Inminente batería de novedades para los autónomos30/05/2017

Inminente batería de novedades para los autónomos

El Gobierno ultima con los nacionalistas catalanes y vascos el texto final

La tarifa plana de 50 euros durante un año podría arrancar en junio

La Ley de reformas urgentes del trabajo autónomo entra esta semana en su recta final. Al menos así lo espera el grupo de Ciudadanos –autor de la proposición de ley– y la mayoría de grupos que ya han acordado un buen número de enmiendas. Las novedades pactadas entre el PP y Ciudadanos se incorporarán previsiblemente en la futura ley, junto a otras que el Gobierno está negociando ahora y hasta el último minuto con el PNV y el PdCat (antiguo CiU). La postura de los socialistas, que estaban a la espera de que se despejara la incógnita de quién ocuparía su secretaría general, es aún una incógnita. Si bien si finalmente existe, como se prevé, un pacto entre PP, C’s, PdCat y PNV, estos cuatro grupos tendrían mayoría suficiente para sacar adelante la ley.

El calendario previsto inicialmente es que el texto con todas estas novedades se apruebe esta semana en Ponencia y sea remitido al Senado, para que vuelva al Congreso y sea definitivamente aprobado dentro del mes de junio. Estas son las novedades sobre autónomos ya acordadas que entrarán en vigor, casi con toda seguridad antes del verano:

  • Cotización. La base mínima de cotización de los autónomos societarios (con al menos diez asalariados) se determinará cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, dejará de estar ligada a la evolución del salario mínimo interprofesional y a la base mínima del régimen general. Esta vinculación ha provocado una subida en 2017 de la base de este colectivo del 8% frente a un alza del 3% del resto de autónomos. 
  • Pluriactividad. La Tesorería de la Seguridad Social pasará a devolver de oficio antes del 1 de mayo, el exceso de cotizaciones ingresadas por los trabajadores dados de alta también en algún Régimen por cuenta ajena. Estos trabajadores tienen derecho al reintegro del 50% del exceso en que sus cotizaciones superen la cuantía que cada año fije la Ley de Presupuestos, con el tope del 50% de las cuotas ingresadas por contingencias comunes como autónomos. Con este cambio, los autónomos afectados ya no tendrán que reclamar esta devolución y recibirán el dinero que les corresponda durante el primer cuatrimestre. Ahora lo recibían como pronto a mitad de año y siempre que lo solicitaran. Para que se produzca esta devolución, la Seguridad Social deberá disponer de todos los datos del autónomo.
  • Tarifa plana. La futura ley incluirá dos novedades importantes en esta materia. La primera consiste en el cumplimiento de una promesa electoral del PP: la ampliación de seis meses a un año el tiempo de cobro de la tarifa plana de cotización por contingencias comunes de 50 euros mensuales. En segundo lugar, se reduce de cinco a dos años, el periodo que se exige haber estado sin cotizar al Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) para poder beneficiarse de esta tarifa plana. Este periodo de baja exigido será de tres años en el caso de que el trabajador autónomo hubiera disfrutado ya de esta tarifa plana en su anterior periodo de alta en el RETA.
  • Altas y bajas. La futura ley modificará el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. El cambio permitirá que el autónomo se dé de alta “hasta 3 veces” dentro de cada año natural, desde el día en el que el trabajador reúna los requisitos para incorporarse al sistema, “siempre que el alta se solicite en los términos establecidos reglamentariamente”. Igualmente, se permitirán hasta tres bajas en cada año natural, cuyos efectos coincidirán también con el día real en el que el trabajador comunique que ha cesado su actividad. Si se produjeran más altas o bajas que las tres previstas, sus efectos ya no serán en los días efectivos en que ocurran sino a primer y último día del mes natural, como ocurre en la actualidad con todos los procesos de inicio y fin de la cotización.
  • Cambios de base. La futura normativa permitirá a los autónomos cambiar su base de cotización hasta cuatro veces al año, frente a las dos actuales. Así, la modificación de dicha base tendrá efectos desde el 1 de abril, si se solicita entre el 1 de enero y 31 de marzo;desde el 1 de julio, si la solicitud se hace entre el 1 de abril y el 30 de junio; desde el 1 de octubre, si se pide entre el 1 de julio y el 30 de septiembre;y desde el 1 de enero del año siguiente, en el caso de que se solicite entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
  • Bonificaciones. Se permitirá que los autónomos disfruten de las bonificaciones por la contratación de empleo indefinido cuando contraten a familiares por consanguinidad o afinidad hasta segundo grado de consanguinidad o de quienes tengan el control empresarial o tengan cargos directivos, siempre que cumplan algunos requisitos. En concreto, que el trabajador autónomo no haya despedido de forma improcedente durante los 12 meses anteriores al contrato bonificado. Tampoco podrá extinguir por las mismas causas un contrato de trabajo en los seis meses posteriores a la celebración del contrato bonificado.
  • Maternidad. La ley modificará el Estatuto del Trabajo Autónomo para incorporar bonificaciones a las autónomas que se reincorporen al trabajo después de la maternidad, adopción, acogimiento y tutela. Las mujeres que vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha de cese por uno de estos motivos, podrán acogerse a la tarifa plana de 50 euros durante los 12 meses siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por base mínima.

OTRAS MEDIDAS, AÚN EN EL AIRE

Una de las medidas incluidas en el primer texto de la proposición de ley de medidas urgentes del trabajo autónomo redactado por Ciudadanos consistía en reducir y modular los actuales recargos por el retraso en el pago de cotizaciones. Se trataba de una de las medidas más demandadas por las asociaciones de autónomos que aún está negociando el Gobierno con los nacionalistas vascos y catalanes. Fuentes de la negociación aseguran que el Ministerio de Empleo estaría dispuesto a admitir que se rebajara el actual recargo del 20% desde el primer día de retraso en el pago a un 10% en el primer mes de atraso y un 20% a partir del segundo. No obstante, estas mismas fuentes indican que desde el PNV podrian estar demandando una rebaja mayor para los impagos iniciales.

Hay también otras demandas de las asociacines de autónomos plasmadas en el texto inicial de Ciudadanos y que aún no se sabe si se recogerán en la ley defintiva. Entre otras, la posibilidad de que reglamentariamente se desarrolle que los autónomos cuyos ingresos no lleguen al salario mínimo interprofesional anual (9.907,80 euros al año en 2017), no tengan que pagar una cuota fija.

Está también pendiente de fijarse la fecha para el inicio de las reuniones la Subcomisión parlamentaria, ya creada, que estudiará una reforma en profundidad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y del sistema de cotización y prestaciones de estos trabajadores.

(EL PAÍS)

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La Inspección de Trabajo rectifica y ya no exigirá el registro diario de jornada25/05/2017

La Inspección de Trabajo rectifica y ya no exigirá el registro diario de jornada

El organismo emite una nueva instrucción en la que renuncia a pedir este registro

La decisión obedece a dos sentencias del Supremo que contradicen a la Audiencia Nacional

La polémica sobre si las empresas están o no obligadas a registrar a diario la jornada de sus trabajadores podría haber llegado a su fin. Y el veredicto es que no están obligadas. Así lo acaba de admitir la Inspección de Trabajo, después de dos sentencias del Tribunal Supremo en ese sentido, que ya han dictado jurisprudencia.

De esta forma, la Inspección acaba de emitir una nueva instrucción interna, a la que ha tenido acceso CincoDías, en la que se “complementa” otra instrucción anterior de marzo de 2016, en la que se pedía a los inspectores y subinspectores de Trabajo que exigieran a las empresas el registro diario de jornada como método obligatorio para poder comprobar si existía la realización de horas extras. De no existir este registro, la Inspección podía considerarlo infracción grave en materia de jornada, lo que reporta sanciones de hasta 6.260 euros.

Pero lo cierto es que en lugar de “complementar” la instrucción de 2016, lo que ha hecho en realidad la Inspección de Trabajo es una rectificación en toda regla.

En la citada instrucción de 2016, este organismo decidió exigir este registro diario de la jornada laboral a las empresas, a pesar de que el Estatuto de los Trabajadores solo lo requiere para los trabajadores a tiempo completo y solamente si el empleado hacía horas extra.

Esta decisión estuvo motivada por tres sentencias de la Audiencia Nacional –del 4 de diciembre de 2015 (caso Bankia); del 19 de febrero de 2016 (caso Abanca) y del 5 de mayo de 2016 (caso Sabadell)– en las que se indicaba esta obligación de registro de la jornada, aunque no se realizaran horas extraordinarias en la compañía. Tras estos pronunciamientos, los inspectores de Trabajo recibieron, por tanto, la orden de exigir los registros. Y así lo han venido haciendo, con la consiguiente polémica generada en las empresas, que entendían que el Estatuto de los Trabajadores les amparaba, al no especificar esta exigencia en su artículo 35.5.

De hecho, la mayoría de las compañías afectadas por los requerimientos y, en su caso, por sanciones al no registrar a diario la jornada de su plantilla, han recurrido estas decisiones a los tribunales, según aseguran fuentes jurídicas consultadas.

Si bien ahora, el Tribunal Supremo ha contradicho a la Audiencia Nacional. P rimero en su respuesta al recurso por el caso Bankia, el pasado 23 de marzo; y, más recientemente por el caso Abanca, el pasado 20 de abril, ha emitido sendas sentencias en las que exime a las empresas de la obligatoriedad de registrar a diario la jornada de los trabajadores.

En concreto, la nueva instrucción de la Inspección explica que el Supremo razona su decisión porque “el Estatuto de los Trabajadores no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados”, como establecen las sentencias recurridas.

El Supremo precisa que la obligación del empresario de registrar el tiempo de trabajo afecta solo a las horas extra y no a toda la jornada laboral. Así, indica que si la intención del legislador hubiera sido que se anotara toda la jornada, lo habría incluido en el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores que regula la jornada ordinaria, y no ha sido así.

De hecho, este tribunal argumenta que cuando el Estatuto quiere un registro de toda la jornada, lo especifica, como en el caso de los contratos a tiempo parcial, los trabajadores móviles, los de la marina mercante o los ferroviarios.

Y, finalmente, el Supremo añade otras dos justificaciones: que ceñir el registro solo a las horas extra cumple la normativa europea. Y, en segundo lugar, que un control exhaustivo de toda la jornada diaria y el tratamiento de los datos que se obtengan puede llegar a “suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad del trabajador”.

Por todo ello, la Inspección de Trabajo rectifica y aclara ahora a sus inspectores que “no siendo una obligación exigible a las empresas con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva de una infracción del orden social”. Es más, el Supremo había corregido también a la Inspección al considerar que en todo caso, se trataría de una infracción leve y no grave, como la consideraban los inspectores.

Dicho todo esto, la Inspección hace mucho hincapié en su última instrucción en que sus inspectores no renuncian a seguir controlando el cumplimiento de la ley en materia de jornada laboral. Por lo tanto, aunque el registro ya no sea exigible, esto “no exime a las empresas de respetar los limites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias”, dice este organismo. Y añade: “está claro que no claudicará” en su función de control.

Además, indica que sus inspectores “desplegarán las actuaciones de comprobación pertinentes” para asegurase de que se cumplen la ley. El socio de laboral de Pérez-Llorca, Daniel Cifuentes, resalta esta actitud de los responsables de este organismo --dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social--, por lo que considera que los inspectores "buscarán la forma de seguir ejerciendo este control". Por ejemplo podrán hablar con los trabajadores o hacer visitas fuera de la hora habitual de trabajo para comprobar si existen empleados haciendo horas extra.

(Fuente El País / Cinco Días)

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¿Qué documentos que debe aportar un administrador único si quiere recurrir en nombre de su sociedad de capital?23/05/2017

¿Qué documentos que debe aportar un administrador único si quiere recurrir en nombre de su sociedad de capital?

  ¿Puede el administrador de una mercantil interponer un recurso contencioso-administrativo, solo justificando su condición de tal, o debe además aportar documentación acredite que ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad?.

Conforme ha declarado recientemente el TS, el administrador único además de justificar tal condición, deba aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (como la copia de los estatutos sociales) o bien que la sola condición de administrador único constituyan de por sí título suficiente para ejercitar acciones.

La Sala de lo Contencioso del Supremo, STS 759/2017, de 4 de mayo, Recurso 1578/2016, para zanjar la cuestión planteada examina el alcance de los requisitos para la interposición del recurso contencioso-administrativo del artículo 45 LJCA y aclara que a la exigencia de acompañar al escrito de interposición el documento que acredite la representación del compareciente, (lo que generalmente viene siendo el poder de representación), se une la necesidad de aportar también el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Cuando en el seno del litigio se pone en tela de juicio la capacidad del administrador para ejercitar acciones o interponer recursos no basta con acreditar simplemente la condición de administrador.

Es decir, que aunque pueda entenderse que solo por ser administrador único de una sociedad ya se ostentan facultades para decidir ejercitar acciones judiciales o promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo, esto será así siempre y cuando no se suscite controversia en el proceso.

En la medida en que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, puede el Tribunal, bien de oficio, bien a instancia de la parte contraria, cuestionar tal competencia que solo puede quedar despejada mediante la aportación de la documentación pertinente, por ejemplo aportando los estatutos para que de ellos pueda comprobarse que no existe ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General.

La casuística puede ser enorme en atención a las concretas circunstancias de casa litigio, lo que justifica que una vez que haya sido cuestionada la facultad del administrador para ejercitar acciones legales o interponer recursos, se pueda exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, y solo probado que no existe previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, despliega toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión.

Lo anterior llevado al supuesto litigioso, en el que la parte demandada insiste en la inadmisibilidad del recurso al haber aportado el administrador solo un poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, tiene como consecuencia que, atendida la objeción formulada por la parte demandada, que el poder de representación resultaba insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

Finalmente, el Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se pretendía interponer contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatoria de una reclamación formulada contra un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades por no haber sido subsanado el defecto de no aportar el acuerdo societario para recurrir, denunciado por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

(Fuente Noticias Jurídicas)

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Los robots no serán esquiroles22/05/2017

Los robots no serán esquiroles

Para el pleno del TC la utilización de medios técnicos existentes no puede considerarse 'esquirolaje' tecnológico.

El pasado día 10 de marzo se cumplían cuarenta años de la entrada en vigor de la única norma que regula el derecho de huelga en España: el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales. Transcurridas casi cuatro décadas de la promulgación de la Constitución, el derecho de huelga es el único derecho fundamental que no ha sido desarrollado mediante una Ley Orgánica, como exigiría el artículo 81 CE, ya que está regulado por una norma anterior a la propia Constitución Española. Este dilatado silencio legislativo viene siendo suplido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha encargado de trazar el alcance y los límites de este derecho fundamental.

Coincidiendo con la citada efeméride, se publicaba en el Boletín oficial del Estado una comentada sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional ("TC") de 2 de febrero que dirime una cuestión fundamental para el futuro del derecho a huelga: ¿puede el empresario sustituir a los huelguistas haciendo uso de medios técnicos a fin de mantener la actividad? La respuesta del TC es 'sí', siempre y cuando la empresa normalmente disponga de los medios técnicos utilizados.

En el caso enjuiciado, la retransmisión en Telemadrid de un partido de Champions League durante la huelga general de 2010, fue posible en gran medida gracias a la redirección de la señal a un descodificador alternativo que solo se empleaba en casos excepcionales. Para el Pleno del TC la utilización de medios técnicos existentes no puede considerarse esquirolaje tecnológico, como pretendían tanto el sindicato demandante como el Ministerio Fiscal. No puede por tanto ser equiparada con la contratación de trabajadores para el desempeño de tareas habitualmente realizadas por los huelguistas, o con la realización de funciones distintas a las normalmente asignadas por empleados que no secundan la huelga; conductas ambas constitutivas de esquirolaje y vulneradoras del derecho a huelga. Para el TC exigir al empresario "que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa supone imponer al empresario una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente".

Del razonamiento del TC cabe inferir que las empresas que cuenten con medios técnicos, aun cuando no los utilicen normalmente, gracias a los cuales puedan prescindir temporalmente de sus trabajadores sin que se vea afectada la actividad empresarial, podrían hacer uso de los mismos para contrarrestar los efectos de la huelga, sin que ello suponga una vulneración del derecho a huelga. Dicho de otro modo, la sentencia del TC abre la puerta a la instauración en las empresas de un "plan b tecnológico" que convierta en inocua la ausencia de los trabajadores huelguistas. A modo de ejemplo, un sistema de auto-conducción de trenes utilizado de forma ocasional para situaciones concretas o excepcionales podría acabar sustituyendo legítimamente a maquinistas en huelga.

Este es sin duda el miedo que motiva el voto particular de tres magistrados en la sentencia, los cuales estiman que la doctrina del TC se muestra "del todo insensible a los cambios tecnológicos", por cuanto ignora que el uso de las nuevas tecnologías por parte del empresario limita la efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores. Este voto particular no hace sino poner de manifiesto que los cambios tecnológicos están convirtiendo la huelga en un mecanismo de presión de dudosa eficacia, que podría llegar a desaparecer víctima de los próximos avances tecnológicos.

Esta por ver si el TC se atreverá a ir más lejos en futuros pronunciamientos y llegará a admitir que la libertad empresarial ampara la utilización de cualquier medio técnico para asegurar el mantenimiento de la actividad, con independencia de que la empresa cuente con él o no con anterioridad a la huelga. Ello equivaldría a afirmar que el esquirolaje tecnológico no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el legítimo ejercicio del derecho a huelga no puede coartar la libertad empresarial e impedir a las empresas contar con cuantos medios técnicos estén a su alcance.

El TC haría bien por tanto en el futuro en aclarar que los robots no pueden considerarse esquiroles. Lo contrario sería posicionarse absurdamente en contra del imperativo tecnológico que rige la actividad económica. A la luz de la revolución tecnológica que vivimos, el concepto jurídico de esquirolaje tecnológico parece un intento vano de mantener artificialmente viva la huelga como mecanismo de presión, ya que probablemente en pocos años la robotización y la inteligencia artificial la conviertan en algo tan radicalmente obsoleto que nunca veamos una Ley Orgánica que sustituya al cuadragenario Real Decreto-ley 17/1977.

(Fuente EXPANSION)

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El Constitucional anula la plusvalía municipal si la vivienda se vende con pérdidas22/05/2017

El Constitucional anula la plusvalía municipal si la vivienda se vende con pérdidas

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”. Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Andrés Ollero.

La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial.

El Pleno explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.

Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.

Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la ley cuestionada, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. A partir de la publicación de la sentencia, corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevar a cabo “las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”. (Fuente: Tribunal Constitucional)

(Fuente Economist & Jurist)

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