente sentencia, el tribunal subraya que una grabación puede ser admisible en el marco de un proceso laboral aunque en otro procedimiento se determine que atenta contra la legislación de privacidad

La empresa puede utilizar como prueba de un despido una grabación que vulnere la legislación de protección de datos. Así lo determina el Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que valida la cinta aportada por la compañía Securitas Seguridad España SA para acreditar las causas que originaron el cese disciplinario de uno de sus empleados, que ejercía la labor de vigilante de seguridad. "El hecho de que (...) la prueba no fuera nula desde la perspectiva de la impugnación judicial de la sanción disciplinaria impuesta al trabajador, no impide que la empresa pueda ser responsable en el ámbito de la legislación de protección de datos", asevera en su resolución la Sala de lo Social.

La afirmación se plantea en el marco de un litigio que versa sobre la controvertida cuestión de la videovigilancia para fines de control laboral, cuyos límites han sido marcados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Sin embargo, el literal del Supremo suscita la siguiente cuestión: ¿acaso una prueba obtenida infringiendo la legislación sobre protección de datos no es una prueba que vulnera el derecho fundamental a la protección de datos del afectado? Nuestro ordenamiento considera nulas y, por tanto, inválidas para los procedimientos judiciales las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, por lo que habrá que estar atentos al alcance de esta posición del alto tribunal en futuros pronunciamientos.

En el litigio, se analiza el despido de un vigilante de seguridad de Securitas que desempeñaba sus tareas en uno de los pabellones del recinto ferial de Ifema, en Madrid. Su función era la de revisar los bajos de los coches que entraban en las instalaciones y realizar controles aleatorios a algunos de ellos. En febrero de 2017, el director de Seguridad de Ifema remitió una comunicación a la compañía en la que le informaba de que había detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones impartidas al personal de Securitas. Las mismas consistían en que, según habían comprobado a través de su sistema de videovigilancia, no se estaban practicando controles que los vigilantes notificaban haber realizado. Un mes más tarde, en marzo, el trabajador firmó una autorización para ceder sus datos personales tanto a la dirección del recinto ferial como a su empresa, para que estos pudieran llevar a cabo tareas de videovigilancia para controlar su actividad laboral.

Una semana después de dicha firma, Securitas notificó al trabajador su despido disciplinario alegando transgresión de la buena fe contractual, así como fraude, abuso de confianza y deslealtad, al no realizar durante al menos cinco días del mes de febrero las revisiones de vehículos que, sin embargo, sí constaban en los partes. El trabajador demandó a la empresa solicitando la nulidad del cese o, en su defecto, su improcedencia.

Cambios en la jurisprudencia

El juzgado que conoció del asunto en primera instancia entendió que la grabación se había obtenido con violación de derechos fundamentales, lo que determinaba la improcedencia del despido. Decisión que fue respaldada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid tras el recurso presentado por la compañía. Según argumentó el tribunal autonómico, aunque el sistema de videovigilancia era conocido por el empleado "por evidente y notorio", sin embargo, "su finalidad no era la de control de la actividad laboral de la contratista [Securitas], sino la del control del acceso general al recinto de Ifema". Por ello, al no ser informado el trabajador de forma "expresa, precisa e inequívoca de la finalidad de la recogida de sus datos personales", la prueba debía considerarse nula.

El Tribunal Supremo, sin embargo, subraya que tras la sentencia del TSJ de Madrid, tuvo lugar la sentencia del TEDH conocida como López Ribalda II, que modifica la posición existente hasta la fecha en relación con la validez de la videovigilancia en el trabajo. De acuerdo con la actual doctrina, señala la sala, ya no se requiere que se informe expresamente al trabajador de que la finalidad de la videovigilancia es controlar la actividad laboral, bastando con que este conozca de la existencia e instalación del sistema. Debe tenerse en cuenta, además, que en determinadas circunstancias el TEDH "admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba de videovigilancia que sustenta y acredita la sanción". En todo caso, continúan los magistrados, en el caso de Securitas la presencia de las cámaras era conocida por el demandante.

A este respecto, el Supremo entiende que la prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de vigilancia era una medida "justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido", por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del TEDH. Especialmente, si corresponde al empresario acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y, como sucede en el presente supuesto, se produce una coincidencia plena entre la finalidad de las cámaras de Ifema y el objeto de la prestación de servicios del trabajador, como era el control de los accesos. "No es como en otros supuestos de videovigilancia en que la prestación de servicios del trabajador no tiene directamente como objeto garantizar la seguridad", incide.

Por último, el alto tribunal desecha que resulte relevante que fuera Ifema, y no Securitas, quien hubiera instalado las cámaras, a pesar de que el demandante trabajaba para la segunda y no para el primero. Una circunstancia que "puede ser relevante, sin duda, desde la óptica del cumplimiento de la legislación de protección de datos por parte de ambas entidades, pero no debe llevar necesariamente a impedir que Securitas aporte en un juicio laboral unas grabaciones que pueden ser necesarias para satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recae", zanjan los magistrados. "Máxime si en el centro de trabajo en que el trabajador prestaba servicios ya existía un sistema de videovigilancia, conocido por el empleado, de manera que podría ser desproporcionado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, y hasta impracticable, que Securitas instalara un adicional y paralelo sistema de videovigilancia".

Por todo ello, el Tribunal Supremo admite el recurso de casación planteado por la compañía de seguridad y devuelve el asunto al juzgado de lo Social que lo resolvió en primera instancia, ordenándole que celebre un nuevo juicio en el que admita las grabaciones como prueba.

(Fuente ELCONFIDENCIAL.COM)

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El Supremo reitera su recelo ante la notificación edictal (STS 27-07-2021)03/09/2021

El Supremo reitera su recelo ante la notificación edictal (STS 27-07-2021)

El abuso de este tipo de notificación indirectamente manifiesta un cierto caos en nuestra Administración de Justicia

Muchos abogados y jueces siguen señalando que la notificación por edictos podría vulnerar el principio universal de tutela judicial efectiva recogido en nuestro art. 24 de la Constitución Española. Sin ir más lejos, en diciembre de 2020 el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) emitía una sentencia en la que únicamente legitimaba el edicto como última ratio procesal a efectos de notificaciones.

La utilización sistemática de esta notificación, además de la lesión que puede originar al declarado en rebeldía, indirectamente manifiesta un cierto caos en nuestra Administración de Justicia: falta de coordinación entre juzgados e incapacidad en las tareas de localización de las partes.

Una curiosa sentencia emitida el pasado 27-07-2021 por nuestro Tribunal Supremo (TS), anula un fallo de primera instancia cuyos efectos se produjeron tras la incomparecencia del demandado, su declaración en rebeldía y la ulterior notificación por edictos.

El caso: una notificación fallida no exenta de malicia

El caso se remonta a 2018, cuando se interpone demanda en reclamación de cantidad desde un juzgado de Las Palmas de Gran Canaria contra un sujeto que llevaba viviendo en Abu Dhabi desde 2014. Es decir, durante toda la tramitación del procedimiento, “desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y notificación de la misma por edictos”, el demandado vivía en otro país.

Se intentó emplazar al demandado en un domicilio español de Las Palmas facilitado por la sociedad demandante y, obviamente, los reiterados intentos de localización fueron fallidos. Al no hallarse persona alguna, y en base al art. 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (“[…] podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar”), se le dejó aviso en el buzón de su supuesta vivienda.

Más tarde, tras el fracaso del emplazamiento, se consulta al Punto Neutro Judicial, que confirma el domicilio al que se había remitido la notificación. Y tras ello, la demandante dice desconocer otros domicilios distintos del demandado, solicitando así el emplazamiento por edictos.

La cuestión es que la parte demandante sí sabía que el demandado vivía en Emiratos Árabes Unidos, aunque no conocía exactamente su dirección postal. La actora actuó, por lo tanto, con mala fe, y esto menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado. La ocultación de este dato por parte de la demandante resultó ser un factor esencial en la ejecución de una sentencia de la que el demandado nunca había tenido conocimiento.

Se le condenó a pagar en ejecución, además, la notoria cifra de 360.042,25€.

Es también subrayable que el condenado estaba inscrito en el registro consular como residente en Abu Dhabi, y con anterioridad había tramitado su baja en el padrón del Ayuntamiento de Las Palmas. Y esto nos hace ver que la mala fe de la demandante no fue el único factor decisivo en el emplazamiento por edictos, sino que la Administración de Justicia podría haber agotado más vías y consultas para asegurar el efectivo emplazamiento del demandando.

Ante los hechos, el condenado interpuso demanda de rescisión de la sentencia en base al art. 501.3 de la LEC (“desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos”). Esta demanda fue inadmitida por entender que no existía el requisito de fuerza mayor previsto en el art. 502.2 de la LEC que permitiera, después de 16 meses, impugnar la sentencia: “[…] si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia

Ante esta inadmisión y la indefensión del condenado, este presenta recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.

El Supremo da la razón al condenado y estima el recurso

La Sala de lo Civil entiende que, aunque no se cumpla el requisito de fuerza mayor previsto en el art. 502 de la LEC para computar el plazo que permite presentar el recurso de revisión, en este caso, la residencia del condenado en otro país distinto hace que “el plazo para interponer la demanda de revisión deba computarse desde la notificación de la resolución que definitivamente pone fin al proceso de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde”.

Además, entienden nuestros magistrados que ha habido maquinación fraudulenta de la demandante en primera instancia al ocultar el domicilio de la persona contra la que va dirigida, y ello permite la revisión de la sentencia sea revisada. Por ello se estima la pretensión del perjudicado y se rescinden las actuaciones en primera instancia.

Como vemos, la notificación por edictos no solo está sujeta al inherente grado de azar que supone que el demandado se encuentre en su domicilio, a los errores en el proceso de notificación, o a la incapacidad del juzgado para averiguar verazmente el lugar de emplazamiento, sino también a la mala fe que en ocasiones opera en estos casos, que sin duda conducen a una total vulneración del principio de tutela judicial efectiva. De ahí las reservas de la comunidad jurídica en la aplicación de esta práctica.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El tiempo transcurrido hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo debe computarse como efectivamente trabajado02/09/2021

El tiempo transcurrido hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo debe computarse como efectivamente trabajado

Señala el TS que restablecido el vínculo laboral tras la declaración de nulidad del despido, el tiempo transcurrido hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo debe computarse como efectivamente trabajado a efectos del devengo de vacaciones puesto que la causa de la interrupción de la prestación de trabajo es ajena a la voluntad del trabajador.

Declarada la nulidad del despido colectivo producido el 10 de abril de 2015, se condena la empresa a readmitir a los trabajadores despedidos y a abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión producida el 17 de julio de 2015.

El 31 de julio de 2015, una de las trabajadoras solicita la concesión de vacaciones del 3 al 10 de noviembre, por los días generados entre la fecha del despido y la reincorporación. La empresa rechaza la solicitud al considerar que la trabajadora debe considerarse compensada con los salarios de tramitación. Alega, además, que la finalidad de las vacaciones es procurar el reposo necesario para que los trabajadores se recuperen del desgaste producido por su actividad laboral y que en el período comprendido entre el despido y la readmisión no hubo prestación de servicios.

La trabajadora presenta demanda que el juzgado de primera instancia estima reconociendo el derecho de la trabajadora a las vacaciones y, al no ser posible su disfrute en el período reclamado, al abono de una compensación económica sustitutoria. Confirmada la sentencia en suplicación, recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina.

El TS, en su sentencia de 11 de mayo de 2021, no comparte la tesis de la empresa de que durante el lapso de tiempo cuestionado no hubo efectiva prestación de servicios y, por lo tanto, no se generó el derecho al descanso. Aplica doctrina consolidada que, abordando el efecto que tiene la readmisión efectiva del trabajador después de un despido declarado improcedente en la relación laboral y en el derecho a las vacaciones, afirman que el tiempo de sustanciación de un proceso de despido cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral.

Argumentan esta jurisprudencia, con análisis de la normativa europea y de la OIT, que si en ese lapso de tiempo no hubo trabajo efectivo no fue por voluntad del trabajador sino por un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión. Por ello, ese tiempo equiparable a tiempo de trabajo proyecta sus efectos sobre la relación laboral y, entre otros, en el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que no le son imputables.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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