¿Cómo va mi prestación de desempleo?27/04/2020

¿Cómo va mi prestación de desempleo?

Le preguntan. Tras haber tramitado el ERTE derivado del coronavirus, sus empleados todavía no han cobrado el paro. Por ello, le han consultado en varias ocasiones si usted sabe en qué fecha van a empezar a cobrar. Apunte. Como regla general, la prestación por desempleo se cobra entre los días 10 y 15 del mes siguiente, pero el SEPE se ha visto desbordado y es posible que no cumpla con dicho plazo. Si sus empleados le preguntan, dígales que ellos mismos pueden consultar el estado de su prestación. Para ello:

Deben acceder a la Sede Electrónica del SEPE ( https://sede.sepe.gob.es ) y pulsar en “Procedimientos y servicios”, “Personas”, “Consulte los datos y recibo de su prestación”, “Consultas de la prestación” y “Datos de contraste”.

Si consignan los datos solicitados (DNI, número de cuenta...), podrán comprobar la prestación que se les ha reconocido.

Los empleados pueden comprobar en qué estado se encuentra su prestación.

(Fuente INDICATOR - LEFBVRE)

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Medidas extraordinarias para el pago de alquiler de locales de negocio22/04/2020

Medidas extraordinarias para el pago de alquiler de locales de negocio

El Consejo de Ministros ha aprobado medidas extraordinarias para el pago de alquileres de locales de negocios de autónomos, profesionales y pymes cuya actividad económica se ha suspendido o se ha reducido drásticamente. Con estas medidas se viene a responder a las necesidades de autónomos y pymes que no tienen capacidad financiera para hacer frente sus obligaciones de pago del alquiler de sus locales.

El procedimiento establecido permitirá que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación de ese pago y facilitará la continuidad de sus actividades comerciales.

Para la ministra de Industria, Comercio y Turismo, Reyes Maroto, “estas medidas tienen la finalidad de responder a las necesidades de apoyo reforzado derivadas de la prolongación de la situación excepcional causada por el COVID-19, así como seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo, minimizando el impacto económico y facilitando que la actividad se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública”.

Las medidas incluidas en el ‘Real Decreto-ley de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo’ ofrecen una respuesta generalizada que permite distribuir de manera equitativa el riesgo de la pandemia y del consiguiente estado de alarma entre arrendadores y arrendatarios, especialmente cuando los arrendadores tienen la naturaleza de grandes tenedores. Asimismo, se regula un procedimiento para imponer a las partes una modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales que se extiende hasta los dos años. Finalmente, en caso de aplicarse la moratoria para este tipo de arrendamientos, se prevé la no ejecución de garantías de pago, tales como avales bancarios o seguros de impago de alquiler, entre otras.

La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor - entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 - en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, la concesión de una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.

Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengar intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

En el caso de contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda cuyo arrendador sea distinto a los definidos anteriormente, el arrendatario podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. En este caso se permite el uso de la fianza para que el arrendatario pueda afrontar el pago de la renta con más liquidez.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Consumidores: Plazos de garantía y desistimiento en la compra de productos21/04/2020

Consumidores: Plazos de garantía y desistimiento en la compra de productos

El art. 21 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, ha establecido la interrupción de los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad durante el estado de alarma. Aunque ahora estén en suspenso, los plazos de garantía, devolución y desistimiento, tanto comprados físicamente, como “online” están recogidos en el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

Desistimiento

Hay derecho a devolver los productos comprados tanto "online", como  por cualquier otro método de compra, en un plazo de 14 días para obtener el reembolso íntegro. Se puede hacer por cualquier motivo.

No se aplica este período a determinados productos, como:

- Billetes de avión y tren, entradas de conciertos, reservas de hotel, reservas de alquiler de vehículos y servicios de suministro de comidas para fechas específicas.

- Alimentos y bebidas servidos habitualmente a domicilio.

- Artículos fabricados a medida o personalizados.

- Soportes de datos de audio, vídeo o software informático precintados que se hayan abierto

- Contenidos digitales online, si ya has iniciado la descarga o la emisión en tiempo real y si has aceptado que con ello pierdes tu derecho de desistimiento

- Productos comprados a particulares y no a empresas ni a vendedores profesionales

- Contratos de reparaciones y trabajos de mantenimiento urgentes.

Garantía de los productos

Como señala la LGDCU el vendedor está obligado a entregar al consumidor un producto que sean conformes con el contrato que hay entre ambos. Si esto no se cumple el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.

Si el producto no es lo que se recoge en el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que se comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella.

Reparación o sustitución

La reparación y la sustitución deben de ser gratuitas para el consumidor, lo que incluye gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. Además, deberá de hacerse en un plazo razonable.

La reparación suspende el cómputo de los plazos de garantía. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado.

Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de la reparación, entendiéndose que se trata de la misma avería cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor podrá exigir la sustitución del producto.

Bajada de precio y resolución del contrato

La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable. Esta resolución no es procedente cuando el defecto sea de escasa importancia.

La rebaja del precio debe de ser proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto tenía en el momento de la entrega si no tuviese ningún problema y el valor que el producto efectivamente tiene con el fallo o imperfección.

Plazos para reclamar

El plazo general de garantía es de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor pueden llegar a un acuerdo y pactar un plazo menor, nunca inferior a un año.

Se presume, salvo prueba en contrario, que los problemas que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó.

También se entiende, con carácter general, que la entrega del producto se ha hecho el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

El vendedor está obligado a entregar al consumidor que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.

Asimismo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.

La acción para reclamar prescribe a los tres años desde la entrega del producto. Además, el consumidor debe informar al vendedor que existe un problema con el producto en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

El incumplimiento de dicho plazo no supone la pérdida del derecho a que se repare o sustituya la cosa, pero sí que es responsable el consumidor de los posibles daños o perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación.

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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El concurso de acreedores exprés como solución eficaz para las pymes tras Covid-1921/04/2020

El concurso de acreedores exprés como solución eficaz para las pymes tras Covid-19

Este articulo pretende dar un punto de apoyo a los empresarios que habiendo sido capaces de crear riqueza para el conjunto de la sociedad, puedan en el futuro volver a emprender.

La situación de insolvencia que presumiblemente generará la crisis del Covid-19 en la pequeña y mediana empresa, requiere de respuestas legales eficaces. La actual Ley Concursal, permite articular mecanismos de disolución exprés de sociedades insolventes por causa objetivas, sin que ello suponga un estigma o punto final a la iniciativa empresarial futura de quien ha demostrado ser un buen empresario.

Cuando una empresa es insolvente y no puede hacer frente al pago de sus obligaciones de manera generalizada, está obligada presentar concurso de acreedores, de lo contrario, además de incurrir en responsabilidad, estaría expuesto a que un acreedor pueda instar un concurso necesario a su empresa.

Teniendo en cuenta la realidad actual, cobra especial sentido la figura prevista del artículo 176 bis.4 de la Ley Concursal, que prevé para empresas carentes de activos realizables articular el conocido como concurso de acreedores exprés.

¿Qué es un concurso de acreedores exprés?

Es un concurso de acreedores que se declara y concluye en el mismo acto por insuficiencia de bienes de la empresa. No se nombra a un Administrador Concursal, la empresa se extingue de manera inmediata y tiene los mismos efectos que un concurso de acreedores ordinario.

Para que sea aplicable es necesario que confluyan las condiciones previstas en la Ley Concursal, no sólo que no haya suficiente activo realizable, también se analizan posibles responsabilidades concursales de la empresa. La tramitación exprés, se acuerda de oficio por el Juez de lo Mercantil que decidirá, a la vista de la información aportada, si procede activar este procedimiento excepcional.

¿Quién puede beneficiarse de un concurso de acreedores exprés?

Las empresas que estando en situación de insolvencia carezcan de patrimonio, o de tenerlo sea residual a efectos de liquidación. La inexistencia de bienes o de escaso valor vacía de contenido un procedimiento concursal, ya que es previsible que los gastos propios del concurso (tasas, Administrador Concursal, etc.) no sean atendidos.

Resulta ineficaz poner en marcha la maquinaria judicial de un concurso de acreedores cuando no hay bienes que liquidar. Si el objetivo principal de un procedimiento concursal es que los acreedores cobren, al no existir un mínimo de bienes desaparece su finalidad.

La buena fe del empresario es imprescindible para poder optar a esta figura; la LC establece que del análisis que hace el Juez del concurso, no pueden detectarse irregularidades que puedan derivar en una acción de reintegración, impugnación o de responsabilidad. Asimismo, es importante acreditar que el administrador de la compañía ha sido diligente y que la situación de insolvencia se ha generado por una causa objetiva.

¿Qué efectos tiene para un empresario?

Los efectos de un concurso de acreedores exprés para un administrador social no difieren respecto a los de un concurso de acreedores ordinario, produciendo a grandes rasgos los siguientes efectos:

  1. Evita incurrir en responsabilidad por el estado de insolvencia, cumpliendo con la obligación legal de declarar concurso de acreedores.
  2. Agilización del procedimiento de insolvencia. Se evita un procedimiento judicial largo y tortuoso, compuesto por diferentes fases y que tiene su lógica para empresas con cierta estructura patrimonial.
  3. Descongestionamiento del sistema judicial. La conclusión de expedientes judiciales de manera rápida genera un ahorro de costes públicos y privados.
  4. Facilita el reciclaje de empresarios, no estigmatizándoles para el futuro.

Aunque la conclusión exprés, en ningún caso prejuzga la posibilidad de deducir contra los administradores de la sociedad acciones de responsabilidad, no procedería actuar contra éstos por el sólo hecho de la insolvencia y deudas no atendidas, no siendo imputables los supuestos de culpabilidad previstos en la Ley Concursal (164.2 y 165 LC).

Respecto a la interrupción de la prescripción de acciones contra la empresa, los socios, administradores, liquidadores y auditores de la empresa, se genera una ficción por el hecho de la extinción inmediata de la sociedad a pesar de mantenerse ciertos supuestos de responsabilidad.

Al igual que en un concurso ordinario procedería la paralización de ejecuciones, apremios administrativos o tributarios no pudiendo iniciarse nuevas. Los devengos de intereses quedarían suspendidos, salvo los correspondientes a créditos con garantía real y a los créditos salariales reconocidos. Estas últimas cuestiones son muy discutidas por el vacío que esta figura se genera.

¿Puede un empresario volver a emprender?

El empresario podrá iniciar una nueva actividad empresarial sin problema alguno, al igual que ocurre cuando un concurso ordinario es calificado como fortuito. Respecto a los de derechos y obligaciones que la Ley Concursal y la Ley de Sociedades de Capital establecen a los administradores sociales estos se mantienen inalterados.

Sobre el autor: Alejandro Falcón es Abogado y Administrador Concursal.

(Fuente ECCONOMIST & JURIST)

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Alcance de las ayudas sobre «viviendas de titularidad privada» a los sujetos beneficiarios sin vivienda.14/04/2020

Alcance de las ayudas sobre «viviendas de titularidad privada» a los sujetos beneficiarios sin vivienda.

Interpretación del alcance de las ayudas sobre «viviendas de titularidad privada» a los sujetos beneficiarios sin vivienda aprobada en la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril (BOE 11 abril 2020)

Vicente Magro Servet: Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; Doctor en Derecho

El debate se centra en el alcance de su art. 4.3 cuando alude a «vivienda adecuada, de titularidad privada» ¿Está fijando esta Orden una intervención sobre la propiedad privada al margen de la voluntariedad del titular del inmueble?

Se ha publicado con fecha 11 de abril de 2020 la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril (LA LEY 4973/2020), por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 (LA LEY 3351/2018), en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 (LA LEY 4471/2020), 11 (LA LEY 4471/2020) y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El debate que se abre en esta norma se centra en el alcance que consta en el art. 4.3 en relación a la solución habitacional que se prevé de establecer una ayuda a los beneficiarios que se citan en punto 2 del art. 4 con respecto a que esta puede establecerse sobre viviendas de titularidad privada.

¿Quiere esto decir que se está fijando una intervención sobre la propiedad privada al margen de la voluntariedad del titular del inmueble?

La respuesta debe ser negativa.

La exposición de motivos de la citada norma fija que:

«La pandemia de COVID–19 está generando un fuerte impacto económico y social que, entre otros ámbitos, está afectando a los ingresos de muchos ciudadanos que, en calidad de arrendatarios, vienen ocupando sus viviendas habituales con los que hacían frente al pago de sus alquileres. Este impacto afectará, sin duda también, a determinados colectivos especialmente vulnerables para los que se hace necesaria la readaptación y ajuste del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 (LA LEY 3351/2018), implementando ayudas para soluciones habitacionales más rápidas y fomentando el incremento del parque público y social de viviendas destinadas al alquiler o cesión en uso».

El objetivo se centra, pues, en:

1. Facilitar el acceso a la vivienda a las personas a las que se refiere la norma.

2. Circunscribir ese derecho de los "beneficiarios" bajo el régimen del concepto "ayuda".

3. Esa ayuda puede ser económica o por cesión directa de vivienda pública o adquirida por la Administración.

4. No puede entenderse que esa "ayuda" gira sobre vivienda de titularidad privada al margen del titular, porque ello estaría en contra de la CE.

¿Quiénes son, o pueden ser los sujetos beneficiarios?

a. Las personas víctimas de violencia de género,

b. Las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual,

c. Las personas sin hogar y

d. Otras personas especialmente vulnerables

Recordemos para ubicar el análisis que el citado art. 4 recoge que:

«Artículo 4. Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.

1. Objeto del programa.

Este programa tiene por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

2. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas víctimas de violencia de género, las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, las personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables; y por cuenta de las mismas, las administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquéllas personas.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán personas especialmente vulnerables aquellas que ostenten dicha consideración por los servicios sociales de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las administraciones locales correspondientes.

No podrán ser beneficiarias aquellas personas que dispongan de una vivienda en propiedad o en régimen de usufructo, que puedan ocupar tras la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, o el desahucio de su vivienda habitual o la consideración de especialmente vulnerable y cuya ocupación sea compatible con dichas situaciones.

3. Solución habitacional.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.

4. Cuantía de la ayuda.

La cuantía de estas ayudas, dentro de los límites de este programa y atendiendo a las circunstancias personales de la persona beneficiaria, podrá alcanzar los siguientes importes:

a. Hasta 600 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación del inmueble, establecido. En supuestos debidamente justificados por el órgano concedente de la ayuda, podrá alcanzar hasta 900 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación, establecido.

b. Hasta 200 euros al mes para atender los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos con el límite del 100% de los mismos».

Las opciones que se dan para ayudar a uno de los sujetos beneficiarios son:

1. Poner a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública.

2. Cesión por un propietario a la Administración Pública de una vivienda propia para que pueda cederla en arrendamiento, previo pago de una cantidad al titular, para uno de los beneficiarios que decida la Administración de las CCAA

3. Subsidiariamente, y siempre en defecto de las dos primeras opciones la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada.

Es esta última opción donde debe incidirse que no se trata de una privación del uso de una vivienda de titularidad privada de un particular para que, sin su autorización, se le ceda a uno de los sujetos beneficiarios, aunque sea a cambio de precio, sino de previa cesión voluntaria del propietario a un beneficiario de los contemplados en el art. 4 para que éste, a su vez, inicie el trámite para pedir la ayuda económica, pudiendo ser ésta en la cuantía prevista en el punto 4 del art. 4 (LA LEY 4973/2020).

La clave está en comprender que la cesión de la vivienda es voluntaria y que esta no lo es en la vía subsidiaria 3 a la Administración, sino directamente al beneficiario.

Cuando la norma está haciendo mención al concepto "ayuda" o lo hace por cesión de uso por la Administración de sus bienes propios, o por pago de la ayuda económica que el beneficiario haya conseguido, pero no por la introducción de la vía de la no voluntariedad en la cesión del titular del inmueble.

Recordemos, asimismo, que en el punto 5 del art. 4 (LA LEY 4973/2020) se regula el Plazo de la ayuda.

«Las ayudas referidas en el apartado anterior se podrán conceder por un plazo máximo de cinco años, pudiendo acumularse a los plazos anteriores, con efectos retroactivos, la cuantía necesaria para atender al pago del alquiler o los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos de los seis meses anteriores a los que la persona beneficiaria, en su caso, no hubiera podido hacer frente».

Nótese que habla del «pago del alquiler» y ese pago debe serlo por pacto previo «voluntario» entre arrendador y arrendatario al que ayuda la Administración «tras su elección».

(Fuente diariolaley WOLTERS KLUWER)

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