El TSXG avala la suspensión de un profesor por falta de rendimiento y desconsideración grave hacia el alumnado29/11/2023

El TSXG avala la suspensión de un profesor por falta de rendimiento y desconsideración grave hacia el alumnado

El TSXG ha confirmado la suspensión de 18 meses impuesta a un funcionario de carrera como responsable de dos infracciones graves: por falta injustificada de rendimiento y otra por desconsideración grave hacia personas con las que se relacionó en el ejercicio de sus funciones.

El TSX de Galicia en la sentencia n.º 824/2023, de 14 de noviembre ha confirmado la suspensión de funciones durante 18 meses y 15 días que la Xunta de Galicia había impuesto a un funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, como autor responsable de dos infracciones graves: una por falta injustificada de rendimiento y, la otra, por desconsideración grave hacia personas con las que se relacionó en el ejercicio de sus funciones.

El castigo por la falta injustificada de rendimiento se basó en los siguientes hechos: no informar al alumnado de la programación didáctica; impuntualidad; falta de explicación de la materia; incoherencia en criterios de calificación; los exámenes no demostraron la consecución de los objetivos específicos; en algunos exámenes figuran comentarios como «un desastre» o «muy flojo», sin realizar ningún análisis ni indicación; el único instrumento de evaluación era un examen por trimestre; no utilizó en ningún momento el aula virtual ni los medios dispuestos por la Xunta; utilizó el WhatsApp como instrumento telemático; y no cumplió con las instrucciones recibidas por parte de la Jefatura de Estudios.

La Sala subraya que, tanto a través de la prueba testifical de, al menos, ocho alumnos/as, y de la declaración de la jefa de estudios, ha quedado acreditado que el profesor «se ausentaba habitualmente del aula sin justificación durante las clases y dejaba solo al alumnado». Además, el TSXG destaca que han quedado debidamente acreditados todos y cada uno de los hechos en que se ha fundado la imputación de falta injustificada de rendimiento. 

Por otro lado, se ha comprobado que el docente empleaba apodos inapropiados para referirse a los alumnos, ridiculizándolos y descalificándolos con expresiones como «Pokemon», «Miau», «Transformer» o «drogadicto»; así como la utilización de contestaciones desagradables, cortantes o displicentes con algunos alumnos; el trato de favor respecto a algunas alumnas por su aspecto físico y edad; el empleo de comentarios sexistas e insinuantes para referirse a algunas de las alumnas; la realización de preguntas innecesarias y personales; la intervención en las conversaciones de las chicas en el aula; y comportamientos inapropiados, sin seguir las pautas pedagógicas a las que está obligado un docente.

Todos estos hechos han determinado la confirmación de la sanción por parte del TSXG, que ha rechazado el recurso interpuesto por el profesor contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra. Los magistrados han destacado que ha quedado debidamente acreditado la persistencia de la conducta del docente, con un alto grado de culpabilidad, «en cuanto que el inculpado fue advertido de lo incorrecto de su conducta, sin modificarla».

Con relación a la sanción de suspensión de funciones de 11 meses impuesta por la desconsideración grave hacia los alumnos, los magistrados señalan que «igualmente concurre la intencionalidad, persistencia y daño a los intereses públicos y particulares de los alumnos». Así mismo, destacan que los hechos imputados «se refieren a conductas continuadas que se han producido a lo largo de un curso académico, por lo que no resulta imprescindible la especificación de fechas respecto a los que se imputan, siendo así que los testimonios han sido tan claros, concretos, coherentes y congruentes, que no cabe dudar de ellos, máxime al ser coincidentes con los documentos que los apoyan».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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¿Genera indefensión cuando la Administración no valora las alegaciones del administrado?: el TS responde10/11/2023

¿Genera indefensión cuando la Administración no valora las alegaciones del administrado?: el TS responde

“El administrado no tiene que acreditar que no sufrió indefensión”

El pasado 12 de septiembre se dictó, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, una sentencia en el ámbito tributario de notables efectos prácticos también en otras disciplinas del Derecho Administrativo.

Comentamos el caso: se impugna mediante recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2019, que desestimó el recurso núm. 176/2015, interpuesto por la representación procesal de Ferrovial, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de enero de 2015, por la que se desestimó la reclamación 5085/2012, interpuesta por aquella entidad. Ello, contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, de 20 de julio de 2012, acta de disconformidad núm. 72106606, Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006.

La cuestión sometida a interés casacional era la siguiente: si cuando la Administración incumple de forma reiterada su obligación de atender a las alegaciones del interesado, hurtándole la respuesta debida (estimatoria o desestimatoria), lo procedente es que no se puede exigir al administrado que, ante tal contumaz incumplimiento, acredite que no sufrió indefensión, trasladándose en tal caso la carga a la Administración infractora, que deberá justificar que, no obstante su reiteración en la infracción, no causó indefensión al ciudadano afectado, pechando con las consecuencias si no lo hace. Pues, en efecto, la carga de la prueba de la concreta indefensión resulta en ocasiones excesivamente gravosa.

Lo que se suscitaba en el procedimiento de origen era la vulneración por parte de la Administración Tributaria de las normas del procedimiento, que exigen que se ofrezca al obligado tributario, previamente a formalizar el acta, y después de ésta, previamente a la liquidación, la posibilidad de alegar y probar cuanto a su derecho convenga, causándole con ello indefensión.

El trámite de audiencia y de alegaciones en un procedimiento administrativo ciertamente son esenciales, y en lo que respecta al procedimiento tributario llevado a cabo por Hacienda son precisamente manifestación del principio de buena administración, que exige que el contribuyente que es sometido a un procedimiento inspector, no sólo tiene derecho a presentar alegaciones, sino a que éstas sean tenidas en cuenta.

Por el Abogado del Estado se defiende de adverso que la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones no tiene relevancia porque no se ha producido indefensión, negando que, en relación a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo que perfila el trámite de audiencia no sólo como derecho a formular alegaciones, sino como derecho a que sean examinadas por la Administración, concurra en este caso.

Y ello porque afirma que el interesado quiso “explotar”, agotando los plazos y presentando las alegaciones por correo, los límites del procedimiento, para impedir que la liquidación surtiera todos sus efectos. Y esa actuación, estima, es contraria también al principio de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe.

Pues bien, planteado en estos términos el debate, el Tribunal Supremo comienza incidiendo en la relevancia de los trámites de audiencia y de alegaciones.

La Constitución reconoce en su artículo 105 c) la audiencia del interesado, cuando proceda, en el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, remitiendo su garantía y reconocimiento a la ley, idea que en sí misma evoca una vinculación directa con el derecho de defensa.

El propósito de dicho trámite, en efecto, es oír al administrado mediante la recopilación de sus alegaciones y documentos, siendo tarea esencial del órgano liquidador la de analizarlos, una vez aportados por el interesado.

En efecto, como resaltó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, rec. 6335/2008: «es verdad que el trámite de audiencia es propio de una Administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos. Pero esas cualidades sólo se producen cuando se cumplen los aspectos formales y materiales que dicho trámite exige. De este modo, el mero hecho de poner en conocimiento de los afectados el expediente no es cumplimiento del trámite de audiencia. Para que este trámite se entienda cumplido se requiere que se produzca «diálogo», «participación» y «respeto». Pero nada de esto hay cuando la Administración no realiza acto alguno, ni siquiera en trámite de recurso, que demuestre que lo alegado ha sido tomado en consideración de alguna manera en la decisión final».

Como se infiere de lo expuesto, una primera conclusión emerge con claridad, la relativa a que cuando la ley prevea los trámites de audiencia y de alegaciones, su efectividad viene exigida sobre la base de la impronta constitucional de su reconocimiento.

Precisamente, dicha efectividad motiva que, ante el incumplimiento de tales trámites, la Administración deba pechar con las consecuencias. Nos explicamos:

La desatención de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el trámite de audiencia puede generar, bien un supuesto de nulidad de pleno derecho, bien un vicio de anulabilidad o incluso una mera irregularidad no invalidante, siendo que la linde entre las distintas consecuencias jurídicas anteriores dependerá, básicamente, de las concretas situaciones fácticas que se produzcan en cada caso concreto.

El Tribunal Constitucional ha señalado que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella”.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene distinguiendo entre «indefensión material» e «indefensión formal» (sentencia de 28 de marzo de 2008, recurso 1715/2004), siendo la indefensión material aquella que resulta no sólo de la simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando la vulneración de las normas procesales llevan consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de resolver ya previamente que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías, de manera que, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia, tal omisión debe calificarse como una irregularidad no invalidante, si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente (sentencia 18 de marzo de 2002, rec. 8653/1995).

Dicho lo anterior, en el caso concreto examinado en Autos, el Tribunal Supremo concluye que “es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo.

La sentencia impugnada resulta contraria a esa doctrina y, en consecuencia, debe ser casada y anulada”.

Por nuestra parte, como letrados especialistas en el procedimiento administrativo y concretamente, en el tributario como es el caso examinado, nos congratulamos de sentencias como ésta, que vienen a reforzar las garantías del contribuyente en los procedimientos en que se cometen graves omisiones procedimentales, como son no valorar las alegaciones del administrado, privándole de la posibilidad de un ejercicio efectivo real y efectivo de su derecho a la defensa.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Amnistía por decreto08/11/2023

Amnistía por decreto

"En 1977 España aprobó la Ley de Amnistía que impugnaba de facto las previsiones punitivas del anterior régimen dictatorial"

Los últimos días en el patio patrio nos han hecho descubrir, no ya sólo que el poder Judicial está siendo laminado por la arbitrariedad e inconsistencia del Ejecutivo, sino al definitivo aplastamiento del Poder Legislativo por el Gobierno, dando muestras de la verdadera e incómoda realidad de nuestra arquitectura como Estado: el sistema de partidos políticos ha desplazado a las funciones de creación normativa de nuestro Parlamento, amén de impugnar las resoluciones judiciales que han dado forma a nuestro Estado de Derecho.

Abuso del RD-Ley y suplantación del Legislativo por el Gobierno

Como es sabido, por primera vez, la promulgación de reales decretos leyes ha superado la de leyes ordinarias, con lo que ello implica: normas que no transitan por los preceptivos filtros del Parlamento y que, a priori, rompen con el principio de representatividad política. En concreto, hasta poco antes de las elecciones de julio de 2023, el Gobierno aprobó un total de 139 decretos, la cifra más alta desde la aprobación de la Constitución de 1978 y que hace palidecer los mismos registros en anteriores legislaturas.

Cabe analizar, por lo tanto, si el flujo de aprobación normativa al amparo de la fórmula del RD-Ley se ajusta al mandato del art. 86 de la Constitución Española, sustentado en la “extraordinaria y urgente necesidad.

Por el aro del Real Decreto-Ley se han modificado normas civiles y mercantiles fundamentales para el entorno ciudadano, como la Ley de Arrendamientos Urbanos; económico-social de la nación, como la última reforma laboral; o de estabilidad presupuestaria, como la próxima reforma de las pensiones, dando fe de que el objeto de la norma puede ser prostituido a efectos de facilitar el trago político, siempre minorado ante un TC cuyos miembros acaban siendo emisarios en lo judicial del cotarro de partidos políticos, verdadero esquema vertebral del poder de la nación.

Más cercana es la conocida sentencia del Tribunal Constitucional sobre la posible inconstitucionalidad de la “Ley Rider” (RD-Ley 09/2021) en la que, ya renovados los miembros del TC a satisfacción del Gobierno, tras el oportuno filibuster que devolvió las competencias al Consejo General del Poder Judicial para que aun en funciones pudiera renovar a un tercio de sus magistrados, se dio cauce a la norma sin que hubiera elementos materiales que justificaran el decreto como mecanismo de aprobación normativa. “El mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de una determinada reforma no constituye una justificación de la extraordinaria y urgente necesidad del decreto-ley”, rezaba el voto particular de los cuatro magistrados no afectos a los intereses del Ejecutivo.

Amnistía: una anomalía en “contextos democráticos”

En 1977 España aprobó la Ley de Amnistía como medida de gracia (derogación retroactiva de normas) que impugnaba de facto las previsiones punitivas del anterior régimen dictatorial. Y es que en ese contexto, la amnistía tenía un sentido estratégico para transitar a un modelo democrático y, en el plano de la política exterior, para escenificar la ruptura con el franquismo. De ahí que el texto insistiera en amnistiar “todos los actos de intencionalidad política”, asumiendo indirectamente que el régimen anterior no disponía de una verdadera cobertura que garantizara libertades políticas a sus ciudadanos.

Así, en julio de 2021 el Ejecutivo presentó ante la ciudadanía el indulto a los condenados por el denominado Procés, esto es, la conmutación de la pena, que no la gracia del delito, bajo el paraguas de una norma habilitante de 1870 —mucho más laxa que en países de nuestro entorno como Francia, Italia, Reino Unido o Alemania— y en la que ya encontramos una anomalía con respecto a anteriores casos como los de Alfonso Armada, José Barrionuevo o Rafael Vera: los penados nunca pidieron perdón a la parte ofendida, condición prevista en la ley como “tácita de todo indulto”.

Es decir, a una dudosa condena —sedición en detrimento de rebelión—; a una medida más que controvertida, la del indulto; al rosario unimos la amnistía, que no deja de ser una negación de nuestro propio orden constitucional, pues suprime los preceptos penales previamente validados por las Cortes enmendando la plana a la voluntad popular que les dio cauce.

Vulneración de Principios Generales del Derecho y del art. 62.i de la Constitución Española

Los Principios Generales del Derecho pueden estar positivizados —incluidos en una norma— o no. En el caso español lo están en los artículos 9.3, 14 (Igualdad ante la ley) y 103.1 (Objetividad de la Administración Pública).

En concreto, el art. 9.3 menciona la Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, es decir, que los poderes del Estado no pueden actuar a merced de una necesidad particular o al socaire de una evidente coyuntura política: facilitar un proceso de investidura enervando para ello el actual encaje constitucional.

Unido a lo anterior, el art. 62.i de la CE señala que no se podrán “autorizar indultos generales. Y dado que los tribunales ya han reconocido la existencia del delito (STS 20907/2017), si la amnistía desplegara sus efectos de gracia a aquellos que ya han sido condenados por sedición o malversación de caudales públicos, se estaría concediendo de facto el mencionado “indulto general, incurriendo en un evidente caso de fraude de ley materialmente inconstitucional.

Detonación del principio de separación de poderes y momento de extrema urgencia

Que el Poder Ejecutivo haya suplantado las funciones del Poder Legislativo abusando de forma arbitraria de la figura del RD-Ley no es algo simbólico: constituye la primera gran disfunción —y quizás más evidente— de una menguante separación de poderes.

Que el mismo Ejecutivo enmiende las decisiones judiciales a través de un indulto parcial da muestras de nuestra debilidad institucional (norma habilitante no homologable con las democracias de nuestro entorno) nunca tendente al reforzamiento y autonomía del Poder Judicial, único puntal capaz de controlar los excesos en la acción de gobierno.

Pero que el propio modelo democrático sea “autoimpugnado” amnistía mediante, escenifica la total detonación del Estado de Derecho. Y que transitamos en un momento de extrema sensibilidad y urgencia.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El TJUE se pronuncia sobre la denegación anticipada de embarque02/11/2023

El TJUE se pronuncia sobre la denegación anticipada de embarque

Los pasajeros tienen derecho a compensación, aunque no se hayan presentado a la facturación y hayan sido informados de esa denegación de embarque al menos dos semanas antes de la hora de salida prevista del vuelo.

En la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 de en el asunto C:238/22, ECLI:EU:C:2023:815, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado que en caso de denegación anticipada de embarque, debe pagarse la compensación por denegación de embarque aun cuando el pasajero afectado no se haya presentado a la facturación. Además, el Tribunal de Justicia declara que el derecho a compensación se aplica aun cuando se haya informado al pasajero de la denegación de embarque con al menos dos semanas de antelación respecto a la hora de salida prevista del vuelo.

El TJUE señala que, cuando el transportista aéreo ha informado de antemano al pasajero de que le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que dispone de una reserva confirmada, la exigencia de presentarse a la facturación es una formalidad inútil.

De igual forma, manifiesta que no hay razón para aplicar a las denegaciones de embarque la norma, prevista únicamente para las cancelaciones de vuelos, según la cual se exime a los transportistas aéreos de su obligación de compensar a los pasajeros si los informan de la cancelación del vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.

En el asunto en cuestión una pasajera reservó con Latam Airlines vuelos de ida y vuelta entre Fráncfort del Meno y Madrid, con más de dos semanas entre el vuelo de ida y de vuelta.  La pasajera, ante la imposibilidad de facturar en línea en el vuelo de ida el día anterior a su salida, contactó con Latam Airlines. Dicha compañía le indicó entonces que había modificado su reserva, unilateralmente y sin informarla previamente de ello, transbordándola a que debía haberse realizado el día anterior. En esta comunicación, Latam Airlines también informó a la pasajera que su reserva para el vuelo de vuelta había sido bloqueada porque no había tomado el vuelo de ida.

La pasajera tuvo que reservar con otra compañía los vuelos de ida y vuelta, reembolsándole Latam el precio de los billetes adquiridos con dicha compañía, y por sentencia judicial Latam fue condenada a abonar la diferencia con los billetes que la pasajera tuvo que adquirir en el último momento. Sin embargo, dicha sentencia desestimaba la petición de indemnización de 250 euros por la denegación de embarque en el vuelo de vuelta, ya que consideró que había sido informada de la denegación de embarque con más de dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida del vuelo de vuelta.

La pasajera interpuso recurso de apelación, y el órgano jurisdiccional que debía resolver sobre el asunto planteó dos cuestiones de interpretación del Reglamento n.º 261/2004 ante el TJUE:

Si el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra j), de este, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, que ha informado con antelación a un pasajero de que le denegará el embarque contra la voluntad de este en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada, no debe compensar al referido pasajero si este no se ha presentado al embarque en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento.

Si el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición, que establece una excepción al derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, regula también la situación en la que un pasajero ha sido informado, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista del vuelo, de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le denegará el transporte contra su voluntad, de manera que éste pasajero no puede disfrutar del derecho a compensación por denegación de embarque previsto en el artículo 4 del mencionado Reglamento.

Ante la primera cuestión, el TJUE ha resuelto que excluir del concepto de «denegación de embarque», en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento n.º 261/2004, una denegación anticipada de embarque menoscabaría considerablemente la protección que el referido Reglamento otorga a los pasajeros y que de una interpretación contextual y teleológica del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con los artículos 2, letra j), y 3, apartado 2, de este Reglamento, se deriva que un pasajero no está obligado a presentarse a facturación cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo le ha notificado con antelación que le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada.

Respecto de la segunda cuestión, el Alto Tribunal europeo señala que el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición, que establece una excepción al derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no regula la situación en la que un pasajero ha sido informado, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista del vuelo, de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le denegará el transporte contra su voluntad, de manera que ese pasajero ha de disfrutar del derecho a compensación por denegación de embarque previsto en el artículo 4 del citado Reglamento.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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NUEVOS SUPUESTOS DE NULIDAD EN DESPIDOS26/10/2023

NUEVOS SUPUESTOS DE NULIDAD EN DESPIDOS

Se han ampliado los supuestos en los que se considera nulo un despido sin causa o sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Vea cuáles son para evitar que le declaren la nulidad de un despido.

DESPIDO NULO

Supuestos. Tradicionalmente, un despido se califica como nulo en los siguientes casos:

  • Maternidad y paternidad. Por ejemplo, si se despide a una embarazada; si se despide a un trabajador durante la baja por maternidad o paternidad (o durante situaciones relacionadas, como la lactancia) o al reincorporarse tras ésta (si no han pasado más de 12 meses desde el nacimiento del hijo); si se trata de un trabajador en reducción de jornada o excedencia por cuidado de hijos o familiares, etc.
  • Discriminación. Por origen, religión, enfermedad, etc., o si se vulneran derechos fundamentales (como el derecho a la intimidad).
  • Violencia de género. Si se despide a una trabajadora víctima de violencia de género o sexual que haya ejercido alguno de los derechos que la ley le otorga (como el de cambio de centro de trabajo).

Nulidad. Si la empresa no puede acreditar que existe una causa real y distinta que justifique el despido, en estos supuestos se presume que el despido deriva de la situación en la que se encuentra el afectado y se declara la nulidad (con obligación de reincorporación y pago de los salarios de trámite). ¡Atención!  Esto no es así en el caso del resto de los trabajadores: si no hay una causa que justifique el despido, éste se declara improcedente, y es la empresa quien puede optar por la readmisión del trabajador o por el pago de una indemnización.

NUEVOS PERMISOS

Parental. Pues bien, existen nuevos supuestos que determinan la nulidad del despido. Desde el 30 de junio de 2023, los trabajadores que necesiten cuidar a un hijo o menor acogido (por un mínimo de un año) disponen de un permiso parental –con una duración máxima de ocho semanas (que pueden fraccionarse)–.  Apunte.  Recuerde que este permiso no es retribuido (no se mantiene la obligación de cotizar y retribuir), sino que es una causa de suspensión del contrato de trabajo (se suspenden durante estas ocho semanas las obligaciones de trabajar para el empleado y de remunerar el trabajo por parte del empleador).

Enfermedad. Su trabajador tiene derecho a un permiso retribuido de cinco días (antes eran dos) en caso de accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluida la pareja de hecho o convivientes. ¡Atención! Además, existe un nuevo permiso para los trabajadores que tengan familiares que requieran de su acompañamiento urgente.

Adaptación de jornada. Su trabajador puede solicitar una adaptación de su jornada por cuidado de hijo menor o familiar a cargo para, por ejemplo, distribuir de forma distinta su tiempo de trabajo, cambiar el turno, concentrar su jornada en varios días de la semana, realizar una jornada intensiva, teletrabajar... Apunte.  La solicitud debe ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador y de la empresa.

Consecuencias. Si su trabajador se encuentra en alguna de estas situaciones y usted lo despide sin causa o sin seguir las formalidades legales, el juez calificará el despido como nulo y usted deberá readmitir al trabajador y abonarle los salarios dejados de percibir. Apunte. Además, éste tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones devengadas durante el período entre el despido y su readmisión.

Los nuevos permisos relacionados con el cuidado de hijos y familiares también son supuestos protegidos en caso de despido. Si un despido se declara nulo, deberá reincorporar al trabajador y pagarle salarios de trámite.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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