Se anula la tasa por servicios de vigilancia "antiocupación" de inmuebles a las entidades bancarias: no se acredita que corresponda a un servicio policial especial o diferenciado20/04/2017

Se anula la tasa por servicios de vigilancia "antiocupación" de inmuebles a las entidades bancarias: no se acredita que corresponda a un servicio policial especial o diferenciado TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 9.ª, 7-2-2017 SP/SENT/893906

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín. Abogado

Comentario

La verdad es que ya no sé qué más decir sobre este tipo de tasas de los Ayuntamientos, dado que ya he tratado este mismo tema en ocasiones anteriores, toda vez que en muchos municipios se considera un "pecado" o una muestra de "insolidaridad" el hecho de que una persona compre un piso y pueda hacer con él lo que estime conveniente, naturalmente habiendo pagado los impuestos pertinentes. Como tantas veces he dicho y pregunto, sin respuesta alguna por parte de los Ayuntamientos que han incrementado el IBI por no tener la vivienda ocupada de forma permanente, ¿dónde está la infracción legal para que tengan que pagar más por dicho Impuesto de Bienes Inmuebles por no tener allí su residencia?

Dichos municipios se justifican diciendo que hay necesidad de viviendas en su localidad y que, por tanto, no es lógico que alguien tenga un piso y no lo tenga ocupado. Es decir, se castiga a una persona que adquiere una vivienda (la propiedad privada está contemplada en el art. 33 de la Constitución) para jubilarse el día de mañana, como casa de vacaciones, para sus hijos cuando sean mayores de edad, etc., o, simplemente, porque en vez de defraudar a la Hacienda Pública invierte en una vivienda, en vez de hacer trampas o de acudir a la Bolsa. La cuestión es, como se indica al principio, ¿dónde está la infracción legal?

Pues muchos Ayuntamientos, en vez de buscar soluciones propias (o dentro de la comunidad autónoma) para ayudar a las personas con pocos ingresos a ocupar viviendas oficiales o subvencionar a efectos del propio alquiler, incrementan el IBI por su propia cuenta, como "castigo" a la propiedad que no ocupe la vivienda de forma permanente. Afortunadamente, cuando los interesados han acudido a vía judicial, salvo un tema controvertido del País Vasco por el hecho de tener fiscalidad propia, todos los Tribunales Superiores de Justicia han rechazado el incremento de la tasa, considerando que la competencia es exclusiva del Estado, a tenor del art. 72 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Así lo hizo el mismo TSJ de Madrid, en Sentencia 327/2016, de 21 abril, dejando sin efecto este incremento de la tasa aprobado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que había subido a los pisos deshabitados un 50 % del citado IBI.

En este caso, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, se supone que conociendo el tenor de estas Sentencias y la legislación aplicable, creó un Impuesto llamado "prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usucapión de las viviendas de las entidades financieras". No es nuestra misión, ni mucho menos, defender a estas entidades, pero tampoco se deben castigar por el hecho, como digo antes, de disponer de pisos para su venta y que seguramente son las primeras a las que les gustaría que las citadas viviendas se hubieran vendido. Lo curioso de este caso es que es otro Grupo Municipal el que lleva a cabo la correspondiente acción de nulidad y que, como se puede comprobar en el extracto de la Sentencia, el Fallo de la misma lleva consigo la anulación de la citada Ordenanza.

Lo curioso del caso, material y jurídicamente, es que la Tasa de Vigilancia era para evitar la entrada de terceras personas sin título ("ocupas"), olvidando que la obligación de cualquier autoridad es que se cumpla la Ley y, desde luego, como se indica en la Sentencia, no cabe que un servicio público de este tipo lleve consigo un incremento de los Impuestos a determinadas personas, ya sean jurídicas o privadas.

Ahora surge la siguiente pregunta: ¿Qué responsabilidad hubiera tenido el Ayuntamiento de Torrejón si, a pesar de esa "vigilancia" (no pedida y seguramente sin producirse de forma concreta), entraran "okupas" en las viviendas? La respuesta es: ninguna. Sin embrago, si una entidad o un particular contrata a una empresa de seguridad y, a pesar de ello, el sistema falla, sin duda, se pediría indemnización por ello.

En fin, es tremenda la "manía" de algunos Ayuntamientos de castigar al inversor privado que, como digo, en el caso de las promotoras puede ser que no tenga compradores, o, simplemente, en el caso de particulares, que tenga la vivienda para su futuro, para ocupación vacacional, etc.

En definitiva, estamos totalmente de acuerdo con la Sentencia del TSJ de Madrid y esperamos (aunque lo dudamos) que muchos Ayuntamientos tomen nota de la legalidad vigente, refrendada por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, los cuales, de forma uniforme (con la excepción mencionada del País Vasco) han declarado que la competencia en materia de impuestos sobre la vivienda corresponde al Estado, de acuerdo con el antes mencionado art. 72 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

(Fuente SEPIN)

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​​


Se anula la tasa por servicios de vigilancia "antiocupación" de inmuebles a las entidades bancarias: no se acredita que corresponda a un servicio policial especial o diferenciado20/04/2017

Se anula la tasa por servicios de vigilancia "antiocupación" de inmuebles a las entidades bancarias: no se acredita que corresponda a un servicio policial especial o diferenciado TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 9.ª, 7-2-2017 SP/SENT/893906

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín. Abogado

Comentario

La verdad es que ya no sé qué más decir sobre este tipo de tasas de los Ayuntamientos, dado que ya he tratado este mismo tema en ocasiones anteriores, toda vez que en muchos municipios se considera un "pecado" o una muestra de "insolidaridad" el hecho de que una persona compre un piso y pueda hacer con él lo que estime conveniente, naturalmente habiendo pagado los impuestos pertinentes. Como tantas veces he dicho y pregunto, sin respuesta alguna por parte de los Ayuntamientos que han incrementado el IBI por no tener la vivienda ocupada de forma permanente, ¿dónde está la infracción legal para que tengan que pagar más por dicho Impuesto de Bienes Inmuebles por no tener allí su residencia?

Dichos municipios se justifican diciendo que hay necesidad de viviendas en su localidad y que, por tanto, no es lógico que alguien tenga un piso y no lo tenga ocupado. Es decir, se castiga a una persona que adquiere una vivienda (la propiedad privada está contemplada en el art. 33 de la Constitución) para jubilarse el día de mañana, como casa de vacaciones, para sus hijos cuando sean mayores de edad, etc., o, simplemente, porque en vez de defraudar a la Hacienda Pública invierte en una vivienda, en vez de hacer trampas o de acudir a la Bolsa. La cuestión es, como se indica al principio, ¿dónde está la infracción legal?

Pues muchos Ayuntamientos, en vez de buscar soluciones propias (o dentro de la comunidad autónoma) para ayudar a las personas con pocos ingresos a ocupar viviendas oficiales o subvencionar a efectos del propio alquiler, incrementan el IBI por su propia cuenta, como "castigo" a la propiedad que no ocupe la vivienda de forma permanente. Afortunadamente, cuando los interesados han acudido a vía judicial, salvo un tema controvertido del País Vasco por el hecho de tener fiscalidad propia, todos los Tribunales Superiores de Justicia han rechazado el incremento de la tasa, considerando que la competencia es exclusiva del Estado, a tenor del art. 72 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Así lo hizo el mismo TSJ de Madrid, en Sentencia 327/2016, de 21 abril, dejando sin efecto este incremento de la tasa aprobado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que había subido a los pisos deshabitados un 50 % del citado IBI.

En este caso, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, se supone que conociendo el tenor de estas Sentencias y la legislación aplicable, creó un Impuesto llamado "prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usucapión de las viviendas de las entidades financieras". No es nuestra misión, ni mucho menos, defender a estas entidades, pero tampoco se deben castigar por el hecho, como digo antes, de disponer de pisos para su venta y que seguramente son las primeras a las que les gustaría que las citadas viviendas se hubieran vendido. Lo curioso de este caso es que es otro Grupo Municipal el que lleva a cabo la correspondiente acción de nulidad y que, como se puede comprobar en el extracto de la Sentencia, el Fallo de la misma lleva consigo la anulación de la citada Ordenanza.

Lo curioso del caso, material y jurídicamente, es que la Tasa de Vigilancia era para evitar la entrada de terceras personas sin título ("ocupas"), olvidando que la obligación de cualquier autoridad es que se cumpla la Ley y, desde luego, como se indica en la Sentencia, no cabe que un servicio público de este tipo lleve consigo un incremento de los Impuestos a determinadas personas, ya sean jurídicas o privadas.

Ahora surge la siguiente pregunta: ¿Qué responsabilidad hubiera tenido el Ayuntamiento de Torrejón si, a pesar de esa "vigilancia" (no pedida y seguramente sin producirse de forma concreta), entraran "okupas" en las viviendas? La respuesta es: ninguna. Sin embrago, si una entidad o un particular contrata a una empresa de seguridad y, a pesar de ello, el sistema falla, sin duda, se pediría indemnización por ello.

En fin, es tremenda la "manía" de algunos Ayuntamientos de castigar al inversor privado que, como digo, en el caso de las promotoras puede ser que no tenga compradores, o, simplemente, en el caso de particulares, que tenga la vivienda para su futuro, para ocupación vacacional, etc.

En definitiva, estamos totalmente de acuerdo con la Sentencia del TSJ de Madrid y esperamos (aunque lo dudamos) que muchos Ayuntamientos tomen nota de la legalidad vigente, refrendada por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, los cuales, de forma uniforme (con la excepción mencionada del País Vasco) han declarado que la competencia en materia de impuestos sobre la vivienda corresponde al Estado, de acuerdo con el antes mencionado art. 72 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

(Fuente SEPIN)

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​​


Si abandono la vivienda alquilada antes del plazo de duración, ¿cuáles son las consecuencias?18/04/2017

Si abandono la vivienda alquilada antes del plazo de duración, ¿cuáles son las consecuencias?

Begoña Costas de Vicente. Directora Técnica de Sepín Arrendamientos Urbanos. Abogada

Una de las preguntas que más frecuentemente recibimos en el servicio de consultas de Sepín, dentro del ámbito de los arrendamientos urbanos, es qué sucede si el arrendatario decide abandonar la vivienda arrendada antes del plazo establecido en el contrato. ¿Cómo debe hacerse? ¿Cuáles son las consecuencias? ¿Tendrá que pagar la renta que falta hasta su vencimiento?

Si a estos interrogantes les añadimos que existen varias leyes en vigor sobre esta materia y que la respuesta es "diferente" según la fecha en que se firmara el contrato, es normal que surjan muchas dudas.

Nos centramos aquí en poner un poco de claridad en los arrendamientos de vivienda posteriores al 1 de enero de 1995, regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, y teniendo en cuenta la reforma llevada a cabo por la Ley 4/2013, con entrada en vigor el 6 de junio de 2013, que modificó muchos de los requisitos para esta resolución anticipada del arrendatario, contemplada en el art. 11.

¿Cuándo puedo desistir del contrato?

En los contratos de arrendamiento de vivienda posteriores al 1 de enero de 1995 y anteriores al 6 de junio de 2013, se aplica el art. 11, con el texto anterior a la Reforma llevada a cabo por la Ley 4/2013, donde se permite al arrendatario desistir una vez que hayan transcurrido cinco años.

Cabe preguntarse entonces qué sucede en los casos en los que el arrendatario abandone unilateralmente la vivienda cuando la duración de los contratos es inferior a los cinco años, por ejemplo, a los dos o, incluso, a los 5 meses. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2015 (SP/SENT/830498).

En el caso de contratos posteriores al 6 de junio de 2013, la modificación del art. 11 ha supuesto uno de los cambios sustanciales de la reforma a favor del arrendatario. Podrá hacerlo una vez que hayan transcurrido seis meses de la duración del contrato, independientemente de que el mismo tenga un plazo superior o no a los tres años de plazo mínimo que establece el art. 9. La diferencia es abismal entre los anteriores a dicha fecha y los posteriores, pasados 5 años y pasados 6 meses, respectivamente.

¿Existe un plazo de notificación?

En los contratos anteriores al 6 de junio 2013, el plazo de preaviso mínimo de comunicación es de dos meses, debiendo acudir a un sistema de notificación que permita acreditar la recepción por el arrendador, por ejemplo, por vía notarial o burofax.

Por el contrario, en los arrendamientos de vivienda posteriores a dicha fecha, y atendiendo al art. 11 reformado por la Ley 4/2013, el plazo mínimo previo de comunicación es menor y será de 30 días.

¿Qué indemnización me puede exigir el arrendador?

En los contratos posteriores al 1 de enero de 1995 y anteriores a 6 de junio de 2013, hay que distinguir si el desistimiento se produce cuando ya hubieran transcurrido 5 años de contrato o durante un período anterior:

– Transcurridos los primeros cinco años del contrato. A tenor del art. 11 LAU, era posible pactar en el contrato una indemnización al arrendador de un mes de renta por cada año en vigor que reste de cumplir y, para períodos inferiores, la parte proporcional de la indemnización. Así, por ejemplo, si quedasen dos años y medio, la indemnización tasada sería de dos mensualidades y media. Si no hubiese pacto, en principio, no habría ningún tipo de indemnización, aunque se viene admitiendo por la jurisprudencia la exigencia de daños y perjuicios.

– Contratos con duración inferior a cinco años. La Ley no regula esta posibilidad de resolución unilateral por parte del arrendatario, nada indica el art. 11 LAU. Sin embargo, es evidente que se produce un claro incumplimiento del contrato, pues aquel tiene obligación de permanecer durante el plazo pactado y de ahí surge el derecho a favor del arrendador a ser indemnizado, conforme a los arts. 1.101, 1.124, 1.256, 1.556, y otros concordantes del Código Civil. La cuantía no tiene por qué ser la renta que faltaba hasta el vencimiento como sucede en contratos anteriores al 1 de enero de 1995 con el art. 56 TR 1964, pero podría valorarse por el Juzgado con posibilidad de moderación, según si se ha vuelto a alquilar, si el importe de la nueva renta es superior o inferior, etc. Aun así, debemos indicar que el criterio que se está imponiendo es que la indemnización debe fijarse conforme a los daños y perjuicios realmente producidos, que habrá que probar.

Respecto a la posible indemnización, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (SP/SENT/644677). Y las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 13.ª, de 17 de abril de 2012 (SP/SENT/673484); de Madrid, Sección 8.ª, de 10 de julio de 2012 (SP/SENT/685188); de Pontevedra, Vigo, Sección 6.ª, de 23 de junio de 2014 (SP/SENT/777249) y de Barcelona de 27 de enero de 2016 (SP/SENT/858947).

Si estamos ante un arrendamiento de vivienda posterior a 6 de junio de 2013, de duración de tres años a tenor del art. 9 LAU, cabe el desistimiento pasados seis meses del plazo pactado, dando lugar, al igual que en los contratos señalados anteriormente, a dos supuestos:

Si la resolución por el arrendatario se lleva a cabo pasados los seis meses, con pacto de una indemnización al arrendador de un mes de renta por cada año en vigor que reste de cumplir y, para períodos inferiores, la parte proporcional de la indemnización. No cabría pactar una indemnización superior, estaríamos ante una cláusula nula y sin efecto, según lo dispuesto en el art. 6 LAU 29/1994, al tratarse de un pacto que va en contra de los derechos del arrendatario. En el caso de que no exista pacto, el arrendador no puede exigir ningún tipo de responsabilidad.

Ahora bien, nada dice la LAU que sucede en el caso de desistir antes de ese plazo mínimo de los seis meses. Desde luego, se produce un incumplimiento del contrato, pues, al menos, debería haber permanecido este período, de ahí surge el derecho a favor del arrendador a ser indemnizado conforme a los daños y perjuicios realmente producidos, que habrá que probar.

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.

 


El ordenador es para trabajar18/04/2017

El ordenador es para trabajar

Usted ha tolerado que uno de sus empleados utilice el ordenador para fines personales. En tal caso, ¿podrá despedirlo de un día para otro?

Tolerancia. Su empleado utiliza el ordenador para fines ajenos al trabajo (lo ha “pillado” leyendo prensa deportiva y chateando) y, para no tener problemas, usted lo ha venido tolerando. Apunte.  Pues bien, si quiere cortar de raíz esta situación no se precipite:

No despida de un día para otro a su empleado, aunque su convenio prevea dicha actuación como una falta muy grave. ¡Atención!  Si actúa de forma “sorpresiva” (ya que hasta ese momento ha tolerado el uso personal), el despido será improcedente.

Ese cambio de postura sin avisar sería abusivo e iría en contra de la buena fe. Apunte.  Piense que la buena fe en un contrato se exige tanto a la empresa como al trabajador.

Cómo actuar. Rompa esta situación de tolerancia e informe a sus empleados de que a partir de un día concreto sancionará esas conductas tal y como prevea su convenio. Para ello, entrégueles una circular y recoja su firma (para acreditar que la reciben y la comprenden). Apunte.  Para dar por avisados a sus nuevos empleados, añada dicha prohibición en el manual de acogida o en los contratos.

Control. Aproveche estas comunicaciones para informar no sólo de las normas de uso, sino también de los controles que establecerá para asegurar su cumplimiento:

Efectúe un control idóneo (apto para verificar el uso privado), necesario (que no haya medidas menos lesivas) y proporcional (con más beneficios para la empresa que perjuicios para el trabajador).

En este sentido, puede indicar que en el servidor de su empresa existirá un registro de las páginas web visitadas; o que podrá verificar los remitentes y destinatarios de correos electrónicos –sin entrar necesariamente en su contenido– para asegurarse de que están relacionados con la actividad de la empresa.

Rompa la tolerancia y comunique que sancionará dicha forma de actuar. Aproveche esta comunicación y avise de que controlará el uso de los medios electrónicos.

(Fuente INDICATOR | Lefebvre - El Derecho)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​


El certificado de eficiencia energética de los edificios18/04/2017

El certificado de eficiencia energética de los edificios

Félix López-Dávila Agüeros. Director Técnico de Derecho Inmobiliario. Abogado

La verdad es que no se puede negar la voluntad que está poniendo, en estos momentos, el legislador para intentar regular aspectos que favorezcan los intereses de los consumidores, por lo menos en cuanto al número de normativa, siendo ya discutible la verdadera eficacia que tendrá desde un aspecto práctico.

De esa voluntad por dictar normas, ha aparecido una nueva, el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los edificios, cuya finalidad principal es que los compradores o usuarios de una vivienda puedan tener conocimiento del nivel de eficiencia energética del edificio con anterioridad a su compra o arrendamiento y, de esa forma, poder valorar y comparar antes de decidirse por una u otra vivienda. Además, esta tiene como objetivo la construcción de edificios cada vez más eficientes desde el punto de vista energético y que los ya existentes puedan adoptar medidas para mejorar dicha eficiencia.

Lo primero que hay que indicar es que esta norma no regula aspectos técnicos ni requisitos básicos que deben cumplir los edificios de nueva construcción, que vienen regulados en el Código Técnico de la Edificación, ni respecto de los edificios ya existentes a los que será de aplicación la normativa correspondiente en el momento de su construcción, sino que lo que regula es –dando por hecho el cumplimiento de dichos requisitos básicos aplicables cuando van a ser o fueron construidos, ya que sino no se obtendrían las oportunas licencias– el grado, por encima de los mínimos exigidos, de eficiencia energética que dicho edificio tiene en relación con los parámetros actuales, y una vez obtenido, se le otorga una calificación que queda reflejada en el certificado.

Dicho certificado, ya estaba regulado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento Básico para la Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Nueva Construcción, que queda derogado tras la promulgación del Real Decreto 235/2013, si bien no era exigible para las construcciones realizadas anteriormente ni para aquellos proyectos que tuvieran solicitada la licencia de obras con anterioridad a su entrada en vigor.

Tras la publicación del Real Decreto 235/2013, a partir del 1 de junio de 2013, será necesario contar con el certificado de eficiencia energética tanto para los edificios de nueva construcción como para edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor y con independencia del momento en el que se haya construido el edificio, siendo el procedimiento a seguir el establecido a lo largo de todo el articulado, pero debiendo tener en cuenta, como premisa principal, que la obligación viene referida únicamente a la obtención del certificado, sin que el propietario del inmueble quede obligado o deba adoptar ni realizar ninguna obra para mejorar la calificación obtenida, ya que, como hemos dicho, se entiende o presupone que el edificio cumple con los requisitos mínimos establecidos en su normativa de aplicación.

Lógicamente, los edificios más antiguos obtendrán una calificación inferior a los de nueva construcción, ya que, en el momento de su ejecución, o no existía una regulación sobre esta materia o, si existía, no regulaba tantos aspectos como en la actualidad, por lo que va a haber una gran diferencia entre la calificación que obtenga un edificio dependiendo del momento en el que fue construido. Si bien, para los edificios ya existentes, se realizará un documento de recomendaciones para que puedan mejorar su eficiencia energética.

Por otro lado, surgen varias dudas sobre las consecuencias que pueda acarrear, desde el punto de vista civil, en relación con los contratos, ya sean de compraventa o de arrendamiento, el incumplimiento de los preceptos establecidos en dicho Real Decreto.

Así, si, pese a no haberse obtenido el certificado, se celebra un contrato de compraventa, ¿se podrá inscribir en el Registro o es necesario dicho documento para su inscripción? ¿Se podrá alegar como un incumplimiento grave y resolver el contrato? ¿Se podrá subsanar su falta de obtención en un momento posterior a la perfección y consumación del contrato? ¿Si, con posterioridad a la compraventa, se comprueba que la calificación que debe tener el edificio no es acorde con la reflejada en el certificado, se considerará como un vicio oculto siendo aplicables los preceptos sobre el saneamiento? ¿Se podrá reclamar algún perjuicio al vendedor?

En relación con los contratos de arrendamiento, las preguntas podrían ser similares:

¿Qué pasa si se arrienda una vivienda que no cuenta con el certificado de eficiencia energética? ¿Se puede obtener con posterioridad a la celebración del contrato? ¿Podrá realizarlo el arrendatario y luego solicitar su abono al arrendador? ¿Será causa de resolución del contrato si se comprueba que la calificación reflejada en el certificado no es conforme con la realidad? ¿Puede el arrendatario realizar obras para la mejora de la eficiencia energética de la vivienda arrendada? En caso de que el arrendador realice obras, ¿estamos ante obras de mejora o de conservación?

En fin, que habrá que esperar a la entrada en vigor de la norma y ver los posibles supuestos que se den en la realidad y las consecuencias que podrán tener sobre los contratos.

En todo caso, sepín considera que los aspectos técnicos y administrativos este Real Decreto 235/2013 no pueden anular en ningún caso los efectos civiles de un contrato de compraventa o de un contrato de arrendamiento urbano, salvo excepciones que vinculen el negocio jurídico a ese certificado energético, y sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer cada comunidad autónoma por el incumplimiento de la norma que, repetimos, es de carácter administrativo.

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.




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