El Supremo se pronuncia sobre el criterio de la reincidencia en infracciones tributarias08/11/2022

El Supremo se pronuncia sobre el criterio de la reincidencia en infracciones tributarias

La Administración no puede ampararse en un error propio para prolongar el plazo de cuatro años para la aplicación del criterio de graduación

El Tribunal Supremo ha establecio que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT, debe ser el transcurso del plazo establecido en el art. 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo y no la fecha en que la Administración, a su voluntad, dicta una resolución expresa en una reclamación.

Así lo ha declarado en su en su Sentencia 1237/2022 (disponible en este enlace), al considerar que situarlo en la fecha en que se dicta la resolución expresa en la reclamación económico-administrativa- supondría dejar a "voluntad" de la Administración el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para la aplicación el criterio de graduación del art. 187.1.) LGT, transformando en una posición de ventaja lo que, en su origen, es un incumplimiento de un deber de la Administración. La Administración no puede ampararse, sin quebrantar las más elementales exigencias de la buena fe, en que no se ha dictado resolución expresa en la reclamación, con el fin de prolongar el plazo de cuatro años para la aplicación de este criterio de graduación, incluso para rehabilitar este plazo una vez consumido.

El incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo legalmente previsto revela una quiebra del principio de buena administración -y la buena fe-, que no puede traducirse en una ventaja para la Administración. Se debe garantizar el derecho del contribuyente a una buena Administración, evitando que el dictado de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos se retrase excesivamente en el tiempo.

Recuerda la sentencia que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, y por ello, el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo.

Principio de reformatio in peius

La sala también hace referencia al principio de reformatio in peius, porque si el contribuyente sancionado, como en el caso, no hubiera acudido al TEAR de Catalunya en el año 2005 y hubiera dejado que adquirieran firmeza las resoluciones sancionadoras o, incluso, si el Tribunal Regional hubiera resuelto la reclamación en plazo (un año desde la interposición de la reclamación ex artículo 240 LGT), el criterio de agravación de la sanción no hubiera podido aplicarse, lo que comportaría que el hecho de haber presentado reclamaciones económico-administrativas en defensa de sus intereses habría determinado que pudiera tomarse en consideración dicho criterio y, por este motivo, agravar la cuantía de sanción.

Por todo ello, no puede situarse el inicio del cómputo de un plazo para la aplicación de un criterio de graduación de las sanciones tributarias, que, como es obvio, afecta a los derechos de los ciudadanos, en la fecha en que la Administración, a su voluntad, dicta una resolución expresa en una reclamación, sino que debe ser la fecha de la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT a efectos del transcurso del plazo establecido en el art. 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo, por ser el que ofrece mayor transparencia y seguridad.

(Fuente NOTICIAS JURÍDICAS)

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La Dirección General de Tributos aclara que se puede cambiar la hipoteca de entidad bancaria y seguir practicando al deducción en IRPF08/11/2022

La Dirección General de Tributos aclara que se puede cambiar la hipoteca de entidad bancaria y seguir practicando la deducción en IRPF

La deducción por inversión en vivienda habitual se podrá practicar, si se tiene derecho a ella, aunque se cambie el préstamo de banco.

En la reciente consulta vinculante V1899-22, de 1 de septiembre, la DGT aclara que, aquellos que tuvieran derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, la mantendrán si cambian de entidad bancaria. Ahora bien, el cambio ha de realizarse por el importe que restase por abonar de la hipoteca, o ampliándolo con aquellos gastos inherentes al cambio. No se podrá ampliar el capital pendiente con importes destinados a algo diferente.

La consulta se refiere a aquellos supuesto en que resulta de aplicación, con respecto de la vivienda habitual, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Dicha deducción se regula en los artículos 68,1, 70 y 78 de la LIRPF en su en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, estableciendo la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. La deducción se aplicará sobre «las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual» de los mismos, y se fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales, que estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, y demás gastos derivados de la misma. La norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación (propia o ajena), y forma en la que esta se compone (uno o varios préstamos o garantías exigidas para la concesión de la financiación), incluso resulta irrelevante que la financiación provenga de un tercero distinto a una entidad de crédito (familiares, empresa...).

Cuando la adquisición de la vivienda habitual se realiza con financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción. La novación, subrogación o la sustitución de un préstamo o crédito por otro, incluso su ampliación, cualquiera que fuera la forma acordada, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente ni se agotan las posibilidades de practicar la deducción, solo implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el préstamo resultante se dedique efectivamente a la amortización del anterior.

Por ello, las anualidades y demás cuantías que se satisfagan por el préstamo o crédito resultante, en la parte proporcional que del total capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario (habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual), incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Señala la DGT que, de existir ampliación del principal, respecto del principal pendiente de amortizar del préstamo o crédito al que sustituye, si en su totalidad se destinase a cubrir estrictamente los costes asociados a la cancelación del préstamo original, también será objeto de deducción. En este caso, si la cancelación del préstamo originario y la constitución del nuevo préstamo se realizan de forma simultánea, tanto los gastos que se generen con motivo de la cancelación como los de constitución tendrán la misma consideración de deducibles.

Por el contrario, no será susceptible de integrar la base de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se correspondieran con el incremento del principal, que se hubiera destinado a financiar otras cosas, diferentes a la propia adquisición de la vivienda, sean cual fuesen. En el supuesto de que se realice la cancelación de la deuda y en otro momento indeterminado posterior, sin conexión directa con dicha cancelación, el contribuyente contratara un nuevo préstamo o crédito, sin concatenación entre ambos, es decir, produciéndose uno y otro acto en momentos diferentes, habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.

En todo caso, el contribuyente, si fuese requerido para ello, ha de acreditar la conexión entre ambos préstamos, su destino vinculado a la inversión en vivienda habitual, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Así, si se veía abonando la financiación por la adquisición de vivienda habitual y aplicando la correspondiente deducción en el IRPF (por tener derecho a la aplicación del régimen transitorio de la misma) si se sustituye el préstamo, sin incrementar el capital pendiente de pago que resta del actual, no implicará variación en el derecho a practicar la deducción y podrá seguir practicándose la misma.

Por último, la DGT realiza una precisión para el caso en que exista más de un titular en el préstamo, recordando que «el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual viene dado en función de las cuantías que por este satisface vinculadas al importe que proporcionalmente le corresponde, al contribuyente, en el principal obtenido del préstamo y, a su vez, en la parte proporcional que de dicho importe destinó a financiar la parte indivisa que del pleno dominio adquiere de la vivienda».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El pasotismo de los empleados no exime a la empresa de cumplir con el registro horario07/11/2022

El pasotismo de los empleados no exime a la empresa de cumplir con el registro horario

El TSJ de Cataluña determina que la falta de colaboración de la plantilla a la hora de rellenar los partes de entrada y salida no es excusa para que la compañía no lleve un seguimiento

El pasotismo de los trabajadores a la hora de fichar cuando empiezan y acaban su jornada no es excusa para que la empresa no cumpla con el registro horario. Así lo ha determinado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña en una sentencia en la que recuerda que se trata de una obligación marcada por ley que las compañías deben cumplir a pesar de que los empleados no hagan uso de los sistemas habilitados para ello.

En el dictamen, la Sala rechaza que la organización pueda alegar falta de colaboración de la plantilla. En este sentido, insta a que lleven un seguimiento del horario a través de otras vías, si es necesario, ya que "existe tecnología suficiente para controlar la jornada de trabajo sin vulnerar el derecho a la intimidad de las personas afectadas", subrayan los magistrados.

De este modo, el tribunal da la razón a un empleado que exigía a su empresa, del sector de la seguridad, que le abonara las horas extraordinarias realizadas en el último año, a pesar de que no llegó a registrarlo en el sistema. En total, pedía casi 20.000 euros por los excesos de jornada que hizo durante siete meses en los que estuvo destinado en una delegación de la compañía en Galicia. En ese tiempo, y según relatan los hechos probados del fallo, el hombre compaginó sus tareas habituales de inspector con las de captación, contratación y dotación del personal.

Como se indica en la sentencia, el trabajador prestaba servicios de lunes a domingo y su jornada alcanzaba las 84 horas semanales. Al volver a la sede de la organización en Barcelona, siguió desarrollando estas funciones por orden de sus superiores hasta que fue despedido en febrero de 2020. Tras esto, el inspector acudió a los tribunales para reivindicar el pago del tiempo extra que trabajó sin cobrar.

Según la ley, en este tipo de casos, el empleado debe aportar indicios consistentes que prueben que ha trabajado de más. En caso de ser sólidos, la norma prevé la inversión de la carga de la prueba, por lo que la obligación de desmentir la versión del trabajador y, por tanto, acreditar que esas horas extra no se realizaron, corresponde a la empresa. En este caso, sin embargo, la entidad no pudo refutar las pruebas del inspector, por lo que el juzgado que vio el caso en primer lugar respaldó al hombre y reconoció tanto la deuda por las horas extra como la recompensa económica por haber realizado trabajos que correspondían a una categoría superior a la suya.

En el recurso, la empresa se negó a abonar las horas extras. Alegó que no tenía obligación de probar nada, ya que el trabajador había incumplido con las instrucciones empresariales y no realizaba los fichajes de entrada y salida, pese a estar obligado a ello. Por su parte, el hombre indicó que la aplicación nunca funcionaba adecuadamente y no permitía fichar por las horas extraordinarias, como así ratificaron varios compañeros durante el juicio oral.

En su sentencia, el TSJ catalán rechaza la tesis de la empresa y señala que el hecho de que los trabajadores no cumplan con sus obligaciones "no exime a la empresa de haber aportado la documentación acreditativa del registro horario diario a que está obligada por la ley". Máxime, agrega, teniendo en cuenta el poder sancionador que tiene la dirección empresarial ante cualquier tipo de incumplimiento o desobediencia.

Llevar un seguimiento de la jornada de la plantilla es, como recuerdan los magistrados, una obligación legal para todas las organizaciones desde el 12 de mayo de 2019, fecha en la que se aprobó el Real Decreto Ley 8/2019. El hecho de que los trabajadores no colaboren con el sistema implantado para esta finalidad, insiste el TSJ, "no puede ser excusa y justificación" para no disponer de un documento con información sobre las entradas y salidas de los empleados, "pues existe tecnología suficiente para controlar la jornada de trabajo sin vulnerar el derecho a la intimidad de las personas afectadas".

Por todo ello, el tribunal respalda al trabajador y le concede una indemnización de casi 20.000 euros.

(Fuente EL CONFIDENCIAL)

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Dietas del trabajo: el Supremo frena a Hacienda en su control de exenciones02/11/2022

Dietas del trabajo: el Supremo frena a Hacienda en su control de exenciones

El Tribunal Supremo ha frenado a la Agencia Tributaria sobre sus exigencias en la justificación de dietas para acceder a la exención fiscal. En concreto, el Supremo recuerda que corresponde al empresario y no al empleado acreditar la realidad de estos gastos. El fallo rechaza que, en los casos en los que el trabajador sea además administrador, la Agencia Tributaria pueda exigir la justificación al afectado en su condición de empleado. Debe hacerlo siempre al empleador.

La nueva doctrina del Supremo sobre este asunto establece que "la condición de trabajador y administrador del perceptor de la dieta no determina per se que sea éste el que deba acreditar la realidad de los desplazamientos o de los gastos de manutención y estancia aunque, en atención a las circunstancias del caso, tal extremo pueda tener incidencia en la concreta acreditación del presupuesto de hecho determinante de la no sujeción de las sumas percibidas como dietas".

La sentencia, de 13 de octubre de 2022, subraya que "al empleado no le corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF". Los magistrados añaden que "es la Administración la que para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de la actividad laboral".

El Supremo desestima los argumentos de la Agencia Tributaria, que subrayaba que es irrelevante a quién le pidiera la información, puesto que en este caso el empleado ostentaba la condición de administrador y tenía acceso a los informes. Según el Tribunal Económico Administrativo que estudió el caso, "debió actuar de forma diligente y entregar aquello que tenía a su disposición".

(...)

El Tribunal Supremo concluye que “en definitiva, la Administración debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral”. El fallo concluye que la condición de administrador solo “podrá tener relevancia sobre la acreditación de la realidad del presupuesto de hecho de las dietas, específicamente, a tenor de la forma de conducirse que haya tenido la administración en su comprobación”.

(Fuente EXPANSION)

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El Tribunal Constitucional considera que el emplazamiento mediante edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva02/11/2022

El Tribunal Constitucional considera que el emplazamiento mediante edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber agotado las posibilidades de notificación personal, antes de recurrir a la notificación edictal.  

El Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 107/2022, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TC:2022:107, considera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que se emplace a la demandada por edictos, cuando no se han agotado las posibilidades de notificación personal.

En el caso analizado se trata de una ejecución hipotecaria en la que se designaba a efectos de notificación el domicilio de la finca hipotecada, y un segundo domicilio que constaba además en la escritura de constitución del préstamo hipotecario. La notificación del auto que acuerda despachar ejecución se intentó en el primero de los domicilios, apreciándose que los locales estaban cerrados y sin actividad, no intentándose la notificación en el segundo de los domicilios, ni realizándose ninguna averiguación para conocer el domicilio real de la ejecutada, notificándose los sucesivos trámites por medio de edictos.

Recuerda el Tribunal la doctrina existente sobre los actos de comunicación, recogiendo que: «(...) cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (...)», y en concreto en el caso de ejecuciones hipotecarias se especifica que «(...) es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real (...)».

Entiende el Tribunal que en el caso analizado existe una falta de diligencia del órgano judicial por el automatismo con el que actúa, recalcando que no solo no realizó ninguna averiguación, si no que incluso no intentó la notificación en el otro domicilio que constaba en la demanda. Esto conlleva que la recurrente haya sufrido una indefensión real y efectiva, ya que no ha podido formular oposición alguna.

Concluye el Tribunal Constitucional que: «En suma, la falta de diligencia del juzgado resulta contraria al deber de asegurar el emplazamiento de la recurrente de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria que exige el derecho a la tutela judicial efectiva y le ha ocasionado indefensión material al impedirle intervenir en el procedimiento, sin que el órgano judicial reparara la lesión al resolver el incidente de nulidad de actuaciones (...)».

Es por ello que se concede el amparo solicitado y se declara vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, anulándose los autos impugnados y todas las actuaciones llevadas a cabo desde el defectuoso emplazamiento edictal acordado, para que se emplace a la recurrente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En el mismo sentido (reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión) se pronuncia también el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 112/2022, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TC:2022:112, también referida a una ejecución hipotecaria, en la que el juzgado no practicó ninguna actuación para la efectiva puesta en conocimiento de los demandados de la pendencia del proceso, a pesar de constar en la propia escritura de constitución de préstamo hipotecario otros dos domicilios, acudiendo a la notificación edictal tras un primer intento fallido de notificación: «(...) Ante el intento infructuoso de notificación personal en la finca objeto de ejecución, el juzgado tenía la obligación de efectuar las averiguaciones pertinentes para conocer el domicilio real de los deudores hipotecarios antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 553 LEC(...)».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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