Suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor temporal15/03/2020

Suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor temporal  

En términos generales, la fuerza mayor viene caracterizada por ser un acontecimiento de carácter imprevisible, o previsible pero inevitable, que imposibilita la prestación de trabajo. El   artículo 1105, CC señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. En el orden laboral, el   artículo 45.1.i), ET 2015 posibilita suspender el contrato de trabajo por causa de fuerza mayor temporal.

Desde la perspectiva de la relación de trabajo, la fuerza mayor se describe como (STS, Sala 3.ª, 29-6-98, Rec. 4505/92;   STS, Sala 3.ª, 23-6-03, Rec. 2443/99;   STSJ Cantabria, CA, 22-11-00, Rec. 885/99): 1) Acontecimiento externo al círculo de la empresa, y del todo independiente de la voluntad del empresario. 2) Que sea imprevisible, efectuándose esta calificación atendiendo a criterios de razonabilidad o esperabilidad del acontecimiento. 3) O que sea inevitable o irresistible, de modo que, aunque se pudiera hacer un pronóstico razonable respecto de la probabilidad de su existencia, no hubiera posibilidad de evitar, no tanto el propio acontecimiento, sino los efectos dañosos que produciría.

La fuerza mayor que se considera en el   artículo 45.1.i), ET 2015 es temporal, porque temporal también es la suspensión de los contratos de trabajo correspondientes. De acuerdo con el   ET 2015, lo que no cabe en el ET 2015 es una suspensión de contratos sine die o indefinida (STSJ Cantabria, CA, 22-11-00, Rec. 885/99).

Necesidad de constatación de la fuerza mayor por la autoridad administrativa para la suspensión del contrato de trabajo. 

Hay que partir de la base de que la fuerza mayor no opera de modo automático. La suspensión del contrato de trabajo, ni tampoco esta suspensión puede decidirse unilateralmente por el empresario. Por el contrario, debe ser constatada su existencia por la autoridad laboral previo el oportuno expediente (art. 47.3 ET 2015 y   31 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada RDC).Y ello, además, con independencia del número de trabajadores afectados por la imposibilidad de prestar sus servicios; trátese, por tanto, de la totalidad de la plantilla de la empresa, como de un solo trabajador, es necesario solicitar la autorización correspondiente.

El procedimiento para suspensión (y extinción) de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, viene establecido en los   arts. 32 y   33 del RDC y es el siguiente:

-  Se inicia mediante solicitud de la empresa a la autoridad laboral competente, a la que acompañará los medios de prueba que estime necesario; simultáneamente deberá comunicarlo a los representantes de los trabajadores.

-  La autoridad laboral recabará preceptivamente informe de la inspección de trabajo y realizará o recabará cuantas actuaciones o informes considere necesarios. Debe dictar resolución en el plazo máximo de cinco días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

-  Si figuran en el procedimiento hechos, alegaciones o pruebas diferentes de los aportados por la empresa que puedan ser tenidos en cuenta en la resolución, se dará a la empresa y a la representación de los trabajadores trámite de audiencia que deberá realizarse en el término de un día.

Si la resolución constata la existencia de fuerza mayor, la empresa decidirá las medidas de (extinción o) suspensión de contratos que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor y las comunicará a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral. Si la resolución no constata la existencia de fuerza mayor, y sin perjuicio de la posibilidad de impugnación ante la jurisdicción social por el empresario, la empresa podrá iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada que podrá ser impugnada por los trabajadores.

La duración de la situación suspensiva será la que decida el empresario, tras la resolución administrativa que constate la existencia de fuerza mayor.

En cuanto a sus efectos, la suspensión del contrato por fuerza mayor temporal exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo (art. 45.2 ET 2015).

El trabajador con contrato suspendido por estas causas se encuentra en situación legal de desempleo (art. 267.1.b. LGSS 2015;   artículo 1.2 RD 625/1985), con derecho a la prestación correspondiente.

Durante la situación de suspensión del contrato, la empresa ingresará la parte de cuota que le corresponda (art. 273 LGSS 2015[1]).

A esta normativa general por causas de fuerza mayor, además, se debe contemplar la vigente Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil de la que extractamos lo siguiente, haciendo notar que las medidas que se mencionan “se podrán adoptar”:

Artículo 28. Definición.

Son emergencias de interés nacional:

1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 24. Medidas aplicables.

1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

b) Medidas laborales y de Seguridad Social:

1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.”

[1]  Artículo 273 Cotización durante la situación de desempleo

1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 270.3, la aportación que corresponda al trabajador.

2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.

3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

(Fuente SMARTECA Y BOE)

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DISPOSICIONES DEL RD DE ESTADO DE ALERTA EN MATERIA ADMINISTRATIVA.15/03/2020

DISPOSICIONES DEL RD DE ESTADO DE ALERTA EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece cuestiones que afectan también a todos los ciudadanos aunque sea de forma indirecta, es decir, que no regulan directamente su comprotamiento habitual. Por ello transcribimos lo publicado en materia administrativa en el BOE del 14-3-2.020.

Como en la anterior información sobre el RD de estado de alarma los remarcados en negrita son realizados por ADVOCATI ABOGADOS.

"Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.


Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren
."

(Fuente BOE)

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EXTRACTO DEL RD 463/2020 POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA.15/03/2020

EXTRACTO DEL RD 463/2020 POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA.

Ante la repercusión jurídica que supone en la vida de todos la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entendemos necesario desde ADVOCATI ABOGADOS facilitarles un extracto literal del mismo, en alguna de las cuestiones más reseñables, tras su publicación urgente a últimas horas de ayer en el BOE del 14-3-2.020.

(Los remarcados en negrita son realizados por el ADVOCATI ABOGADOS).

"Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

 

Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

 

Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.

La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

 

Artículo 14. Medidas en materia de transportes.

En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente: (…)

2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:

a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreos y marítimos que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.

b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.

ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.

iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.

iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.

v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

(…)

c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos"

En el texto definitivo se eliminó del borrador inicial facilitado por fuentes ministeriales un artículo que decía: "Artículo 8. Medidas de contención en el ámbito laboral
Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea posible
." Con ello en cuenta en el RD definitivo no se aborda la evidente problemática laboral y empresarial que el propio estado de alarma genera, parece (según algunas declaraciones) que ésta se regulará en el próximo Consejo de Ministros del próximo martes 17 de marzo.

Reciban un cordial saludo y seguiremos informándoles, como siempre, de toda novedad jurídica a través de nuestro Blog (www.altadvocati.com).

(Fuente BOE)

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Información sobre qué es el estado de alarma13/03/2020

Información sobre qué es el estado de alarma

El artículo 116 de la Constitución contempla los estados de alarma, excepción y sitio. El estado de alarma es el menos grave de los tres y se contempla en situaciones extraordinarias que impidan el normal funcionamiento del día a día de los ciudadanos.

El estado de alarma implica que la mayoría de las competencias que ahora recaen sobre diferentes administraciones pasen a estar temporalmente bajo control de Gobierno o bajo la autoridad que este designe.

La regulación específica sobre el estado de alarma indica que, tras ser aprobado, todas las autoridades civiles, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza (turnos más largos para la policía, mayores competencias para las autoridades médicas..).

PARA LOS CIUDADANOS implica que PODRÁN limitarse temporalmente algunos derechos fundamentales, como la libre circulación de las personas o bienes:

1.- Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

2.- Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

3.- Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza (no domicilios privados).

4.- Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

5.- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

El estado de alarma no anula los derechos fundamentales previstos en la Constitución, que siguen vigentes, pero sí puede afectar a algunas libertades porque faculta al Gobierno para establecer límites a la circulación o requisar bienes e intervenir industrias. La ley regula el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños o perjuicios por actos que no les sean imputables a consecuencia de las decisiones que se adopten en el marco de esta medida excepcional.

Además en los casos como la pandemia por el coronavirus, se pueden aplicar medidas especiales y excepcionales a la recogidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

A día de hoy el Presidente del Gobierno se ha limitado a anunciar que declarará el estado de alarma. Una vez declarado se concretarán qué medidas son las que se van a tomar. Por tanto, en estos momentos no se conoce cual va a ser el alcance de esta medida.

(Fuente diversos artículos de prensa)

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Los acuerdos de un protocolo familiar no son perpetuos12/03/2020

Los acuerdos de un protocolo familiar no son perpetuos

Los protocolos suponen una herramienta con la que establecer y garantizar unas normas claras que faciliten la convivencia, actual y futura, de la actividad en las empresas familiares. Uno de los puntos relevantes de la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la perpetuidad de los convenios familiares se refiere a su finalidad. Señala que estos convenios actúan frecuentemente como un "contrato marco". Esto significa, aclara el TS, que carecerían de efectividad si no se dieran sus correspondientes negocios de ejecución, que pueden ser familiares, sucesorios o societarios.

Disputas y rencillas existen en todas las familias, pero si éstas ocurren por cuestiones asociadas al reparto de acciones en una empresa, en ocasiones, tienen que intervenir los tribunales. Esto es lo que vivió un grupo de empresas perteneciente a una familia, que firmó un protocolo en el año 1983 con la intención de garantizar la perpetuidad del negocio, así como el reparto de las participaciones societarias. Se trata de un documento en la línea de tantos otros elaborados por grupos de base familiar.

Entre 2013 y 2014, varios hermanos decidieron proceder al traspaso de sus acciones a otros, lo que llevó a uno de ellos a presentar una demanda por considerar que se vulneró el protocolo de 1983. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) establece que no fue así, ya que considera que no se incumplió aquel acuerdo.

En el documento "se recogían las reglas de contenido moral y jurídico a las que se someterían, a partir de entonces, las relaciones con la empresa con la finalidad de garantizar su supervivencia y continuidad en el futuro". En él se realizó el reparto de participaciones entre los hermanos, que comprendían porcentajes entre el 23% y el 28%.

El demandante basó su defensa en que el traspaso de acciones "había incumplido, de forma deliberada y dolosa, el denominado protocolo familiar". Sin embargo, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, lo que le llevó a seguir peleando, llegando finalmente hasta el Supremo.

Asegurar la sucesión.

El alto tribunal se ha detenido en diversas cuestiones para aclarar este pleito entre hermanos. En primer lugar, recuerda que era un convenio que se hizo mirando a la futura sucesión de la compañía familiar. Los jueces han visto que así se ha venido haciendo.

Otro punto aclarado por el TS ha sido la limitación en la transmisión de acciones, efectuada por algunos hermanos. Ligada a esta cuestión se valora la obligación o no de mantener la perpetuidad de la distribución de acciones.

El Supremo considera que el reparto originario se mantuvo "durante muchos años en cumplimiento de lo pactado" y, por tanto, no fue una mera declaración de intenciones entre las partes. Además, se cumplió la finalidad prevista en el acuerdo, que era la sucesión ordenada tras el fallecimiento de los primitivos titulares de las sociedades.

Aquel pacto del reparto del capital social "ni obligan a un mantenimiento perpetuo, ni comporta ninguna prohibición de transmisión de acciones y participaciones por sus titulares".

Varios hermanos decidieron traspasar las acciones de la empresa familiar, una decisión que provocó que otro de ellos presentara una demanda por entender que se alteró el protocolo suscrito en 1983.

El Supremo aclara que la transmisión de participaciones décadas después de firmar el convenio familiar no es contraria a lo recogido en este pacto.

(Fuente Expansión)

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