Hacienda: Se inician los trámites de la transposición de la DAC 7
El Ministerio de Hacienda ha emitido una consulta pública previa sobre la transposición a derecho interno de la Directiva (UE) 2021/514, de 22 de marzo de 2021 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, conocida por el acrónimo DAC 7, modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, introduce una serie de cambios:
- Define el concepto de “pertinencia previsible” a los efectos de la DAC.
- Establece una nueva obligación de información para los “operadores de plataformas” y el subsiguiente intercambio de dicha información por parte de las autoridades tributarias de los Estados miembros.
- Regula las denominadas “inspecciones conjuntas” entre los Estados miembros como instrumento adicional disponible para la cooperación en materia de control tributario.
- Realiza una serie de cambios técnicos en la DAC para perfeccionar la redacción de la Directiva y adaptarla a determinados cambios previos producidos sobre la misma.
Algunas de dichas modificaciones necesitarán la transposición en normativa interna, mientras que otros cambios operados en la DAC, no necesitarán transposición, por cuanto ya encuentran acomodo en el Derecho nacional, en particular, en el Capítulo VI – asistencia mutua - del Título III – La aplicación de los tributos – de la LGT.
Específicamente, se deberán afrontar dos aspectos fundamentales:
- La transposición de la regulación relativa a las denominadas “inspecciones conjuntas” contenida en el nuevo artículo 12 bis de la DAC. En dicho precepto se prevé que las autoridades competentes de los Estados miembros podrán iniciar, a solicitud de la autoridad competente de uno o más Estados miembros, una inspección conjunta en la que podrán participar funcionarios de los Estados que estén desarrollando dicha inspección conjunta. Asimismo, se prevé que las actuaciones y procedimientos se regirán por la normativa del Estado miembro donde se desarrollan las actuaciones de inspección y que las conclusiones se recogerán en un informe final en el que se podrán acordar los hechos constatados y la situación fiscal del inspeccionado, informándose al mismo del resultado.
- La regulación de la nueva obligación de información de los “operadores de plataformas” recogida en el artículo 8 bis quarter de la DAC. En concreto esta regulación abordará la obligación de información que tienen que cumplir los operadores de plataforma obligados a comunicar la información ante la Administración tributaria española; la diligencia debida que deberán ser aplicadas por los operadores de plataforma obligados a comunicar respecto de los vendedores que utilizan esas plataformas, a efectos de que estos operadores puedan obtener la información que, a su vez, deben declarar; y el establecimiento de los correspondientes regímenes sancionadores en relación con los eventuales incumplimientos que se puedan derivar de las obligaciones mencionadas.
(Fuente: Ministerio de Hacienda)
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La inseguridad de llevar a cabo despidos en el contexto de la crisis de Covid-19
Muchas empresas en situación de ERTE se plantean la posibilidad de acometer despidos con el objetivo de recortar gastos y preservar la viabilidad de las empresas
La crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 ha tenido un impacto claro sobre la evolución de la economía mundial, y ha obligado a numerosos sectores e industrias a reinventarse ante la incertidumbre y la perturbación de la actividad económica.
En este contexto, los gobiernos de distintos países han puesto en marcha una batería de medidas para paliar los efectos negativos de la crisis, que, en lo que al mercado laboral se refiere, se ha materializado tratando de evitar una destrucción permanente de puestos de trabajo, fomentado la adopción de medidas temporales de ajuste de empleo (como los ERTE en España), y limitando a las empresas la posibilidad de acudir a la extinción definitiva de los contratos de trabajo.
Sin embargo, dado el alargamiento de la pandemia, muchas empresas en situación de ERTE se plantean la posibilidad de acometer despidos con el objetivo de recortar gastos y preservar la viabilidad de las empresas. Reflejo de lo anterior es que se han publicado diversas noticias sobre empresas en España que anuncian reestructuraciones y ajustes de empleo, y el cierre de varios centros de trabajo.
En este escenario, se origina un importante interrogante para todas las empresas: ¿cómo afecta la popularmente conocida como “prohibición de despedir” -todavía vigente- a las compañías?
El criterio interpretativo seguido por la Jurisdicción Social no es uniforme
Sin duda, el debate que gira en torno a esta pregunta sigue abierto. Es cierto que ya existen numerosos pronunciamientos de órganos judiciales menores que han venido a analizar si, de conformidad con este artículo, las empresas pueden llevar a cabo extinciones por causas vinculadas con la Covid-19. Sin embargo, el criterio interpretativo seguido por la Jurisdicción Social no es uniforme y todavía estamos a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto, marcando la doctrina a seguir.
Ante la falta de una unidad de criterio judicial, es conveniente recordar los principales criterios seguidos por nuestros Tribunales a la hora de analizar tanto el ámbito de aplicación de esta “prohibición de despedir”, como la calificación de los despidos de los trabajadores, llevados a cabo con base en causas objetivas relacionadas con la Covid-19.
En este sentido, se va a tratar de dar respuesta a dos cuestiones principales: la primera, ¿qué extinciones se ven afectadas por la prohibición de despedir?; y, la segunda, ¿qué calificación jurídica están recibiendo los despidos llevados a cabo con base en causas objetivas vinculadas a la Covid-19?
Por tanto, la primera cuestión a analizar será si todas las extinciones vinculadas con la Covid-19 se ven afectadas por esta prohibición de despedir.
Al respecto, la norma establece que “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada”, reguladas para hacer frente a los efectos de la Covid-19, “no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.
Presumiendo que las causas objetivas y de fuerza mayor derivadas de la pandemia Covid-19 son causas de carácter coyuntural (es decir, limitadas en el tiempo), la finalidad de este precepto es tratar de evitar que dichas causas se entiendan como justificativas del despido. Así se recoge en la Exposición de Motivos de la norma que contiene tal prohibición (Real Decreto-ley 9/2020) que “no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual”.
Teniendo en cuenta lo anterior, parece que sí que es posible llevar a cabo extinciones con base en causas objetivas que tengan carácter estructural (no coyuntural), o incluso que descansen en causas ajenas a los efectos de la pandemia.
Al respecto, hay Tribunales que han declarado la procedencia de los despidos operados por algunas empresas en este contexto de crisis sanitaria, al entender que la causa justificativa de los mismos ha pasado a tener carácter permanente.
En este sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de febrero de 2021 (Rec. 679/2020) que concluye que “en el presente supuesto, la decisión extintiva adoptada por la empresa (…) lo es en base a la concurrencia de las causas que motivaron los ERTEs, pero también en base a la concurrencia de nuevas causas como lo son la cancelación de otros contratos producida en agosto de 2020 por un importe de 12 millones de euros, que ha venido a agravar la situación económica de la empresa, con incidencia en la notable disminución de la producción, por lo que (…) permite a la empresa la adopción de la extinción por dichas causas”.
En el mismo sentido destaca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de noviembre de 2020, que declara ajustado a derecho el despido colectivo realizado por la empresa al considerar, directamente, que no resulta de aplicación el artículo 2 del RDL 9/2020, por no encontrarse la empresa en una situación de crisis coyuntural.
Por lo tanto, conforme a esta doctrina, parece que las empresas podrían acudir al despido siempre que quede acreditado que el desajuste que sufren ha devenido estructural y permanente en el tiempo, ya que una causa coyuntural únicamente podría legitimar el recurso al ERTE.
El carácter temporal de esta crisis sin precedentes ha comenzado a desdibujarse
Ahora bien, ¿podemos atrevernos a afirmar que las causas vinculadas a la Covid-19 son siempre de carácter coyuntural -como deja entrever la exposición de motivos del RDL 9/2020 Visto el escenario actual, parece que, tras más de un año de pandemia, el carácter temporal de esta crisis sin precedentes ha comenzado a desdibujarse, y los graves efectos que empiezan a sufrir algunas empresas ha pasado a tener carácter permanente.
En definitiva, y sin perjuicio de la inseguridad jurídica todavía existente en torno a esta cuestión, si los empresarios deciden recurrir a medidas extintivas como consecuencia de las dificultades persistentes, deberán realizar un esfuerzo justificativo a la hora de explicar y acreditar el carácter estructural de la causa (independientemente de su vinculación con la Covid-19 o no), razonando que un ajuste temporal de empleo (ERTE) no sería suficiente para asegurar la recuperación y viabilidad de la empresa.
Una vez analizado, a qué despidos afecta la prohibición por despedir del artículo 2 del RDL 9/2020, se hace preciso revisar la segunda de las cuestiones que es objeto de controversia judicial. Esto es, ¿qué calificación jurídica merecen los despidos llevados a cabo con base en causas objetivas vinculadas a la Covid-19?
La disparidad de pronunciamientos judiciales sobre la calificación de los despidos que vulneran la limitación recogida en el artículo 2 del RDL 9/2020 redunda todavía más en la inseguridad jurídica que estamos viviendo. Si bien la doctrina mayoritaria se inclina a considerar dichos despidos como improcedentes, también encontramos pronunciamientos que se decantan por la calificación de nulidad de las extinciones vinculadas con la Covid-19.
El argumento principal que ha llevado a concluir, a algunos jueces y tribunales, que las extinciones basadas en causas vinculadas con la Covid-19 deben calificarse como nulas, defiende que dichos despidos son ilícitos por contravenir directamente el artículo 2 del RDL 9/2020, todo ello con base en el artículo 6.3 del Código Civil que reza que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. En este sentido, estas sentencias sostienen que el legislador ha creado una regulación especial y excepcional, mediante la que el Estado ha configurado una norma prohibitiva por la urgencia y gravedad pública de la situación.
En favor de esta tesis doctrinal destacan varias sentencias como, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de enero de 2021 (Rec. 1583/2020) que argumenta que, si bien la empresa que llevó a cabo los despidos podía tener causa económica real, la misma “no tomó la decisión de despedir sino hasta que la situación fue aún más grave, motivada sin duda por dicha epidemia”. En este caso, debe destacarse que la empresa en cuestión justificó los despidos en datos económicos anteriores a la epidemia, lo que el Tribunal entiende que es un mero intento de “esquivar o evitar la aplicación de la norma” (esto es, la “prohibición” de despedir del artículo 2 del RDL 9/2020), “lo que supone un auténtico fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil”.
En el mismo sentido, podemos citar la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de 22 de octubre de 2020, que considera que dichos despidos constituyen una “infracción de la prohibición establecida”. Así, según este Juzgado, “de considerarse improcedente el despido en ese caso, la relación laboral podría extinguirse unilateralmente por voluntad empresarial en virtud del derecho de opción, con lo cual la prohibición quedaría en una mera declaración de intenciones”.
Ahora bien, la doctrina mayoritaria se ha decantado por calificar como improcedentes las extinciones basadas en causas vinculadas con la Covid-19. Con carácter general, estas sentencias defienden que la inexistencia de causa válida para proceder al despido conlleva la improcedencia del despido porque: (i) el legislador no ha dispuesto que estos despidos merezcan tal calificación, siendo que la nulidad está reservada a los supuestos tasados en el Estatuto de los Trabajadores (por ser casos más graves, especialmente relacionados con la vulneración de derechos fundamentales); (ii) si el despido no está probado por ausencia de causa, el mismo resulta no ajustado a derecho -por aplicación de la doctrina mayoritaria consolidada sobre los despidos sin causa-; y (iii) el artículo 2 del RDL 9/2020 no establece explícitamente una prohibición en sí.
Así lo razona el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 25 de noviembre de 2020, que declara improcedente el despido colectivo adoptado como consecuencia de la pérdida de una contrata en plena crisis sanitaria. También la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valladolid, de 21 de julio de 2020 que argumenta que la consecuencia jurídica que debe anudarse a “un despido sin causa, que contraviene una norma dictada durante el estado de alarma” es la improcedencia, “al no concurrir (…) ninguno de los supuestos de nulidad legalmente tasados, ni haberse previsto así expresamente por el Gobierno al establecer la prohibición”.
Muchas otras sentencias se alinean con este criterio interpretativo, y esta postura mayoritaria ha sido ratificada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 31 de marzo de 2021. Ahora bien, debe destacarse que la conclusión alcanzada en esta sentencia tampoco ha sido pacífica, al existir tres votos particulares en contra de nueve magistrados.
Es más, la controversia judicial es tal que hasta existe algún pronunciamiento judicial que ha resuelto que la limitación regulada en el artículo 2 del RDL 9/2020 no resulta aplicable, por ser contraria a la libertad de empresa y al artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea (Sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona núm.1 de 15 de diciembre de 2020).
En conclusión, existen todavía muchas dudas interpretativas en torno a la posibilidad de llevar a cabo despidos vinculados a la Covid-19, y a la calificación jurídica que merecen los mismos. A la espera de una interpretación clara de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las empresas que prevean acometer despidos por causas vinculadas con la Covid-19 deberán ser prudentes y, en todo caso, si el no hacerlo pone en juego la viabilidad futura empresarial, realizar un esfuerzo para lograr acreditar el carácter estructural de las causas.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos de arrendamiento de locales comerciales
Como es evidente, la crisis sanitaria y económica en la que nos hallamos envueltos está teniendo consecuencias nefastas en muy diversos ámbitos, siendo uno de los colectivos más afectados el de los arrendatarios de locales de negocio, que precisan de soluciones para dar continuidad a los mismos y para evitar los indeseables efectos socioeconómicos que acarrearía un cierre.
Varias son las opciones para quienes por motivo de la Covid-19 y de las medidas restrictivas impuestas al amparo del estado de alarma para solventar la situación (tales como prohibiciones de apertura, restricciones de aforo y de movilidad, así como cualesquiera otras exigencias que conlleven significativos esfuerzos para ofrecer los productos y servicios a los que se destine el local en cuestión -como la desinfección de sus productos o espacios-), han visto afectada la capacidad económica de sus empresas. En el presente artículo nos centraremos en analizar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por los Juzgados y Tribunales españoles en los contratos de arrendamiento de locales comerciales.
La aplicación de dicha cláusula siempre se ha realizado de forma cautelosa por nuestros Juzgados y Tribunales atendiendo al principio de pacta sunt servanda, en virtud del cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos (art. 1.091 CC). La doctrina rebus sic stantibus, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, “trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”. Así pues, no cabe duda de que los efectos de la pandemia suponen una modificación sustancial, del todo imprevisible y sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la formalización del contrato y, de ahí la necesidad de adaptar lo pactado a la realidad social del momento, pues, además, la actual pandemia no se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. ¿O acaso no es una circunstancia extraordinaria e imposible de prever la aparición de un virus que provocase una declaración de pandemia mundial por parte de la OMS y que obligase a confinamientos masivos de la población y a severas restricciones de la movilidad y de la actividad económica?
En este contexto, son ya varias las resoluciones judiciales que al amparo de la cláusula rebus sic stantibus, acuerdan equilibrar las contraprestaciones de las partes contratantes y, muestra de algunas de ellas, son las siguientes:
Ya el 15 de julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca en su Auto nº 248/2020, resolvió adoptar como medida cautelar la suspensión de pago de la parte fija de la renta pactada contractualmente durante el plazo de un año a contar desde la presentación de la demanda (mayo de 2020), como consecuencia de la solicitud cautelar efectuada por el arrendatario del local de negocio consistente en una instalación hotelera.
Meses después, el 14 de diciembre de 2020, en VENTURA GARCÉS obtuvimos como medida cautelar para uno de nuestros clientes (una empresa del sector de la moda arrendataria de locales de negocio dedicados al comercio minorista de prendas de vestir), la reducción de la renta mínima garantizada del contrato en un 50%. Medida que fue acordada por el Auto nº 727/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, con efectos retroactivos desde abril de 2020 hasta la finalización del contrato en mayo de 2021. Además, la resolución eximió a nuestro cliente de la reposición de la garantía.
Con posterioridad, el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, en su Auto nº 424/2020 de 23 de diciembre de 2020, resolvió otra solicitud de medidas cautelares instada por una mercantil dedicada a la explotación de hoteles e instalaciones del sector hotelero, acordando: (a) la prohibición de ejecución del aval bancario otorgado en garantía de las obligaciones dimanantes del contrato; (b) la suspensión de la obligación de prestar nuevo aval bancario; (c) la reducción de la renta fijada en el Contrato, con efecto desde la fecha de devengo (15 de marzo de 2020), en los siguientes términos: (i) Durante el período en el cual la actividad hotelera se vio prohibida como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma la renta será igual a 0; (ii) Durante el resto del ejercicio 2020 y hasta la resolución del pleito la renta será la resultante de aplicar mensualmente sobre la renta pactada en el Contrato, el porcentaje medio de descenso de pernoctaciones en Cataluña respecto del ejercicio 2019, publicado mensualmente por la Generalitat de Cataluña en la siguiente web: Indicador de coyuntura económica del Instituto de Estadística de Cataluña.
Ya en 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en su Sentencia nº 1/2021 de 8 de enero, estimó la demanda interpuesta por un arrendatario que tenía varios contratos de industria hotelera con un gran tenedor de viviendas y acordó que procedía la reducción de la renta en un 50% con efectos desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021.
Un mes después, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Palencia, en su Auto 26/2021 de 9 de febrero, decretó -en un supuesto en el que el arrendador había interpuesto previamente demanda de desahucio y reclamación rentas- la suspensión cautelar de la obligación de un arrendatario de un local destinado a gimnasio de abonar las rentas y la parte proporcional del IBI hasta que las medidas de restricción para combatir la Covid-19 le permitan abrir de nuevo el negocio. Y, a partir de entonces, la reducción del 40% de la renta, así como la prohibición de incluir al arrendatario en cualquier tipo de fichero de morosos.
Como resolución pionera de una Audiencia Provincial que aplica la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de la actual crisis sanitaria, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su Auto 43/2021, de 10 de febrero, declara como justificada la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, que acordó cautelarmente reducir al 50% la renta mensual de alquiler de un hotel desde junio de 2020 hasta el dictado de sentencia y su mantenimiento, a partir de marzo de 2021, si subsistiesen las restricciones legales de aforo y acceso en frontera a turistas europeos.
Poco después, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, en su Auto nº 70/2021, en el marco de un contrato de arrendamiento de actividad hotelera, resuelve una solicitud de medidas cautelares instada por el arrendatario acordando: (a) requerir a la entidad bancaria para que no haga efectivo el aval al arrendador; (b) prohibir la ejecución del aval al arrendador; (c) prohibir la interposición de demanda de resolución contractual por impago de rentas; (d) suspender la obligación de prestar nuevo aval bancario; (e) y, suspender la obligación de pago de la renta en un 50% desde la fecha de inicio del estado de alarma en marzo de 2020. Para todas las medidas acordadas se establece una duración de 10 meses desde la fecha de la resolución y se adoptan con la salvedad de que concurran circunstancias que hagan necesaria la prórroga o modificación de las mismas.
Por último, el pasado 7 de abril, el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en su Auto nº 187/2021, acuerda en sede cautelar la rebaja del alquiler al 50% mientras dure el procedimiento judicial a una empresa que gestiona un negocio de catering.
Para concluir, cabe tener presente que algunas de las resoluciones expuestas no son firmes, que estamos ante una aplicación realmente compleja de la cláusula rebus sic stantibus y que actualmente no hay una normativa clara ni precedentes en los tribunales, ya que hasta el momento éstos nunca habían tenido que afrontar las consecuencias en el ámbito contractual de una situación tan grave y con efectos tan devastadores en todos los ámbitos; por lo que desde VENTURA GARCÉS seguiremos muy pendientes de las próximas resoluciones.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Al Supremo para “parchear” un problema. Las restricciones desde el 9 de mayo
Julián López Martínez Director de Sepín Administrativo.
RESUMEN: Ante el caos sobre las capacidad o no de las Comunidades Autónomas de adoptar medidas restrictivas de Derechos Fundamentales para la lucha contra la pandemia sin la cobertura del Estado de alarma, se analiza la solución de urgencia adoptada por el Gobierno consistente en crear una vía de acceso a casación de los autos que sobre ratificación de medidas dicten los TSJ.
Durante muchos meses, si bien con algún paréntesis temporal, hemos vivido bajo un Estado de Alarma que al no ser prorrogado decayó el pasado 9 de mayo.
El Estado de Alarma ha sido criticado desde prácticamente todos los sectores (unos pidiendo su prórroga, otros su alzamiento) y también se ha puesto en duda si era la base jurídica correcta o no, pero lo cierto es que, cuando menos, durante todos estos meses, ha dado cobertura jurídica para la adopción de medidas restrictivas de derechos y libertades fundamentales cuyo objetivo último se encontraba en tratar de prevenir al máximo la expansión de la enfermedad de la COVID-19.
Ahora, sin Estado de Alarma, no es que sea presumible que muchas Comunidades Autónomas se vayan a encontrar con problemas para restringir los Derechos Fundamentales de los ciudadanos con medidas tales como la limitación de la circulación o el toque de queda, sino que es una realidad que ya hemos podido constatar en la Editorial Jurídica Sepín. En efecto, desde nuestra Editorial planteamos a finales del pasado mes de abril la siguiente pregunta: «Tras el levantamiento del Estado de Alarma, ¿pueden las Comunidades Autónomas adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales?; en caso afirmativo ¿qué medidas pueden adoptar? ¿con qué límites?" (SP/DOCT/111648)
La relevancia de la encuesta Jurídica publicada por Sepín no residía tanto en la cuestión planteada (muchos se han hecho la misma pregunta) sino en quienes contestaron a la misma. En efecto, hemos tenido el honor de contar para esta Encuesta con la coordinación del Ilmo. Sr. Francisco Pueyo Calleja, Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra y con la respuesta de Magistrados de hasta 6 Tribunales Superiores de Justicia distintos (Aragón, Cataluña, Cantabria, Madrid, Navarra y País Vasco); 4 de los Encuestados son, además, Presidentes de Sala.
La disparidad de criterios -todos ellos correctísimamente motivados- sobre si las Comunidades Autónomas, sin Estado de Alarma, pueden o no adoptar medidas restrictivas de Derechos, saca a la luz el problema al que nos enfrentaremos en tal solo unos días.
Seguramente esto se podía haber evitado con una profunda reforma de nuestra normativa, especialmente sanitaria. Reforma que en su momento el Gobierno de la Nación consideró necesaria tener preparada para cuando cesara el Estado de Alarma. Recuérdese, por ejemplo, el discurso de la Vicepresidenta Doña Carmen Calvo ante el Senado el 13 de mayo de 2020 en que hizo afirmaciones tan contundentes como las siguientes: "vamos a tener que abordar algunas reformas legislativas importantes"; "una reforma sanitaria de algunos elementos importantes de la legislación básica del Estado que queremos afrontar con mucha rapidez puesto que pretendemos salir del Estado de alarma en cuanto termine la desescalada"; "salir de la alarma significa darnos a nosotros mismos de instrumentos importantes para poder navegar cualquier situación que vuelva a perturbarnos".
Sin embargo, esas "reformas legislativas importantes" no llegaron y ahora el Gobierno dice que no son necesarias tras el Estado de Alarma. Esta misma semana (3/5/2021), la Ministra de Sanidad Doña Carolina Darias ha afirmado que "cuando el pase el 9 de mayo, hay herramientas, hay instrumentos, y esperemos que las Comunidades Autónomas los sigan aplicando como hasta ahora lo están haciendo"; antes de eso, el Presidente del Gobierno, D. Pedro Sánchez indicó en una rueda de prensa que "Tenemos suficientes herramientas jurídicas para abordar con garantías la pandemia en este estadio".
Lo cierto es que parece inevitable que nos vamos a encontrar ante una situación de inseguridad jurídica y, aun peor, de desigualdad entre ciudadanos de distintas autonomías, según las medidas que unos Gobiernos u otros decidan adoptar y, sobre todo, según si las mismas obtienen o no el aval del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
Pues bien, para "paliar" el problema se ha optado por lo que, desde mi percepción, es un parche de urgencia: modificar la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (SP/LEG/2922) para que los autos de los Tribunales Superiores de Justicia (o en su caso de la Audiencia Nacional) relativos a la autorización o ratificación de medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales puedan someterse después a la decisión del Tribunal Supremo mediante el recurso de casación.
En efecto, Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma entre otras reformas, lleva a cabo (SP/LEG/33747) añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 87 declarando esa posibilidad de acceso a casación: "Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley".
Además, para agilizar la obtención de un pronunciamiento del Tribunal Supremo se elimina la exigencia de que frente a este tipo de autos sea necesario interponer previamente recurso de reposición (lo que sí es preceptivo para el resto de los autos que sí tienen acceso a casación). Esto dice la nueva redacción del art. 87.2: "Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado 1, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición. Sin embargo, no será requisito necesario interponer previamente recurso de reposición en los recursos de casación contra los autos a que se refiere el apartado 1 bis".
Junto a lo anterior, se crea todo un procedimiento específico para la tramitación del recurso de casación frente a estos autos; procedimiento ad hoc que se regula en el nuevo artículo 87 ter de la LJCA y que entre otras cuestiones prevé un plazo de 3 días hábiles para comparecer e interponer el recurso.
Por último, aunque ajeno al recurso de casación, debe destacarse que el Real Decreto-ley 8/2021 también incorpora un nuevo art. 122 quater según el cual "En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente ley será parte el Ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales".
Todas las reformas de este Real Decreto-Ley (tanto las jurisdiccionales como las relativas a otras materias como Propiedad Horizontal, control sanitario de los pasajeros internacionales, bono social, etc.) entraron en vigor el día 9 de mayo de 2021.
(Fuente SEPIN)
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LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS SE DESBLOQUEAN Y PODRÁN ADOPTAR ACUERDOS POR VÍAS DIFERENTES A LAS REUNIONES PRESENCIALES TAL Y COMO SE VENÍA DEMANDANDO.
Después de varios meses de innumerables gestiones lideradas por el CGCAFE, (Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas), a quien, desde nuestra Federación Nacional, FENITEL, hemos venido apoyando en diversas actuaciones para conseguir desbloquear el funcionamiento de las Comunidades de Propietarios, (especialmente con nuestra interlocución directa con la Administración General del Estado) os informamos que el Consejo de Ministros celebrado ayer martes 4 de mayo, aprobó la norma que toma en consideración las medidas solicitadas, mediante la aprobación del siguiente Real‐ Decreto‐Ley, publicado en hoy, miércoles 5 de mayo en el BOE •
Real Decreto‐ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS‐CoV‐2.
En relación, a las Comunidades de Propietarios dice lo siguiente:
“CAPÍTULO II : Medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal
Artículo 2. Suspensión de obligaciones y prórrogas.
1. La obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. Durante el mismo período, queda igualmente suspendida la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.
3. Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto‐ ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.
Artículo 3. Posibilidad de celebrar reuniones.
1. Excepcionalmente, durante dicho período la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que sí requieran acuerdo de la junta.
2. En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:
a) Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y b) El secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta. El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador.
3. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.
En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales. El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto. A efectos del artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se entenderá que el momento de inicio de la junta es el de la solicitud del voto por parte del presidente.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.
5. A los efectos del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto‐ley entrará en vigor el día 9 de mayo de 2021.
(Fuente AMTEL - AZUL TELECO)
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