Tratar de mejorar la salud de los empleados no justifica modificar unilateralmente el sistema de retribución variable02/06/2017

Tratar de mejorar la salud de los empleados no justifica modificar unilateralmente el sistema de retribución variable

Si la empresa viene abonando un bonus vinculado a unos objetivos determinados y con unos requisitos y condiciones de abono, no puede modificar unilateralmente su forma de pago, ni siquiera aunque se trate de mejorar la salud de los empleados en el marco de implantación de un plan de bienestar corporativo (sent. de la AN de 21.04.17, a la que ha tenido acceso C@rta de Personal).

Una compañía del sector del tabaco implantó, a petición de los propios trabajadores, un plan denominado “Sabemos cuidarnos, destinado a mejorar la salud de sus empleados y a promover hábitos de vida saludables. Al implantarlo, la compañía tomó la decisión unilateral de que el 10% de la retribución variable que venía abonando a los comerciales y el bonus del personal de oficina dependería de dicho programa. En concreto, la medida afectaba a todos los trabajadores de oficinas y ventas de las tres empresas de la compañía en España.

El sindicato mayoritario interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que declarara nula la medida por la que la consecución por parte de los trabajadores de los objetivos del plan “Sabemos cuidarnos” pasaba a incidir en el cobro de los incentivos por desempeño (en el caso del personal de ventas) y en el del bonus (en el caso del personal de oficinas).

El objetivo que debían cumplir del programa “Sabemos cuidarnos” para el personal de ventas (para poder cobrar el variable) consistía en realizar dos actividades  de entre cuatro posibles más una adicional del catálogo de medidas “sabemos cuidarnos” (entre ellas, realizarse un reconocimiento médico, reciclar cartón o ponerse las zapatillas y realizar una ruta de 45 minutos caminando con el manager).

A pesar de que la empresa alegaba que cumplir los objetivos propuestos en el programa era sencillo y además beneficioso para los empleados, la AN falla a favor de los sindicatos y declara nula la medida al entender que las actividades del plan “Sabemos cuidarnos” “nada tienen que ver con la ejecución de la prestación de servicios propia de la relación laboral, ya que afectan a los hábitos de vida privada de cada empleado, tales como afición o no al deporte, dieta...”. Por tanto, razona la Audiencia Nacional, “supone una desviación de lo pautado para el complemento de desempeño en el convenio de aplicación, para el personal de ventas, y de los criterios de evaluación que se seguían para el personal de oficinas, habiéndose adoptado todo ello además sin la participación de los representantes de los trabajadores”.

A pesar de que la AN reconoce que “resulta elogiable por parte de la empresa incentivar medidas de prevención de riesgos laborales, mejora de la salud profesional y personal, dichas actividades son de todo punto ajenas a las actitudes y habilidades empleadas en la consecución de objetivos de ventas, por lo que no se puede vincular las mismas al cobro de parte de la retribución variable”.

Por todo ello, la Audiencia Nacional declara nula la medida y determina que para poder modificar el sistema de cobro del variable e introducir nuevos criterios (en este caso, condicionarlo en parte al programa de salud y bienestar), la empresa debió haber recurrido al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 del ET).

(Fuente Cart@ de Personal)

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Es preciso probar la caída de actividad antes de despedir01/06/2017

Es preciso probar la caída de actividad antes de despedir

Las causas productivas y organizativas están relacionadas, según el Supremo

La disminución de encargos o la reducción de la actividad de la empresa requiere que sea acreditada y no basta para proceder al despido por razones técnicas y productivas su mención en la carta de despido enviada a los trabajadores.

Así, lo determina el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2017, que considera que ni se cita prueba alguna -documental, testifical, etc- "de donde se pueda inferir la realidad de las manifestaciones escritas, no apareciendo tampoco la mención de que queda debidamente contrastada la reducción presupuestaria que se dice con motivo de la adjudicación de la contrata y de la subrogación empresarial que daría lugar, según la empresa, a la minoración de las horas contratadas y subsiguiente reducción de plantilla por tal razón.

Señala el ponente, el magistrado Luelmo Millán, que este es el argumento que ofrece la sentencia recurrida reiterando la tesis de la de instancia y de este modo se explica la aparente incongruencia de que hay causa organizativa pero no productiva y que, en consecuencia, tampoco existe la primera.

Basa su razonamiento el ponente, en que con ello, lo que en realidad se quiere decir es que todo se hace depender, según la propia carta de despido y como comenta la sentencia recurrida, de la supuesta reducción del servicio contratado, que no se ha probado.

Causas relacionadas

La disminución de encargos o reducción de actividad de la empresa requiere una acreditación que no consta, habida cuenta que la reorganización horaria, causa organizativa, viene motivada por la disminución de la contrata y ni la causa productiva ni la causa organizativa están acreditadas.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que "se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Las productivas, pues, se hacen depender de cambios en la demanda de los productos o servicios de la empresa, entre otros, es decir, que no queda cerrada la relación de modificaciones, citándose solo los cambios más significativos al respecto, mientras que como causas organizativas, y también a título de ejemplo, se consignan los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

En este caso, la prestación del servicio de limpieza con una reducción presupuestaria de un 20%, según la empresa, obligaba a una reorganización por reducción de las 682 horas contratadas con anterioridad a 562 horas, lo que llevaba a la necesidad de minorar igualmente la plantilla de 18 trabajadores y un encargado a 15 trabajadores, ya que existía un excedente en la mano de obra del servicio de limpieza, que llevaba a amortizar su puesto de trabajo.

Para Alfredo Aspra, socio de Andersen Tax & Legal, la supuesta reducción del servicio contratado no se ha considerado como probada, que es la causa productiva de la que nacería, de existir, la organizativa, de modo que aun cuando se haya producido realmente una reorganización de la plantilla, ésta carece de causa, porque las dos alegadas constituyen, en este concreto caso, un todo inseparable, revelándose, en consecuencia, que la tan repetida reorganización, aun habiendo tenido lugar, no está justificada porque no lo está la causa productiva.

En otra sentencia, con la misma fecha, el Alto Tribunal determina la legalidad del despido porque no concurren circunstancias excepcionales que permitan considerar que la empresa pueda recolocar a los afectados en otras contratas diferentes o que se hayan dado nuevas contrataciones en periodos de tiempo próximos al despido objetivo.

(Fuente elEconomista.es)

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El Supremo defiende que una empresa liquidada sea responsable de sus deudas30/05/2017

El Supremo defiende que una empresa liquidada sea responsable de sus deudas

El pleno de la Sala de lo Civil respalda el criterio de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

El Tribunal Supremo ha estimado que una sociedad disuelta y liquidada puede ser objeto de una reclamación por deudas pendientes y debe ser responsable pese a que en principio haya perdido su personalidad jurídica con la liquidación.

Así lo entiende el pleno de la sala de lo civil del alto tribunal en relación con una reclamación presentada por la compradora de un piso que, extinguida ya la empresa que se lo vendió, exigió la reparación de la instalación del suelo de la terraza cinco años después de efectuada la compra, cuando la parte vendedora ya estaba disuelta y liquidada.

El Supremo trata así de unificar la doctrina ante la existencia de diversos fallos contradictorios sobre la posibilidad de que una empresa ya disuelta pueda ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas, y anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia al tiempo que confirma la del juzgado de primera instancia.

Por ello, condenó a la vendedora a efectuar las obras de reparación o a abonar el coste de las mismas y el de una vivienda de alquiler.

El pleno de la sala de lo civil respalda el criterio de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que señala que aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva "en principio" la pérdida de su personalidad jurídica, ya que no puede operar en el mercado como tal, sí conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos.

Por ello, está "latente la personalidad de la sociedad", según el Gabinete Técnico del Supremo, con lo que mantiene su capacidad para ser parte como demandada.

(Fuente Expansión)

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Conducir sin haberse sacado nunca el carné es delito30/05/2017

Conducir sin haberse sacado nunca el carné es delito

El Tribunal Supremo ha determinado que conducir vehículos a motor sin haber obtenido nunca el carné es un delito, y no una infracción administrativa.

El pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que conducir vehículos a motor sin haber obtenido nunca el carné es un delito, y no una infracción administrativa, y no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria.

La sala ha estimado el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 29 de febrero de 2016, que revocó a su vez la condena por delito contra la seguridad vial impuesta por un juzgado de lo penal de Toledo a un hombre por conducir un coche por una carretera de la provincia "siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor".

La Audiencia absolvió al conductor al destacar que no había puesto en riesgo la seguridad vial, ni cometido ninguna maniobra antirreglamentaria. Añadía que el legislador no ha dibujado claramente la línea de separación entre el delito y la infracción administrativa en estos casos.

Ante las discrepancias entre varias audiencias provinciales sobre la cuestión, el Pleno de la Sala II ha decidido estudiar el recurso de la Fiscalía, cuyo objeto era determinar si el delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (artículo 384 del Código Penal) es un delito de peligro abstracto o concreto, y si fuera lo primero, si se consuma con la mera realización de la conducción referida, o si se trataba de lo segundo, si exige que se haya producido un peligro real para la seguridad vial.

El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez Melgar, establece que se trata de un delito de peligro abstracto: "De la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor".

"El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma", añaden los magistrados.

"No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial", señala la sentencia.

Por ello, bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia, para el Supremo, el no haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria, como parece exigir la Audiencia Provincial de Toledo.

El alto tribunal indica que la Audiencia de Toledo, en su sentencia, ha construido unos requisitos que en modo alguno el legislador exige para colmar la conducta típica del delito, que precisa que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.

El Supremo discrepa también de la Audiencia en que la conducta que sustenta el delito del artículo 384.2 del Código Penal, aplicado en este caso, sea exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial como infracción administrativa muy grave. "El tipo penal ---señala la sentencia-- sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Como dice el Fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa".

La Sala II anula por tanto la sentencia absolutoria de la Audiencia de Toledo y condena al conductor por un delito contra la seguridad vial al pago de una multa de 2.160 euros. El artículo 384 del Código Penal, por el que es condenado, prevé penas de tres a seis meses de prisión o multa de 12 a 24meses, o con trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. El Supremo ha optado por la multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros.

(Fuente Expansión)

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La Audiencia Nacional obliga a pormenorizar todos los conceptos en la nómina30/05/2017

La Audiencia Nacional obliga a pormenorizar todos los conceptos en la nómina

La sala de lo social estima así una demanda de la Confederación General de Trabajadores contra una empresa de teleoperadores, que incumplía las exigencias de claridad y transparencia.

La Audiencia Nacional ha decidido que una empresa debe entregar a sus trabajadores las nóminas "con la debida claridad y separación de las diferentes percepciones", detallando todos los conceptos, especificando cuando se amplia o reduce la jornada y el importe de mejoras pactadas.

La sala de lo social de la Audiencia Nacional estima así una demanda de la Confederación General de Trabajadores (CGT) contra la empresa de teleoperadores Unisono, que incumplía las exigencias de claridad y transparencia incluidas en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la introducción de la Orden de 27/12/1994.

La sentencia explica que la teleoperadora no reflejaba en las nóminas ciertos complementos ni el porcentaje aplicado para su cálculo, sino únicamente los importes totales.

Asimismo, cuando se producían ampliaciones o reducciones de jornada y en un mismo mes se han desempeñado jornadas con distinta extensión semanal, en la nómina no aparecía reflejado el número de días prestado y el salario correspondiente, sino que se fijaba una unidad diaria salarial y se abonaba una media ponderada.

Para evitar esto, el tribunal incluye un modelo de recibo de salario que consta de percepciones salariales (salario base, complementos salariales, horas extraordinarias, horas complementarias -contratos a tiempo parcial-, gratificaciones extraordinarias, salario en especie), y percepciones no salariales (indemnizaciones o suplidos, percepciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, las Indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos y otras percepciones salariales).

Estas especificaciones resultan especialmente necesarias en un sector, el de los teleoperadores, que se distingue por la gran variedad de complementos salariales.

Y si la nómina no es lo suficientemente detallada, se priva al trabajador del conocimiento preciso del origen de los distintos conceptos retributivos devengados, con lo que se ve obligado a efectuar "complejos cálculos matemáticos a fin de cotejar si la retribución percibida coincide con la efectivamente devengada", concluye la sala de lo social.

(Fuente Expansión)

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