Un Juzgado anula el IRPH y deja a que los consumidores elijan entre nulidad o subsistencia del contrato18/05/2021

Un Juzgado anula el IRPH y deja a que los consumidores elijan entre nulidad o subsistencia del contrato

Después de confirmar que la cláusula que contiene el IRPH no supera ni el control de transparencia ni el de abusividad, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 BIS de Pamplona declara, en su reciente sentencia de 10 de mayo de 2021, la nulidad del IRPH contenido en el contrato de préstamo suscrito por los demandantes y habilita a que sean éstos los que elijan, entre las siguientes alternativas, qué opción les resulta más ventajosa:

  • Declarar la nulidad de todo el contrato, con sus consecuencias inherentes a dicha alternativa;
  • O la subsistencia del contrato, sustituyendo la referencia IRPH Entidades por Euribor a un año, debiendo el banco recalcular el cuadro de amortización del préstamo y abonar al consumidor el exceso de intereses pagado de más en aplicación del IRPH en su contrato.

Antecedentes

Después de que en marzo de 2020 se le enviase un burofax electrónico a la entidad bancaria denunciando la falta de transparencia de la cláusula IRPH (por no haber recibido información precontractual sobre sus características, ni de su evolución anterior ni previsible respecto del Euríbor), en agosto de ese mismo año, la representación procesal de los consumidores promovió demanda de juicio ordinario solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase, entre otros extremos, la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en octubre de 2000, que establece como tipo de interés variable de referencia el IRPH. Asimismo, peticionaba que se condenase a la entidad bancaria a devolver a sus representados las cantidades que en su momento se pagaron de más, como consecuencia de la aplicación de la mencionada estipulación desde que la misma desplegó sus efectos, junto con los intereses legales que procedan.

Además, de forma subsidiaria, y únicamente para el caso en que el Tribunal considere que la escritura suscrita no puede sobrevivir sin tipo de interés de referencia, la representación procesal de los consumidores solicitaba que antes de procederse a su cancelación, o a la sustitución del índice nulo, por el Euribor, se proceda a dar traslado a esta parte, con el fin de manifestar su voluntad con respecto a estas dos opciones y a la repercusión que las mismas puedan tener en la economía del contrato suscrito.

Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones de los actores alegando que el IRPH es (y lo era al tiempo de contratar) un índice oficial y accesible, bajo supervisión del Banco de España. Añade que tal índice no admite control judicial y que su legalidad se vio refrendada por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Además, a su juicio, tal estipulación define el objeto principal del contrato (interés del préstamo), que puede ser conocido por un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por último, apunta que la redacción de la cláusula es clara, comprensible, no causa desequilibrio, no es manipulable y supera los controles de transparencia y abusividad.

Opta por resolver

Después de desarrollar el estado actual de la jurisprudencia en relación con la cláusula IRPH (cita la STJUE de 3 de marzo de 2020; la STS de 6 de noviembre de 2020; SSTS de 12 de noviembre de 2020; STS de 18 de enero de 2021; SSTS de 19 de enero de 2021), el Magistrado-Juez informa que, como es sabido, en la actualidad están pendientes de resolver por parte del TJUE dos cuestiones prejudiciales, una del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, y otra del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza.

Además, agrega que, el Alto Tribunal (mediante providencia de 5 de marzo de 2021) y buena parte de las Audiencias Provinciales “han dejado en suspenso la decisión de los recursos ante ellos pendientes relativos a cláusulas IRPH hasta que el TJUE resuelva dichas cuestiones”.

En cambio, este Juzgado “ha optado por resolver los pleitos que ante él vayan quedando vistos para sentencia en base, en especial, al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (…) entendiendo que si los órganos judiciales como éste, de primera instancia, no están obligados según el precepto citado a suscitar cuestión prejudicial, tampoco lo están a suspender los asuntos de que conozcan y que puedan verse concernidos por la decisión del TJUE, con motivo de las cuestiones prejudiciales planteadas por otros órganos”. Así, “la idea que subyace es que los procedimientos deben alcanzar, antes de ser suspendidos, el máximo grado de desenvolvimiento procesal del que sean susceptibles, y así sucede cuando solo penden de sentencia en la última instancia que pueda conocer de ellos, no, por tanto, en la primera instancia”, valora el Juzgador.

Controles de transparencia y abusividad

Que la cláusula IRPH litigiosa no supera el control de transparencia es algo que ya no discuten los tribunales”, anticipa el Magistrado-Juez en el fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia.

Para llegar a la anterior conclusión, el Juzgador señala que no existe prueba alguna de que la entidad bancaria informase de cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo y del último valor disponible. “Sin dicha información no hay transparencia”, confirma el fallo.

En cuanto al control de abusividad, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de Pamplona declara que “no va a seguir la doctrina resultante de las Sentencias citadas del TS. En concreto, en opinión del Magistrado-Juez “no puede considerarse ajustada a la buena fe la conducta de un profesional que oculta o no facilita al consumidor una información de la que dispone (la evolución del índice IRPH en los dos años anteriores) y que según las normas aplicables al tiempo de negociar el préstamo está obligado a proporcionarle”.

En relación al perjuicio causado al consumidor, la reciente sentencia subraya que lo decisivo “no es constatar desde el futuro si el perjuicio asociado a la inserción de la cláusula IRPH ha existido, sino determinar si en el momento de la contratación ese perjuicio posterior -por quedar referenciado el préstamo a uno u otro tipo- era o no previsible”.

Pues bien, en el presente litigio, situados en el momento de la contratación (octubre de 2000) y examinando la evolución anterior del IRPH Entidades y del Euribor, se acredita que el valor del IRPH “siempre había sido superior, con diferencias entre ambos de entre 2’069 puntos (enero de 1999) y 0’673 puntos (mayo de 2000)”. Por tanto, consecuencia de lo anterior, el Juzgador mantiene que “cualesquiera que hubiesen sido los diferenciales razonables a sumar a una y otra referencia, un consumidor normalmente informado y suficientemente atento y perspicaz hubiese elegido el Euribor, no el IRPH”.

El tiempo posterior no ha hecho sino confirmar lo que ya antes resultaba previsible”, opina el Magistrado-Juez.

Así las cosas, dado que la entidad bancaria, “contrariamente a su obligación, no informó de la evolución pretérita del IRPH; dado también que a la vista de la evolución de los tipos en el tiempo anterior a la contratación, resulta presumible que los prestatarios correctamente informados se hubiesen decantado por el Euribor en lugar de por el IRPH; y teniendo en cuenta por último que ya al tiempo de contratar resultaba previsible, a la vista de los datos del pasado, que referenciar el préstamo a IRPH en lugar de a Euribor podría, razonablemente, resultar perjudicial para los prestatarios”, la conclusión del Magistrado-Juez no puede ser otra que la de declarar la nulidad de la cláusula IRPH.

Consecuencias de la nulidad

Una vez declarada nula la cláusula contractual y después de confirmar que un contrato de préstamo bancario oneroso, a interés, no puede subsistir si eliminamos la cláusula de interés, el Magistrado-Juez, ayudándose de nuevo de la STJUE de 3 de marzo de 2020, sostiene que “si la sentencia declarara nulo el contrato de préstamo, al que todavía (salvo que hayan existido amortizaciones anticipadas, lo cual se desconoce) le quedan todavía por cumplir 4 años largos, el prestamista debería devolver los intereses percibidos y el prestatario la parte del capital prestado pendiente de amortizar, en uno y otro caso con más intereses (art. 1303 del Código Civil)”.

Por tanto, tratando de evitar esta consecuencia, la cual puede resultar perjudicial para el consumidor, la mencionada STJUE permite al Juzgador sustituir la cláusula abusiva (IRPH) por una disposición supletoria del derecho interno. Así, como los prestatarios solicitan en su demanda que en esta tesitura sean ellos quienes puedan optar, valoren las circunstancias de su préstamo, las consecuencias de su nulidad, y tomen la decisión que más les convenga, el Juzgador permite que sean los actores quienes manifiesten al Juzgado por escrito cuál de las dos alternativas que a continuación se indican es su opción elegida. En particular, las alternativas son:

  • La nulidad de todo el contrato, en cuyo caso (a) el prestamista deberá devolver a los prestatarios todos los intereses percibidos (la parte de las cuotas que no es amortización de capital), y (b) los prestatarios, la parte del capital prestado pendiente de devolver o saldo vivo del préstamo, (c) en uno y otro caso con más intereses, que lo serán, sobre los respectivos importes y al tipo legal del dinero, (1) en el caso del prestamista, desde la fecha de cobro de cada una de las cuotas de las que forman parte las respectivas partidas de intereses, y (2) en el caso de los prestatarios, desde la fecha de recepción del capital (la fecha de la escritura), (3) en ambos casos hasta la fecha de la sentencia; (4) se determinará el saldo acreedor/deudor a fecha de sentencia por diferencia entre las partidas (de principal) a/ y b/, y ese saldo devengará intereses al tipo legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago .
  • La subsistencia e integración del contrato, en cuyo caso: (a) se sustituirá, desde un principio y hasta la cancelación del préstamo, la referencia IRPH Entidades por la referencia Euribor a un año (b) se sumará la nueva referencia el mismo diferencial de la sustituida (0%), (c) el Banco deberá calcular, desde que el préstamo entró en situación de interés variable y hasta que haga efectiva la sustitución -revisando los tipos de interés en la forma prevista en la escritura (revisiones anuales el 31.10 de cada año, tomando los valores publicados en el BOE del mes de septiembre inmediato anterior, teniendo también en cuenta, en el sentido que proceda, que el suelo no ha sido impugnado-, la diferencia entre el importe de los intereses calculados con arreglo a la referencia “IRPH Entidades y los que se hubiesen pagado con arreglo a la referencia “Euribor”; del cálculo se dará traslado a los actores por plazo de diez días, pudiendo éstos impugnarlo, en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (d) el Banco deberá abonar a los actores la cantidad calculada conforme al apartado anterior c/, (e) sobre el exceso de intereses pagado de más en cada cuota, el Banco deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono del exceso en cuestión hasta sentencia, e incrementado el tipo de interés en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (f) el Banco deberá abstenerse de aplicar en lo sucesivo la referencia “IRPH Entidades”, y aplicar siempre y en su lugar la referencia “Euribor”.

(Fuente ECONOMIST &JURIST)

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Grabación de conversaciones como elemento probatorio: ¿es lícito grabar una conversación?18/05/2021

Grabación de conversaciones como elemento probatorio: ¿es lícito grabar una conversación?

Existe una falsa creencia de que toda grabación vulnera el derecho a la intimidad de la persona que desconoce que está siendo grabada

No son pocas las ocasiones en las que nos encontramos grabaciones de conversaciones telefónicas o conversaciones mantenidas entre dos personas que han sido grabadas sin conocimiento por parte de uno de los intervinientes o incluso con grabaciones de conversaciones de terceros. ¿Suponen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones? O, ¿una vulneración a la intimidad? ¿Podemos grabar cualquier conversación y aportarla en un juicio?

Ante esto, es necesario determinar cuándo una grabación de una conversación puede ser delito por atentar contra un derecho fundamental y cuándo puede ser una prueba perfectamente lícita de cara a conseguir determinadas pretensiones en un juicio.

Existe una falsa creencia de que toda grabación vulnera el derecho a la intimidad de la persona que desconoce que está siendo grabada y que dicha grabación no puede ser aportada en juicio, pero como digo es una falsa creencia pues dependiendo de quién, cómo y cuándo se haya producido la grabación podremos estar ante un hecho totalmente lícito que no lesiona bien jurídico alguno ni ataca derecho fundamental alguno o ante un hecho que lesione el derecho a la intimidad de la persona que ha sido grabada.

Grabación de una conversación en la que interviene la persona que la lleva a cabo.

Esta grabación es perfectamente lícita y no vulnera derecho fundamental alguno, ni el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones.

La jurisprudencia es pacífica en este sentido y fue establecida por primera vez por el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/84 de 29 noviembre, y ha sido recogida hasta nuestros días, tanto por el TS como por los tribunales menores. Aquella sentencia denegó el amparo por considerar que el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida, afirmando en el punto que aquí interesa que, el bien constitucional protegido es así -a través de la imposición a todos del secreto- la libertad de las comunicaciones, abarcando no sólo el proceso de comunicación, sino también el mensaje, y no solo el contenido de tal conversación, sino otros aspectos de la misma como, por ejemplo, la identidad subjetiva de sus interlocutores o de sus corresponsales.

Más adelante, sigue diciendo el Tribunal Constitucional que no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni, implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución, la retención por cualquier medio del contenido del mensaje.

Dicha retención, la grabación en este caso podía ser en muchos casos el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, para su divulgación, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las conversaciones.

Ocurre en efecto, que el concepto del secreto en el art. 18.3 CE tiene un carácter formal en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no al objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.

Quien emplea durante su conversación un aparato que permita grabar, copiar, conservar, aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, salvo que entrase en la esfera intima del interlocutor (art. 18.1). Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de un interlocutor o de sus corresponsales, el art. 18.3 se terminaría vaciando de sentido en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal, el art. 18.1 garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo solo al objeto de preservar dicha intimidad.

Cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades

Esta jurisprudencia ha sido ratificada y refrendada por el Tribunal Supremo, quién en sus sentencias de 11 de mayo de 1.994 y 30 de mayo de 1.995, tras aludir a la sentencia del TC. 114/84 precisaban que el secreto de las comunicaciones recogido como derecho fundamental de la persona en él, sobre esta materia, tan repetido art. 18.3 CE no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno.

En definitiva, cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite más o menos confiadamente, a los que le escuchan los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en reproche jurídico.

Por ello podemos afirmar que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por tanto, sus propias manifestaciones personales) la grabación en sí, al margen de su empleo ulterior, es decir no podrá ser difundida, aunque esto veremos posteriormente que tiene su límite en la aportación a un procedimiento judicial si de la misma se deduce una prueba de las pretensiones de uno de los intervinientes.

Grabación de una conversación en la que NO interviene la persona que la lleva a cabo

La jurisprudencia es también unánime en este caso, y señala que quien graba una conversación de un tercero, sin su consentimiento y sin ser parte de la misma atenta contra el derecho reconocido en el art. 18.3 CE del secreto de las comunicaciones.

La razón es muy clara, la conversación no se dirige a él, es una conversación privada con otros interlocutores. La persona ajena que graba está interceptando la misma sin autorización y esto ya supondría un delito.

Esta conducta para que sea lícita debería estar autorizada bien por los intervinientes, bien basada en una orden judicial suficientemente fundamentada, limitada en el tiempo y dirigida a un fin concreto que debe especificarse expresamente.

Postura esta ya definitivamente consolidada en las sentencias de 27 de noviembre de 1.997 y 18 de octubre de 1.998, en las que se destaca que, si la grabación de conversación telefónica mantenida por otros, no autorizada judicialmente, implica vulneración del derecho del secreto de las comunicaciones protegido en él número 3 del art. 18, la grabación de una conversación telefónica sostenida con otro por el que la recoge magnetofónicamente no integra lesión del mencionado derecho fundamental.

Por tanto, quien graba una conversación de otro atenta contra el derecho reconocido en el art. 18.3 CE.; por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre por este solo hecho en conducta contraria al precepto constitucional citado.

Análisis de la licitud o ilicitud de la grabación como prueba

Dicho análisis pasa por tener en cuenta los artículos 383 y 383 de la LEC que regula la prueba de reproducción de la palabra o la imagen así pues, en principio, la ley admite éstos medios de prueba, por lo que no puede calificarse como ilícita su aportación sino tan solo en aquéllos casos en los que dicha prueba haya sido obtenida habiendo violado algún derecho fundamental de la parte afectada, y en ese caso tal prueba habría de rechazarse, incluso de oficio por el tribunal, al disponer el art. 11 de la LOPJ que “En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales“.

En este sentido la jurisprudencia es pacífica, recogiendo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda número 623/2020, Recurso: 384/2019 de fecha 19 de noviembre de 2020:

En primer lugar, parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar, también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

Con cual, podremos aportar estas grabaciones en un procedimiento judicial, y deberá ser considerada prueba válida. Eso sí, siempre que en la conversación participe la persona que lo ha grabado.

Criterio recogido igualmente por la jurisprudencia menor, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 6ª Sentencia: 334/2019, Recurso 262/2019 de fecha 12 de julio de 2019 señala que:

En aplicación de esta doctrina no puede en modo alguno hablarse de vulneración de derechos fundamentales y por ende, en su incorporación ilícita a las actuaciones, pues uno de los interlocutores es el representante legal de la actora “. Por tanto, no se infringió el derecho al secreto de las comunicaciones ni la aportación de la grabación al procedimiento vulnera el derecho a la intimidad, pues en la conversación se tratan cuestiones en el ámbito de las relaciones comerciales entre las dos empresas de los interlocutores que precisamente son controvertidas, como resulta del sometimiento a decisión jurisdiccional.”

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Es nula la penalización por incumplir el compromiso de permanencia de Orange13/05/2021

Es nula la penalización por incumplir el compromiso de permanencia de Orange

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) ha declarado, en su reciente sentencia de 13 de abril de 2021, la nulidad de la penalización de 2.470 euros impuesta por Orange a una mercantil por incumplir el compromiso de permanencia.

El Magistrado-Juez confirma que si en el contrato no figura de un modo claro “cuál es el importe de la pena o el modo en que se calcula, así como la concreta obligación o servicio al que se liga la pena”, la cláusula de permanencia no resultará aplicable.

No extrae este juzgador la cláusula contractual que fija la pena para el caso de incumplir el compromiso de permanencia ni el modo en que se calcula la misma. (FUENTE: Reuters)

Antecedentes

En septiembre de 2018, la mercantil actora convino determinados servicios de telecomunicaciones con la demandada (Orange Espagne S.A.U.).

En diciembre de 2019, la demandante solicitó la portabilidad de distintas líneas telefónicas. Así, fruto de lo anterior, la compañía naranja le aplicó a la mercantil determinadas penalizaciones (2.470 euros en total) por incumplimiento del compromiso de permanencia. En concreto, 2.210 euros por las líneas correspondientes al contrato número 1 y en el que se dio de baja el 31 de diciembre de 2019 aunque se descontaron 550 euros por haberse extraviado la documentación relativa a dos líneas con posterioridad a la demanda; 540 euros por las líneas correspondientes al contrato número 2; y 270 euros por las líneas correspondientes al contrato número 3.

Consecuencia de las penalizaciones descritas, la representación procesal de la mercantil presentó demanda en enero de 2020 contra la compañía naranja, en ejercicio de acción declarativa de nulidad o inexigibilidad de cláusula penal.

Nulidad de la penalización

Turno del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, su Magistrado-Juez anuncia en la reciente sentencia que, como se desprende de los contratos aportados por la demandada, el compromiso de permanencia era de 24 meses.

No obstante, de los mismos documentos citados “no extrae este juzgador la cláusula contractual que fija la pena para el caso de incumplir el compromiso de permanencia ni el modo en que se calcula, en su defecto, la misma”, advierte el fallo.

Igualmente, tampoco indica la demandada dónde figura tal cláusula, siendo insuficiente el contrato-modelo aportado, el cual, además, “la actora no ha firmado”, matiza el Magistrado-Juez.

En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado”, señala el párrafo primero del art. 1152 del Código Civil.

Así, el citado precepto “le atribuye una función liquidadora o de pena sustitutiva comprendiendo el valor de la prestación y el importe de los daños y perjuicios con la ventaja de poder el acreedor exigir en caso de incumplimiento el pago de la pena, sin probar el daño sufrido”. Por tanto, si esa es su función, resulta “evidente que contractualmente debe figurar de modo claro (como ocurre en el contrato-modelo pero no en los suscritos por la actora) cuál es el importe de la pena o el modo en que se calcula, así como la concreta obligación o servicio al que se liga la pena”, alerta el Juzgador.

No cabe aplicar la pena, porque este importante elemento del contrato y del que pende la facultad rescisoria connatural a este tipo de contratos quedaría al arbitrio de una sola de las partes”.

En cambio, si como en el presente supuesto, en el contrato no figura la cláusula de penalización, ni el modo en que se calcula, la permanencia no es clara y no se podrá aplicar.

No cabe aplicar la pena, porque este importante elemento del contrato y del que pende la facultad rescisoria connatural a este tipo de contratos quedaría al arbitrio de una sola de las partes infringiéndose el art. 1256 del CC”, concluye la sentencia.

Fallo

En virtud de lo señalado en párrafos anteriores, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón estima la demanda formulada por la mercantil y declara nula la penalización por incumplir el compromiso de permanencia.

Además, el Juzgador condena en costas al operador naranja.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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La AP de Burgos aprueba un protocolo para alcanzar acuerdos en materia de gastos hipotecarios e intereses de demora13/05/2021

La AP de Burgos aprueba un protocolo para alcanzar acuerdos en materia de gastos hipotecarios e intereses de demora

El protocolo pretende que las partes pongan fin al conflicto de forma satisfactoria en mucho menos tiempo y agilizar el trabajo de los Juzgados

La Audiencia Provincial de Burgos ha aprobado un protocolo para agilizar la resolución de los juicios en los que los consumidores reclaman a los bancos la devolución de los gastos e intereses de demora derivados de la suscripción de hipotecas que les fueron cobrados indebidamente.

El fin por tanto del documento es terminar los procedimientos relacionados sobre esas materias, cualquiera que sea la fase procesal en que se encuentren, o evitar su judicialización si todavía no se hubiese formalizado la demanda.

El protocolo, que ha sido elaborado a iniciativa de la entidad CaixaBank -la cual asume los compromisos que de su contenido se derivan-, queda abierto a la adhesión de los letrados y procuradores que lo consideren procedente, así como de las entidades de crédito que lo estimen oportuno.

Doctrina del Supremo y TJUE

Las sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2019, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de julio de 2018, sentaron criterio sobre los gastos de formalización de hipoteca e intereses de demora.

Dicha doctrina se refiere a la validez de las cláusulas de comisión de apertura, vencimiento anticipado, intereses moratorios y gastos de constitución de la garantía hipotecaria, así como las cantidades que, en su caso, ha de reintegrar la entidad financiera al prestatario-consumidor.

Desde entonces, los juzgados especializados en cláusulas abusivas de todo el territorio nacional han experimentado un auge considerable en la interposición de demandas por tales materias, con la consecuente inversión de recursos humanos y materiales.

Lo mismo ha ocurrido en la provincia de Burgos, donde se ha atribuido con carácter exclusivo y excluyente y con jurisdicción provincial el conocimiento de las acciones sobre condiciones generales de contratación al Juzgado de Primera Instancia 4 de la capital.

Desde ese momento, junio de 2017, es público y notorio que el incremento de asuntos atribuidos a dicho Juzgado ha sido muy elevado, lo que ha obligado al refuerzo de personal del Juzgado y al nombramiento de una juez en comisión de servicios para que atienda, junto con la magistrada titular, la resolución de pleitos.

Pese a ello, el volumen de trámite y pendencia sigue siendo muy elevado, lo cual es proporcional a la entrada de asuntos -que se cuenta en varios miles por año- elevando el tiempo medio de resolución.

Mejorar el tiempo de respuesta

Esta situación, que puede verse agravada en un futuro inmediato por demandas que cuestionen otras cláusulas contractuales -especialmente las referidas al índice IRPH o multidivisa-, hace muy necesario que se adopten medidas alternativas voluntarias que, llegando a soluciones extrajudiciales pactadas, eviten los litigios o les pongan fin.

El objetivo del protocolo aprobado es que las partes implicadas pongan fin al conflicto subyacente de forma satisfactoria y en mucho menos tiempo, y a la vez que la Administración de Justicia vea reducida su intervención y con ello mejore sus tiempos de respuesta.

Este documento, con las adaptaciones que se han considerado convenientes para la provincia de Burgos, se basa en otro anterior que se viene aplicando en Valladolid y Palencia.

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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La afectación parcial a un ERTE de un trabajador determina la posibilidad de modificar la retención aplicable13/05/2021

La afectación parcial a un ERTE de un trabajador determina la posibilidad de modificar la retención aplicable

La empresa podrá modificar la retención aplicable a un trabajador cuando su jornada varíe por afectación parcial de un ERTE, siendo de aplicación la nueva retención a partir del día en que se produjo la afectación al ERTE o el día 1 del mes siguiente en el que se lleve a cabo la regularización de las retenciones practicadas con anterioridad.

Los ERTEs siguen muy presentes en la vida laboral de los trabajadores españoles, las últimas cifras determinan que cerca de 640.000 trabajadores siguen todavía en ERTE y el plan del gobierno es, por ahora, prorrogarlos hasta septiembre e incluso alargarlos hasta final de año.

Ahora bien, esto supone para el trabajador una merma en sus ingresos ya que, a expensas de que el convenio regulador determine una cantidad mayor o la empresa complete el restante salario, sólo el 80 por ciento de su salario es pagado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Además, el hecho de poder afectar y desafectar trabajadores con casi total libertad y celeridad ha llevado a algunos trabajadores a sufrir situaciones delicadas, por ejemplo, si no se modifica el porcentaje de retención aplicable a la nómina del trabajador cuando este pasa de estar trabajando en jornada completa a media jornada por afección parcial a un ERTE determinaría que se esté aplicando una retención muy superior a la que le correspondería con la consecuente merma en sus ingresos.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V0575-21), de 11 de marzo de 2021, al establecer que la afectación a un ERTE es una de las causas que determinan la posibilidad de modificar la retención aplicable al trabajador conforme a lo establecido en el artículo 87.2 del RIRPF que dispone lo siguiente:

"2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

(...)

3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento".

Es ese apartado tercero del artículo 87.2 del RIRPF lo que determina que por aplicación parcial de un ERTE, modificación de la cuantía retributiva del trabajador al pasarlo de jornada completa a jornada parcial, pueda modificarse el porcentaje de retención aplicable que se realizará, tal y como recoge el artículo 87.3 del RIRPF, de la siguiente forma:

  • Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 del RIRPF, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
  • Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento
  • El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la nueva cuota de retención entre la cuantía total de las retribuciones del trabajador que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
  • Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero, siempre que no sea de aplicación alguno de los tipos mínimos establecidos en la normativa. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente la devolución de las mismas.

Termina la mencionada Consulta Vinculante estableciendo el período de aplicación del nuevo tipo de retención al determinar que:

"(...) la entidad consultante podrá optar por aplicar los nuevos tipos de retención a partir de la fecha en que se ha producido la variación, o bien realizar la regularización y aplicar el nuevo tipo de retención a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas".

Se establecen, por tanto, dos vías de actuación: la aplicación del nuevo tipo de retención sin regularización de las retenciones practicadas "incorrectamente" con anterioridad o la regularización de las mismas a partir de la finalización del trimestre en el que se encuentre y practicar la nueva retención a partir de ese momento.

(Fuente IBERLEY)

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